MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 2691-00 de fecha 28 de septiembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ESTHER A. FRANCO DIAZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 3.148.761, representada por las abogadas IVONNE DIAMOND BELLO, CANDELARIA CORDERO MARICHAL y CARMEN BELLO DE DIAMOND, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 35.523, 35.771 y 10.080, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000049 del 23 de enero de 1997, emanado del extinto FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA- hoy- BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada CARMEN BELLO DE DIAMOND, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 3 de abril de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 10 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de noviembre de 2000, la abogada CARMEN BELLO DE DIAMOND, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER A. FRANCO DIAZ, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

El 15 de noviembre de 2000, las abogadas ARMIDA QUINTANA MATOS y MARÍA ALEJANDRA ESTEVEZ, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República, consignaron escrito de Contestación a la Apelación.

El 16 de noviembre de 2000, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de noviembre de 2000.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 22 de febrero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El 25 de julio de 1997, las apoderadas actoras interpusieron querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 000049 del 23 de enero de 1997 recibido por su representada el 27 de enero de ese año, la reincorporación al cargo de “Coordinador de Proceso”, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha del mandato de ejecución que emita el órgano jurisdiccional.

Igualmente, solicitaron los demás beneficios laborales que le correspondan como funcionario del Organismo querellado, incluyendo lo relativo a Caja de Ahorro, bono vacacional, fideicomiso, bono de transferencia y los ajustes salariales producidos desde la fecha de su retiro. Por otra parte, solicitaron la homologación de la jubilación de su representada con el correspondiente pago de las prestaciones sociales.

Subsidiariamente, pretenden el pago de las prestaciones sociales, tomando en consideración el Decreto N° 1.727, el cual fue dictado durante el mes de disponibilidad, así como el pago correspondiente a ese mes de disponibilidad y el ajuste del pago de las utilidades del año 1996, incorporando la cantidad de doscientos cincuenta mil ciento cuarenta bolívares (Bs.250.140,00), que era la asignación permanente por prestar servicio en el interior del país.

Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que su representada es funcionario de carrera con más de 31 años de servicios prestados a la Administración Pública, habiendo sido jubilada conforme a la Resolución N° 78-A del antiguo Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.454 del 5 de mayo de 1994.

Indican que, el 19 de noviembre de 1993, su mandante reingresó a la Administración Pública Nacional, específicamente, al Fondo de Inversiones de Venezuela, como personal contratado en el cargo de “Coordinador del Proyecto de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, sirviendo de enlace con el referido Fondo.

Afirman, que para la fecha de su ingreso al Fondo de Inversiones de Venezuela se estaba tramitando la jubilación de su poderdante, beneficio al cual se había acogido en el Instituto de Aseo Urbano, pero al producirse su extinción no tenía información precisa respecto a su jubilación, hasta el 5 de mayo de 1995 cuando se informó que le había sido acordada.

Señalan que, el 1 de julio de 1994, su representada fue incorporada a la nómina del Fondo de Inversiones de Venezuela, en el cargo de “Coordinador de Proyecto”, adscrito a la Gerencia de Reestructuración. Que aún cuando no le habían depositado el monto correspondiente a su jubilación, se dirigió al anterior Ministerio de Hacienda, Organismo que le correspondía hacer estos depósitos, a fin de que no le hicieran tales depósitos y solicitó que le fuera suspendida la jubilación.

Que su representada, posteriormente, fue notificada verbalmente de que debía incorporarse al equipo de trabajo de la empresa CEMENTO ANDINO, ubicada en el Estado Trujillo, lo cual le produjo un grave daño tanto familiar como económico. Que encontrándose en ese sitio de trabajo recibió comunicación en la que el Gerente de Recursos Humanos le notificó que el Director Ejecutivo del Fondo de Inversiones de Venezuela había acordado, mediante Resolución N° 1-113.1-95 del 13 de noviembre de 1995 la reducción de los niveles gerenciales, a través de la fusión de los cargos de “Adjuntos”, “Asistentes”, “Coordinadores” y “Gerentes de Sector”, en un cargo genérico con responsabilidades a nivel táctico denominado “Coordinador de Proceso”, cargo que ejercía su mandante.

Indican, que su representada no recibió instrucción alguna respecto a las funciones que debía desempeñar en el Estado Trujillo, ni le informaron si se encontraba en comisión de servicio; sólo le informaron que iba a manejar el área de los Recursos Humanos y Relaciones Industriales del “Cemento Andino, S.A.”.

