Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-24744


En fecha 22 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 0796-01 del 15 de marzo de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Armida Quintana Matos, Irene Paúl Moros, María A. Estévez y Eri Marcano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.133, 50.622, 69.985 y 57.048, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HIPÓLITO DÍAZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.534, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº RHRLR-02-0330, de fecha 9 de diciembre de 1997, emanado del Gerente de Recursos Humanos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se le negó al mencionado ciudadano, el pago de las prestaciones sociales correspondientes a trece (13) años de servicios prestados en otros organismos de la Administración Pública, basándose en lo previsto en el artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2001, por la abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.336, actuando en su condición de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el prenombrado Tribunal el 7 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 27 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 26 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la parte apelante presentaron el escrito de fundamentación correspondiente, el cual se acordó agregar a los autos.

El 1º de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2001, visto los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que en los escritos de promoción de pruebas presentados, no se promovió medio de prueba alguno, señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse.

En fecha 21 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el expediente a esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento de Ley.

El 27 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia que al mismo comparecieron ambas partes quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales se acordó agregar a los autos. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En su escrito libelar, alegaron las apoderadas judiciales de la parte querellante, lo siguiente:

En primer lugar, indicaron que su representado ha prestado servicios al sector público por más de treinta y dos (32) años y, no obstante ello, el Banco Central de Venezuela al pagar las prestaciones por concepto de antigüedad, solamente computó el lapso de (19) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, desconociendo voluntariamente la antigüedad de trece (13) años de su apoderado, por el servicio prestado en distintos entes de la Administración.

Que el sueldo real devengado por su mandante era de un millón ciento cuarenta y dos mil ciento treinta y séis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.142.136,44), y siendo que su representado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa, le correspondían como indemnización treinta y dos (32) meses de su sueldo, el monto que se debió cancelar era de treinta y séis millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y séis bolívares con ocho céntimos (Bs. 36.548.366,08), y no como erróneamente lo calculó el ente querellado, al afirmar en el acto administrativo recurrido que la suma que le correspondía por concepto de indemnización de antigüedad, era de diecisiete millones veinticuatro mil bolívares (Bs. 17.024.000,00).

Que de conformidad con lo antes expuesto, solicitó el pago de diecinueve millones quinientos veinticuatro mil trescientos sesenta y séis bolívares con ocho céntimos (Bs. 19.524.366,08), el cual resulta de la diferencia de lo realmente recibido, con el cálculo real que debió hacerse. Asimismo, solicitó que sobre la mencionada cantidad, se aplique el índice inflacionario.

Que el ente querellado al negarle a su representado el pago de las prestaciones sociales, correspondiente a los trece (13) años de servicios prestados en otros entes de la Administración Pública, violó el ordenamiento jurídico vigente, en especial el establecido tanto en la Ley del Banco Central, como en la Ley de Carrera Administrativa, e igualmente ignoró el fallo dictado por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de abril de 1993, en el cual “(...) con ocasión de un recurso de interpretación ejercido por la propia apoderada judicial del organismo, se señaló que ‘Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio’ (...)”.

Agregó, que con tal actuación el Banco Central de Venezuela violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 61, 68 y 87 de la Constitución de 1961, igualmente se violó “(...) el derecho a ser recompensado por su antigüedad y dedicación al trabajo mediante el pago de las prestaciones sociales (artículo 88 C.) (sic) y a la propiedad, puesto que tales prestaciones le pertenecen, al igual que los intereses que las mismas originan (artículo 99 C.) (sic), así como a la garantía de la reserva legal que consagra el artículo 136 numeral 24 y el artículo 139 de la Constitución”.

En el mismo orden de ideas, indicó que el Banco Central de Venezuela al negarle el pago de las prestaciones sociales, violó lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Ley de Carrera Administrativa y 108, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, señaló que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al referido acto fue dictado en ausencia de base legal, e incurso además en falso supuesto y abuso de poder.