Que, estando allí, se ocupó del manejo operativo del personal tales como calcular prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso y actividades referentes al bienestar social de los trabajadores de la planta.

Aducen, que las decisiones sobre el proceso de liquidación de la referida Empresa estaba a cargo de una Junta Liquidadora.

Que, el 27 de enero de 1997, encontrándose su poderdante en Caracas, en la sede del Fondo de Inversiones de Venezuela, en Caracas, recibió el Oficio N° 000049, suscrito por el Presidente del Organismo querellado, mediante el cual le notificaron que a partir de ese fecha dejaría de prestar servicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26, numeral 5 de la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de Personal del mencionado Fondo y el Decreto N° 211, Literal A.

Alegan, que para la fecha del retiro de su mandante estaba gestionándose la aprobación del Decreto N° 1.727, mediante el cual se ordenó la reorganización administrativa del Ente querellado, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.151 del 21 de febrero de 1997.

Señalan, que el acto administrativo impugnado violó el derecho al trabajo y a la estabilidad que goza su representada, por tratarse de una funcionaria de carrera con más de 31 años de servicios en la Administración Pública. Que violó, igualmente, el literal “a” del artículo 7 del Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, el cual establece las normas básicas que rigen las condiciones de trabajo, los derechos y obligaciones de los funcionarios del Organismo.

Por último, indican, que su representada no fue retirada conforme a las causales previstas en el artículo 69 del referido Estatuto, lo cual vicia de nulidad al acto administrativo recurrido por falta de motivación por no indicar las razones de hecho y de derecho en que se funda, ni indicar en cuál de los supuestos contenidos en el literal “a” se encuadra a su mandante, lo que la colocó en estado de indefensión.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de abril de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“...está claro para el Tribunal, que la recurrente fue jubilada de la Administración Pública Nacional; que estuvo inicialmente, como contratada, que conforme a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción; que fue removida del mismo.

Con relación a la inadmisibilidad alegada por las sustitutas del Procurador General de la República, por considerar que la querellante no tenía cualidad para acudir al órgano jurisdiccional, por ser jubilada y no tener la condición de funcionario de carrera, señaló el A quo lo siguiente:

“Está demostrado en autos la condición de funcionario de carrera de la recurrente. Que fue jubilada de la Administración Pública Nacional, precisamente, dada su condición de funcionario. (...) De manera que al impugnar el acto por el cual se le separa del servicio, por considerarlo lesivo a su interés personal, legítimo y directo, por las razones que expone, y ser, en todo caso funcionario público, es obvio que si (sic) tenía cualidad para intentar la querella.
Por otro lado, con relación a la invocación a lo dispuesto en el artículo 84,1 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a juicio del Tribunal, es improcedente, pues la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, lo que prohíbe a los jubilados es el desempeño de cargos de carrera, no los de libre nombramiento y remoción, y al ocupar unos y otros, se es funcionario público y, por tanto, sometidos a la jurisdicción de este Tribunal.
En tal virtud, se desecha la inadmisibilidad planteada, y así se declara”.

Con respecto al fondo del asunto sometido a su consideración, el A quo señaló:

“Está claro, de lo expuesto y del contenido de los autos, que la recurrente ingresó-ella expresamente lo reconoce (folio 68)- a un cargo de libre nombramiento y remoción en el Fondo de Inversiones de Venezuela, como COORDINADOR DE PROYECTO.
Analizados los autos, dado el nivel y remuneración de dicho cargo, el Tribunal considera que, efectivamente, es un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en atención a la condición de la recurrente-jubilada de la Administración Pública Nacional- y ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, podía se separada del servicio-removida- a voluntad del jerarca. Tal separación del servicio-remoción- independientemente de que hubiera obtenido la cualidad de funcionario de carrera, no da derecho a disponibilidad, pues la Ley-Ley del Estatuto- prohíbe expresamente reingresar, al jubilado a un cargo de carrera, y así se declara”.