En virtud de lo antes expuesto, solicitó se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene el pago diecinueve millones quinientos veinticuatro mil trescientos sesenta y séis bolívares con ocho céntimos (Bs. 19.524.366,08), que es la diferencia que adeuda a su representado el Organismo querellado. Asimismo, solicitaron la indexación correspondiente al monto adeudado.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de febrero de 2001, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, el a quo indicó en el contenido de la motivación, lo que se transcribe de seguidas:

“Ahora bien, indicativo, no obstante de cuál era el criterio del Máximo Tribunal, está lo dispuesto en la sentencia dictada por la SPA/CSJ, en fecha 16/07/1998 (Ponente: Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó. Exp. Nº 11.885) al resolver un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado OMAR MEZZA RAMÍREZ, por medio del cual ‘se ANULA por ilegal el aparte único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, por contrariar lo dispuesto en el aparte único del artículo 51 y el Parágrafo Único del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa’. De tal manera, pues, que a partir de entonces, el referido Parágrafo Único desaparece del referido Estatuto.
Ciertamente, para la fecha de interposición de la querella, 05/06/1998, todavía no había sido declarada la ilegalidad de la referida norma, pero no es menos cierto, que en el escrito de pruebas de la parte querellante, se aporta como prueba instrumental copia de la sentencia de la SPA/CSJ del 16/07/1998, la cual aprecia el Tribunal.
Es así, con base a las consideraciones precedentes, que este Tribunal de la Carrera Administrativa declara la nulidad de la decisión dictada el 09/12/1997 por el Gerente de Recursos Humanos del B.C.V. y ordena computar, a efectos del pago de prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado en otros Organismos de la Administración Pública Nacional de los cuales no haya recibido prestaciones sociales, con sus respectivos intereses. El monto resultante, tratándose como se trata de cancelación de prestaciones sociales, deberá ser indexado y a tal efecto se tendrá en cuenta el impacto devaluativo sufrido por la moneda en el período indicado, realizado por el organismo competente. Se niega la experticia complementaria del fallo, habida cuenta que el B.C.V. tiene los elementos suficientes para determinar el monto a pagar.
Decidido lo anterior, el Tribunal considera inoficioso entrar en el análisis del resto de las violaciones denunciadas en la querella” (Mayúsculas del a quo).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alegó la representación judicial del Organismo querellado en el escrito de fundamentación de la apelación, los siguientes argumentos:

Que “La sentencia dictada por el a quo adolece del vicio de falta de aplicación del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, como norma preeminente sobre las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el Directorio de dicho Instituto tiene la competencia para dictar normas relativas a los derechos y obligaciones que en razón de la prestación de sus servicios, corresponde a sus funcionarios o empleados y, en uso de dicha facultad, se dictó el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual, a su vez, estableció en su artículo 70 que “A los fines del cálculo y pago de la indemnización regulada en este artículo, sólo se computará el tiempo de servicio prestado al Banco Central de Venezuela”, igualmente, en dicho Estatuto se dispuso la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, para regular las relaciones que vinculen al Banco Central de Venezuela con sus empleados o funcionarios.

En razón de lo anterior, señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, “(...) la verdadera intención del legislador fue la de sustraer a los empleados o funcionarios del Banco Central de Venezuela del sistema de carrera administrativa ordinario y someterlos a un régimen estatutario especial y diferenciado” (Negrillas de la parte apelante).

Continuaron señalando, que “(...) visto el carácter preferente que tienen las normas estatutarias especiales sobre la Ley de Carrera Administrativa, no cabe duda que priva la aplicación del parágrafo único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela sobre el artículos 51 del referido instrumento legal”.

Asimismo, indicaron que “(...) la sentencia apelada está viciada al acordar el pago de intereses sobre prestaciones sociales, por lo cual rechazamos e impugnamos el pago de los intereses generados por la no cancelación en su oportunidad, de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al tiempo de servicio laborado por el querellante en organismos públicos distintos al Banco Central de Venezuela”, toda vez, que “(...) el Banco Central de Venezuela, en ningún momento estuvo en posesión jurídica de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se originaron en otros organismos de la Administración Pública en los que el accionante prestó sus servicios”.