Con relación al acto administrativo impugnado indicó el Sentenciador de Instancia:

“Expresan los apoderados judiciales de la querellante que la fundamentación en el Decreto 211, literal A, no se concreta en cual de los supuestos del mismo se encuadra por lo que está incluida en la imposibilidad de conocer a cuál de ellos se refiere. (...) Ciertamente el literal A, Alto Nivel, contempla 9 numerales. Efectivamente, ha reiterado la jurisprudencia, tanto de este Tribunal de la Carrera Administrativa como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dada la naturaleza del Decreto 211 que afecta al derecho fundamental de los funcionarios públicos-que en principio se presumen todos de carrera- debe ser interpretado en sentido restrictivo, por lo que es necesario que se especifique en cuál de los item del referido literal, se encuentra el funcionario.
El Tribunal en esta oportunidad reitera el criterio anterior. Sin embargo, el caso bajo análisis debe, dada sus características, analizarse con extremo rigor.
Está claro que a un jubilado que reingresa a la Administración Pública Nacional tiene que hacerlo en un cargo de libre nombramiento y remoción, no se le vulnera estabilidad alguna, sencillamente porque no la tiene. De manera que, en el caso, fundamentar la aplicación restrictiva del referido Decreto, carece de fundamentación. (sic).
Por otro lado, esta claro de los autos, que la recurrente desempeñó el cargo de Coordinador, primero de Proyectos y por último, de Procesos, esto es, un cargo de libre nombramiento y remoción(Alto Nivel); que, además, cabe subsumirlo en lo dispuesto en el numeral 7 del citado literal A(...).
En merito de lo anterior, a juicio del Tribunal, el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho (...).
Decidido lo anterior, no procede (...) la reincorporación (...).
Tampoco procede la homologación de su jubilación, pues para la época en que fue separada del Fondo de Inversiones de Venezuela, no había sido modificado el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto.
En cuanto a las prestaciones sociales deben cancelárseles por el tiempo de servicio prestado al Fondo (...).
Se niega lo relativo al ajuste de las utilidades, por no estar demostrado en autos su pertinencia.
Se niega el mes de disponibilidad tal como fue expuesto ut supra”.


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2000, la abogada CARMEN BELLO DE DIAMOND, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER A. FRANCO DIAZ, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que, el Sentenciador de Instancia, no cumplió con las previsiones establecidas en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a la alegado y probado en autos y por no contener su decisión real y efectivamente motivos de hecho y de derecho que la fundamenten.

Alega, que el A quo cae en una serie de confusiones difíciles de precisar, siendo la congruencia un requisito que debe llenar todo fallo y que se concreta en el deber de resolver las cuestiones planteadas, pues lo que efectivamente buscaban con la interposición de la querella era probar la ilegalidad del acto administrativo por el cual fue retirada su mandante, al calificarla como funcionario de alto nivel cuando realmente desempeñaba un cargo de carrera.
Indica, que la Administración no probó que el cargo desempeñado por su mandante era un cargo de alto nivel que encuadra en alguno de los supuestos contenidos en el Decreto N° 211, ni en los de libre nombramiento y remoción expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, ni aportó el “Organigrama de Posición de Cargo” en el cual se evidenciara que su representada coordinara alguna dependencia del Fondo querellado.

Alega la apelante, que el sueldo que percibía su representada no es un elemento por si sólo, aislado, que pueda servirle de fundamento al Tribunal de la Carrera Administrativa para decidir que el cargo de “Coordinador de Proceso” sea de libre nombramiento y remoción. A su juicio, el sueldo pagado a los empleados del Fondo querellado es diferente al cancelado a los demás empleados de la Administración Pública Nacional, aunado al hecho de que en el expediente no consta que el sueldo devengado por su poderdante era el correspondiente a un funcionario de alto nivel.

Afirma que, si bien es cierto que, aparentemente, tenía una remuneración cónsona de alto nivel, lo que percibía de sueldo básico mensual era Bs. 508.282,13 y una prima, denominada “Bono de desarraigo” de Bs. 250.140,00 por trabajar fuera de Caracas.

Indica que la aseveración efectuada por el Sentenciador de Instancia se fundamentó en presunciones, no en hechos ciertos, lo que a su juicio, hace nula la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el A quo, debió determinar el error del Ente Administrativo al retirar a su poderdante, desconociendo que era funcionario de carrera, considerándola de alto nivel y aplicándole el Decreto N° 211.

Que, el Juez de Instancia, pretendió justificar el acto impugnado en el hecho de que su mandante estaba jubilada, sin reconocer la falta grave cometida por el Fondo de Inversiones de Venezuela.

Por último, señaló, que no podía fundamentarse la decisión en motivos sobrevenidos habiendo sido afectados los derechos subjetivos de su representada, por no indicarse en el acto la causa especifica por la cual fue retirada del cargo; y, en ningún caso, podía el Juez determinar la causal deduciéndola del expediente, por que con ello está supliendo a la Administración en su obligación de la Administración de motivar debidamente el acto.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 15 de noviembre de 2000, las sustitutas del Procurador General de la República, consignaron escrito de Contestación a la Apelación en el cual indicaron lo siguiente:

Que, la apoderada actora, olvida la norma legal que prohíbe al jubilado el ejercicio de un cargo de carrera por reingreso a la Administración, pues sólo permite la figura del contrato o el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción.