En otro orden de ideas, señalaron que resulta improcedente lo ordenado por el a quo, referente al pago de indexación sobre el monto de prestaciones sociales, causados por el tiempo de servicio laborado por el querellante en organismos públicos distintos al Banco Central de Venezuela, toda vez, “(...) que la presente querella gira sobre una relación funcionarial del sector público, sujeta a un régimen estatutario especial y sometido a los principios presupuestarios públicos ordinarios, en consecuencia, el tipo de relación laboral que vincula a la Administración con los administrados, no constituye una obligación de valor y por lo tanto, no es susceptible de ser indexada”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

Señaló la representación judicial del querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, lo siguiente:

En primer lugar, señalaron que la presente apelación debe ser declarada desistida tal y como lo establece el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la parte apelante en su escrito de fundamentación, se limitó a esgrimir los argumentos señalados en la primera instancia, sin explicar las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación, lo cual configuraría los posibles vicios del fallo que podrían llevar a su revocatoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Punto seguido, señalaron que contrario a lo afirmado por la parte apelante en el presente caso, resultaba aplicable en su totalidad la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual establece que para el cálculo de las prestaciones sociales, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio, el tiempo transcurrido en otros organismos públicos en los cuales se haya desempeñado el funcionario.

Por lo que se refiere a lo establecido por la representación en juicio del Banco Central de Venezuela, relativo a la improcedencia de los intereses sobre las prestaciones sociales adeudadas, señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de 1999, toda mora en el pago de las prestaciones genera intereses.

Por último, por lo que respecta a la indexación del pago exigido, señalaron que de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de mayo de 2000, resulta procedente indexar las prestaciones sociales que se le adeuden a los funcionarios públicos.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de febrero de 2001, en la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta el 5 de junio de 1998, por la apoderada judicial del ciudadano Hipólito Díaz de La Cruz, contra el Banco Central de Venezuela y, al respecto observa lo siguiente:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre el alegato presentado por la apoderada judicial del querellante, en su escrito de contestación, en el cual señaló que la apelación presentada por la representación en juicio del Procurador General de la República, debe declararse desistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no señalaron las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación, sino que por el contrario, sólo se limitaron a señalar los alegatos formulados en primera instancia.

Ante tal alegato, observa esta Alzada que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 162.- En la audiencia en que se dé cuanta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde.(...)” (Resaltado de esta Corte).


Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo supra transcrito, esta Alzada observa que se evidencia del escrito de fundamentación de la apelación, presentado por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, el cual corre inserto a los folios 318 al 330 del expediente, que la representación en juicio de la República -contrariamente a lo señalado por el querellante-, sí indicó las razones en que fundamenta su apelación.

Ello así, considera esta Alzada que si bien es cierto que la parte apelante, señaló de una manera general en su escrito de fundamentación las razones por las cuales apela, no es menos cierto, que al apelar de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, demostró su disconformidad con el fallo dictado. Siendo ello así, estima esta Alzada de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y en aras del principio de la justicia accesible, idónea, transparente, responsable y expedita, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el presente alegato formulado por la parte querellante, debe ser desechado, y así se decide.

Decidido lo anterior, procede de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido, observa:

El principal alegato opuesto por la representación en juicio del Banco Central de Venezuela, radica en la aplicabilidad en el caso de autos, de lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual establece que para el cálculo de las prestaciones sociales, no se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en otros entes de la Administración Pública; no siendo aplicable de modo alguno en forma preferente, lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa.

Frente a tal alegato, considera necesario esta Corte realizar de manera previa, las siguientes consideraciones:

La recién promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en la norma prevista en el artículo 92, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de esta Corte).


Así pues, de conformidad con lo pautado en el artículo supra transcrito, se observa que el mismo, establece el derecho a las prestaciones sociales de cualquier trabajador, una vez culminada su relación de empleo, sin discriminar de manera alguna, si se trata de trabajadores regidos por la Ley Laboral ordinaria o por un Régimen de Función Pública.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el derecho a las prestaciones sociales, se encuentra establecido en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias), correspondiente al Título III “De los deberes, derechos humanos y garantías”, de la vigente Constitución, es decir, su regulación se encuentra en el campo de los derechos fundamentales; teoría que ha sido desarrollada tanto por la doctrina como por la legislación extranjera, y en nuestro ordenamiento jurídico, tiende a veces a confundirse con los derechos humanos o los derechos constitucionales. En realidad la noción de derechos fundamentales, no obstante son derechos humanos, extiende y rebosa el campo de los derechos constitucionales. Esto es, que no sólo el ordenamiento jurídico legal está sujeto a lo establecido como derechos fundamentales, sino el propio ordenamiento constitucional, puesto que la Constitución basa su fuerza en su dignidad (carácter axiológico) y su legitimidad, en tanto que es guardián del Estado de Derecho.

Pues bien, en el Título correspondiente a sus “Principios Fundamentales”, la Constitución de 1999 propugna que los fines del Estado son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y “bienestar del pueblo” y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, pero terminantemente declara “La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Siendo entonces el derecho al trabajo un proceso fundamental para lograr los fines esenciales del Estado, puede señalarse que se trata sin duda alguna de un derecho fundamental, además de humano y constitucional, y todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho, debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia, tal y como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte debe concluir, que las prestaciones sociales tienen carácter de derecho constitucional, fundamental y humano que corresponde a cualquier trabajador, sin importar el régimen que rija su relación de empleo, y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Alzada observa que el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“Artículo 51.-
...omissis...
Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.

Así las cosas, considera esta Corte, que la norma contenida en el artículo supra transcrito, debe ser interpretada no de una forma literal y sesgada, ya que ello, conllevaría al absurdo jurídico de sostener que sólo a los funcionarios que se rijan en sus relaciones laborales de manera principal por las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, se le reconocerá el tiempo transcurrido en cargos anteriores, en otros órganos de la Administración Pública, a los efectos del cálculo de la antigüedad en el servicio.

Así pues, considera esta Alzada que para interpretar las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, se debe hacer uso de todos los métodos de interpretación, a saber, el histórico, el sistemático, el gramatical y el teleológico, para de esta manera armonizar todas las normas legales, con el contenido de la carta de derechos que contiene la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, las normas contenidas en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, así como en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, deben ser interpretadas de tal manera, que su aplicación efectiva no viole ningún derecho constitucional, fundamental, ni humano, por cuanto, si se llega -como se dijo anteriormente- a la errada conclusión de que sólo a los funcionarios públicos que se rijan en sus relaciones prestacionales de manera principal por lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, se le reconocerá el tiempo transcurrido en cargos anteriores en otros órganos de la Administración Pública, a los efectos del cálculo de la antigüedad en el servicio; además de violentarse los derechos laborales consagrados en la vigente Constitución, se estaría violentado el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 eiusdem, el cual establece lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia.
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan (...)”.