Que incoherentemente, reconoce el ejercicio de un cargo dentro del Fondo de Inversiones de Venezuela el cual, conforme a la Ley, sólo podía ser de libre nombramiento y remoción, como en efecto lo era el cargo de “Coordinador”.

Afirman, que el alegato de la actora relativo a defender a ultranza que el cargo ejercido por su mandante era de carrera, envuelve en sí mismo una violación de la Ley.

Que, la recurrente, conocía la exacta ubicación jerárquica, la importancia y alto nivel de las funciones que llevaba a cabo, la responsabilidad y el grado de compromiso y solidaridad con el Organismo. Por lo anterior, señalan que es falso lo afirmado por la apelante sobre la falta de prueba en este caso y del no apego del Tribunal a la verdad existente, pues al folio 260 del expediente cursan las funciones de alto nivel que desempeñaba.

Alegan, que el Tribunal comprobó la naturaleza del cargo ateniéndose a lo alegado y probado, lo que reconoció expresamente la querellante en Oficio que, en fecha 11 de noviembre de 1994, dirigió a la Directora de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones del antiguo Ministerio de Hacienda, donde señala su reingreso a la Administración en un cargo de libre nombramiento y remoción, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 217 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:


Alega la apelante, que el Sentenciador de Instancia no cumplió con las previsiones establecidas en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a la alegado y probado en autos y por no contener su decisión real y efectivamente motivos de hecho y de derecho que la fundamenten.

Al respecto, debe señalar la Corte, que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que el sentenciador debe explanar los términos en que quedó planteada la controversia, explicando los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión para pronunciarse en torno al alegato de la querellante.

Cabe destacar, que de acuerdo a jurisprudencia constante, pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falta de fundamentación o de inmotivación del fallo existe solo cuando hay falta absoluta de fundamento, lo que no debe confundirse con motivación errónea o exigua.

Es importante precisar que, el requisito de la motivación, implica que la decisión esté precedida de la argumentación en que ésta se fundamenta, sin que sea necesario que el juez exponga de manera extensa y pormenorizada las razones en las cuales basa su decisión, o que responda detallada y específicamente a cada uno de los alegatos de las partes; pues la motivación concisa o escueta no acarrea el vicio de inmotivación, ya que para que éste se configure el fallo tiene que estar desprovisto totalmente de los fundamentos de hecho y de derecho en los que el Juez basa su decisión.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la sentencia recurrida, sí especificó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a tomar su decisión, pues se aprecia claramente el criterio que siguió para dictar el fallo; asimismo debe destacarse que la apelante al señalar, “que el sueldo que percibía su representada no es un elemento por si sólo, aislado, que pueda servirle de fundamento al Tribunal de la Carrera Administrativa para decidir que el cargo de Coordinador de Proceso sea de libre nombramiento y remoción”, no sólo reconoce implícitamente que la sentencia está motivada sino que igualmente conoce los motivos de la misma. Planteada la denuncia de tal manera se desestima por improcedente, y así se declara.

Por otra parte, alega la apelante que la aseveración efectuada por el Sentenciador de Instancia se fundamentó en presunciones y no en hechos ciertos, lo que, a su juicio, hace nula la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, indica que el A quo no podía fundamentar la decisión en motivos sobrevenidos habiendo que afectan los derechos subjetivos de su representada, sin indicarse en el acto la causa específica por la cual fue retirada del cargo; y que, en ningún caso, puede el Juez determinar la causal, deduciéndola del expediente, porque con ello está supliendo a la Administración en su obligación de motivar debidamente el acto.

Sobre el anterior particular, resulta necesario señalar que el criterio sentado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de abril de 2000: “el juez contencioso administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción a lo alegado y probado por las partes, y tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia, según el principio dispositivo expuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, lo cual a su vez constituye el límite a los poderes inquisitivos del juez contencioso”.