De conformidad con lo antes expuesto, considera esta Corte, que al ser tenidos los empleados del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal del mencionado ente, como funcionarios públicos, mal puede realizarse una diferenciación con los otros funcionarios al servicio de la Administración, negándosele en consecuencia, el reconocimiento del tiempo de servicio prestado a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, en otros organismos de la Administración.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa, que en fecha 16 de julio de 1998 la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia en la que declaró la nulidad por razones de ilegalidad de la norma dispuesta en el artículo 70, aparte único del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, e igualmente, previo a tal decisión en fecha 4 de marzo de 1993, la mencionada Sala conociendo de un recurso de interpretación interpuesto por el Banco Central de Venezuela, señaló que para el cálculo de la antigüedad en el servicio de los funcionarios del Banco Central de Venezuela, regía lo dispuesto en el artículo 51, aparte único de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, si bien para el momento en que se dictó el acto recurrido, contenido en el Oficio Nº RHRLR-02-0330 del 9 de diciembre de 1997, aún no había sido anulado por la Sala Político Administrativa la norma contenida en el artículo 70, aparte único del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, no es menos cierto, que en fecha 4 de marzo de 1993, la mencionada Sala señaló que a los empleados del Banco Central de Venezuela, se les imputaba a todos los fines y, en específico, en relación al pago de sus prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado en otros organismos públicos, de los cuales no haya recibido prestaciones sociales. En aquella oportunidad, se indicó expresamente lo siguiente: “(...) el argumento en virtud del cual el régimen de carrera de los funcionarios del Banco Central se cierra en la relación nacida con motivo de ese trabajo específico y sólo puede referirse al tiempo de servicios que medie entre el momento y fin de dicha relación, en forma tal que el Estatuto es un todo que regula sus propias excepciones, no tiene fundamento una vez que el empleado ha sido ubicado en la categoría de funcionario público, por cuanto la Ley de Carrera Administrativa es una normativa general de los mismos al servicio de la Administración, y en consecuencia el texto supletorio natural obligatorio para regular las situaciones no previstas”.

De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, y al observarse que a los empleados y funcionarios del Banco Central de Venezuela, les resulta aplicable las normas contenidas en los artículos 51 de Ley de Carrera Administrativa, 33, 34, 35, 36 y 37 de su Reglamento General, se considera que resultó ajustada a derecho la declaratoria de nulidad formulada por el a quo del acto administrativo dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, contenido en el Oficio Nº RHRLR-02-0330 del 9 de diciembre de 1997, en el cual se estableció la improcedencia para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, según el tiempo de servicio prestado en otros organismos de la Administración Pública, motivo por el cual se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

Por lo que respecta al segundo alegato formulado por la representación en juicio del Banco Central de Venezuela, relativo a la improcedencia del pago de intereses sobre las prestaciones sociales del querellante, causados por el tiempo de servicio prestado en otros organismos públicos, ordenado por el a quo, esta Corte observa:

Frente a tal denuncia, considera esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de 1999, según el cual “(...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que en todos aquellos casos, en los cuales se solicite el pago de prestaciones sociales, resulta procedente el pago de los intereses generados, a partir del momento en que surge la obligación por parte de la Administración de cancelar dicho concepto.

Amén de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que para proceder al cálculo de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, el Juez debe oficiar al Instituto Nacional de Estadística, para que éste en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación, informe la cantidad que resulte del cálculo de los intereses legales generados consecuencialmente por la mora en el pago de las prestaciones sociales, y una vez obtenido dicho informe, se debe ordenar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con las previsiones legales contenidas en los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, tomando además en cuenta, que para liquidar la suma adeudada, se excluirá de su base lo siguiente:

a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte del único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un Juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio.

De conformidad con lo expuesto supra, resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de tal denuncia, referente al cálculo de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Por último, en lo que respecta al alegato relativo a la improcedencia de la indexación de la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales, por cuanto la relación de empleo que vincula a la Administración con sus funcionarios, no constituye una obligación de valor y por lo tanto, no es susceptible de ser indexada, se observa:

En sentencia de esta Corte N° 2593 de fecha 15 de octubre de 2001, recaída en el expediente N° 00-23293 (Caso: Iris Benedicta Montiel Morales vs. Gobernación del Distrito Federal), se estableció que:

“Las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen (...) deudas de valor, sino pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, es pues que no se desbanda del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de corrección monetaria, no obstante no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Sin embargo, una parte sustancial de la doctrina y al igual que la jurisprudencia justifica la práctica de aplicar la indexación [dirigida a las deudas de valor] al monto de las prestaciones sociales [deudas pecuniarias] a través de una experticia fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (...).
...omissis...
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente.
...omissis...
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que ésta se rompe, se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
...omissis...
No obvia esta Corte la existencia de una justicia conmutativa, con base a la cual el Juez debe procurar la igualdad entre el daño causado y la reparación, es decir, no debe existir un beneficio para una de las partes y un perjuicio para la otra, sino una justa reparación del daño causado, pero tampoco obvia la preponderancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conjugando ambas premisas -justicia conmutativa y principio de legalidad- y pensándose en la situación evidentemente decaída de nuestro sistema monetario, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, además de los largos procesos judiciales por lo que debe soportar el querellante a fin de ver efectivo el pago de sus prestaciones sociales, esta Corte procura hasta donde el límite legal lo permite cubrir con las expectativas económicas y sociales que tiene el funcionario al obtener el pago del monto de sus prestaciones sociales, por lo que exalta el mandato constitucional que señala en su artículo 92 que ‘(...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
De este dispositivo constitucional se desprende la posibilidad que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor no monetario determinado pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en un principio. Asimismo, esta norma de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente .
...omissis...
Frente a una obligación pecuniaria -como es el caso-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil, el acreedor tiene derecho a exigir el pago de los intereses del deudor (...).
...omissis...

En este sentido, la doctrina ha señalado en principio que el interés consagrado en la mencionada norma equivale a un interés legal, salvo convenio en contrario, siendo además que esta norma es interpretada de manera restringida, aplicada a los intereses moratorios, por lo que no pueden acumularse en el caso de retardo en el pago de obligaciones de sumas de dinero, daños distintos al pago del monto de los interese convencionales o legales según sea el caso. Por lo cual, en la interpretación estricta del artículo 1277 del Código Civil, en caso de mora en el cumplimiento de una obligación de dinero, no se puede pedir un ajuste para compensar la depreciación monetaria (...).
Adicionalmente, es de acotarse que no debe confundirse éste interés con el interés que generan las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuya Ley se hace remisión conforme al artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo pues que el interés contemplado en el artículo 1277 del Código Civil es el generado por la deuda del acreedor, propio de una obligación de dinero o pecuniaria, por tanto, obedecen a tratamientos distintos.
En virtud del análisis realizado, de donde extraemos dos premisas fundamentales: las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias y, en consecuencia no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a los funcionarios públicos quienes mantiene un régimen estatutario; y, con base al principio de legalidad previendo lo que debe entenderse por justicia conmutativa resulta aplicable el cálculo de intereses contemplado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual debe ser solicitado en el escrito libelar, es por lo que considera esta Corte necesario reemplazar el criterio que hasta ahora se venía sosteniendo al ordenar la indexación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos (...)”.


De acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia parcialmente transcrita, el cual se ratifica en la presente causa, forzoso resulta para esta Alzada revocar parcialmente el fallo apelado, por lo que respecta a la orden referida a indexar la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales. Así se decide.

De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, debe esta Corte declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, modificándose en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de febrero de 2001, en los términos expuestos. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2001, por la abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.336, actuando en su condición de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 7 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Armida Quintana Matos, Irene Paúl Moros, María A. Estévez y Eri Marcano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.133, 50.622, 69.985 y 57.048, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HIPÓLITO DÍAZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.985.534, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº RHRLR-02-0330, de fecha 9 de diciembre de 1997, emanado del Gerente de Recursos Humanos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se le negó al mencionado ciudadano, el pago de las prestaciones sociales correspondientes a trece (13) años de servicios prestados en otros organismos de la Administración Pública, basándose en lo previsto en el artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

2.- REVOCA parcialmente el fallo apelado, por lo que respecta a la orden referida a indexar la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales demandadas por el querellante.

3.- ORDENA computar a efectos del pago de las prestaciones sociales que se le adeudan al ciudadano HIPÓLITO DÍAZ DE LA CRUZ, el tiempo de servicio prestado en otros organismos de la Administración Pública Nacional, de los cuales no haya recibido prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, calculados de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/jgam
Exp. N° 01-24744