La conclusión jurisprudencial anterior, aunada a los caracteres esenciales de la jurisdicción contencioso administrativa, según los cuales a ésta le corresponde velar por la exacta sujeción de la Administración al Principio de Legalidad que debe regir la emisión de todos sus actos, permite a esta Corte, no obstante que el punto debatido en la apelación interpuesta es la legalidad del acto administrativo que afecto la esfera subjetiva de derechos de la recurrente decidido por el A quo, debe observar esta Alzada que el juez de instancia no estimó debidamente los hechos que se encontraban probados en autos, pues declaró la legalidad del acto administrativo objeto de la querella sin antes analizar las normas jurídicas que debió cumplir la Administración para dictarlo, específicamente, la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra los requisitos que debe contener todo acto administrativo para su validez, entre estos requisitos se encuentra el numeral 5, que exige la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Ahora bien, del artículo anteriormente señalado se infiere, claramente, el deber que tiene la Administración de fundamentar su decisión, que no es otra cosa que la motivación, entendida ésta como la exigencia de que el acto contenga el basamento legal expreso con miras a resguardar los intereses de los administrados, quienes conocen las razones que la Administración sustenta, por mandato del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la emisión de un acto administrativo de efectos particulares.

Así, se observa que, efectivamente, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio denunciado (motivación genérica), lo cual no fue determinado por el A quo, olvidando la reiterada jurisprudencia que señala que la aplicación del Decreto N° 211, aparte de ser restrictiva, la Administración debe indicar con precisión en cuál de los supuestos contemplados en sus normas encuadra la situación del funcionario afectado, situación ésta que, en el caso bajo análisis, no se le indicó al afectado, como se pudo apreciar del acto administrativo impugnado.

En conexión con lo anterior, debe agregar esta Corte, que el literal “A” del citado Decreto, supuesto utilizado por la Administración, contiene nueve (9) incisos que pueden ser aplicados indirectamente, según el caso, a los funcionarios de Alto Nivel, criterio sobre el cual reiteradamente esta Alzada ha puesto de relieve su carácter esencial, insistiendo en la exigencia impretermitible de la Ley respecto a su cumplimiento, porque este requisito obliga al creador del acto a que la motivación aparezca, no sólo en el proceso de su formación que se acredita en el expediente administrativo, sino también en la expresión o manifestación exterior de la voluntad administrativa.

En este sentido, el Decreto N° 211, en su literal “A”, dispone:

“ Artículo Unico: A los efectos del Ordinal 3° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto nivel
1. Asesores de las máximas autoridades a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa.
2. Comisionados y Secretarios Privados de los Ministros y Presidentes de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.
3. Secretarios Generales de los Ministerios, organismos autónomos y Gobernaciones de los Territorios Federales.
4. Secretarios Ejecutivos de Fondos, Comités y Comisiones y organismos similares.
5. Adjuntos o Asistentes a los Directores, Gerentes y Consultores Jurídicos.
6. Jefes y Coordinadores de las dependencias de los Ministerios y Organismos Autónomos a nivel regional o subregional.
7. Jefes y Coordinadores de programas nacionales, regionales o subregionales.
8. Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía.
9. Administradores e interventores de Aduanas.”

En tal virtud, visto que en el expediente cursa una comunicación dirigida al recurrente, mediante la cual le informan que dejará de prestar servicios como “Coordinador de Procesos” encuadrando la decisión en el Literal “A” del Decreto en referencia, mal podría la recurrente defenderse ante las imputaciones del órgano administrativo generándole una incertidumbre que configura un evidente estado de indefensión, producto de la inmotivación del acto administrativo impugnado, situación esta que pretendió el A quo absolver cuando se sustituyó en la obligación que tenía la Administración de fundamentar su decisión, considerando el A quo que: “esta claro de los autos, que la recurrente desempeñó el cargo de Coordinador, primero de Proyectos y por último, de Procesos, esto es, un cargo de libre nombramiento y remoción (Alto Nivel); que, además, cabe subsumirlo en lo dispuesto en el numeral 7 del citado literal A...”.

Por todo lo anterior, estima esta Alzada que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000049 del 23 de enero de 1997, ciertamente, se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de motivación, aspecto éste que no fue apreciado por el Sentenciador de Instancia, razón por la cual se estima el alegato esgrimido por la apelante, en consecuencia, se revoca el fallo apelado, y así se declara.

En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo de “Coordinador de Proceso”, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN BELLO DE DIAMOND, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER A. FRANCO DIAZ, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de abril de 2000, en la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, representada por las abogadas IVONNE DIAMOND BELLO, CANDELARIA CORDERO MARICHAL y CARMEN BELLO DE DIAMOND, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 000049 del 23 de enero de 1997 emanado del extinto FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA -hoy- BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO y SOCIAL DE VENEZUELA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta. Se ordena la reincorporación al cargo de Coordinador de Proceso, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. 00-23808
EMO/08.-