Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25153

En fecha 28 de mayo de 2001, la abogada Olga Marina Mendoza Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.106, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.448.203, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo N° 320500-411, de fecha 29 de noviembre de 2000, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), adscrito al MINISTERIO DE LA DEFENSA, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud efectuada con relación a la modificación del tiempo de servicio.

En fecha 5 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Ministro de la Defensa.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2001, fue admitida la presente querella y dado que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra previsto un procedimiento específico para tramitar este tipo de acciones, de conformidad con el artículo 102 eiusdem, se acordó aplicar por vía analógica, el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, asimismo, se acordó remitir copia certificada de la querella incoada y del mencionado auto a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de la contestación, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2001, se libró Oficio de notificación a la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella.

En fecha 4 de diciembre de 2001, el Alguacil de esta Corte, consignó mediante diligencia recibo de notificación de fecha 29 de noviembre de 2001, firmado por el Director General Sectorial de Personería Jurídica, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de diciembre de 2001, mediante auto se dejó constar que comenzaba el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2002, se revocó el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante el cual se acordó el inicio del lapso de promoción de pruebas y se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, el cómputo de los quince (15) días hábiles, previstos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de enero de 2002, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, hizo constar que desde el día 4 de diciembre de 2001, exclusive, hasta el día 8 de enero de 2002, inclusive, transcurrienron quince (15) hábiles, correspondientes a los días 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2001 y 7 y 8 de enero de 2002.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2002, se indicó que el primer (1°) día de despacho siguiente a dicha fecha, comenzaba el lapso de cinco (5) días de despacho para el inicio del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 5 de febrero de 2002, la abogada Zoraya Cedillo Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.212, en su carácter de representante en juicio de la República, interpuso escrito solicitando la reposición de la causa, al estado de notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la solicitud de reposición interpuesta y ordenó la notificación de dicha decisión a las partes.

En fecha 6 de febrero de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Olga Marina Mendoza Gámez, actuando en su carácter de autos.

En fecha 13 de febrero de 2002, la abogada Zoraya Cedillo Valero, antes identificada, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de febrero de 2002, mediante el cual se negó la reposición solicitada.

En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte.

En fecha 5 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 14 de marzo de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente.

En fecha 2 de abril de 2002, los abogados Zoraya Cedillo Valero, antes identificada y Alexis José Crespo Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.483, en su carácter de representantes judiciales de la República, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a pronunciarse, con respecto a la apelación ejercida por la representante en juicio de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto de fecha 6 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se negó la reposición solicitada, previo a ello, debe hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La parte actora expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

Que “Mi mandante ingresó en la Administración Pública Nacional, Ministerio de la Defensa, como militar activo en el año 1957, veinte años después (1977) teniendo el rango de Maestre Técnico Mayor (Armada) Pedro Antonio Hernández, solicitó y obtuvo el pase a la situación de disponibilidad, de conformidad con el artículo 253 literal ´a´ de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, vigente para la fecha, lo cual se hizo efectivo mediante Resolución de fecha 2 de junio de 1977 (de propia solicitud) la referida licencia tendría una duración de cuatro (4) años (...)”.

Que “La disponibilidad es una situación temporal que conlleva la separación del servicio activo de los oficiales y sub-oficiales profesionales de carrera efectivos, que antes de llegar a la edad o tiempo límite en el grado o rango, para pasar a la situación de retiro, no desempeñen un cargo, empleo o comisión, motivado a las causales siguientes: conforme al artículo 229 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (...)”.

Que en fecha 8 de junio de 1981, se produjo un Oficio identificado con el N° 1390, mediante el cual ocurrió un pase a retiro por equivocación del funcionario que elaboró el listado del Ministerio de la Defensa.

Que en fecha 25 de agosto de 1981, se solicitó que se modificara el error que cometieron de pasarlo a retiro y no a disponibilidad, y mediante Oficio N° 1803, la referida solicitud de corrección para la reincorporación del servicio activo fue desestimada, mediante lo cual se produjo un acto ilegítimo dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Que “UN FUNCIONARIO LE EXIGIÓ FIRMARA UN COMPROMISO, EL CUAL ESTABLECÍA PERMANECER OCHO AÑOS EN SERVICIO ACTIVO COMO GARANTÍA A SU REINCORPORACIÓN, a lo cual mi mandante se negó por ilegal, mucho menos para garantizar su continuidad en la Marina, adujo con el debido respeto, que esta figura no existía en el Reglamento Militar” (Mayúsculas del querellante).

Que el 8 de junio de 1981, se habían cumplido los cuatro (4) años en la situación de disponibilidad, el Maestre Mayor fue pasado a situación de retiro mediante Resolución N° 1390 de la misma fecha, de conformidad con el artículo 266 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, por la causal de “propia solicitud”, cuando debió ser por “haber pasado cuatro (4) años en disponibilidad”, de acuerdo al artículo 260 eiusdem, con lo cual no le fue remunerado ni los veinte (20) años de servicio activo, ni los cuatro (4) años de disponibilidad, así como sus mensualidades correspondientes a la disponibilidad.

Que ante tal situación, el recurrente interpuso sucesivos reclamos ante la Comandancia General de la Armada, los cuales fueron resueltos por la Consultoría Jurídica, mediante los memorándums internos identificados con los Nros. CJ- 400, CJ- 1377 y CJ- 508 de fechas 30 de mayo de 1983, 20 de noviembre de 1984 y 16 de mayo de 1985, respectivamente, en los cuales se expresó que “(...) la Resolución del pase a la situación de retiro no puede ser objeto de modificación alguna, por cuanto la misma es un acto administrativo del Ejecutivo Nacional, que se ha consolidado con el transcurrir del tiempo (...)”.

Que en fecha 25 de febrero de 1999, el funcionario recurrió ante el Ministro de la Defensa, y mediante Oficio N° 2001 de fecha 9 de abril de 1999, se ordenó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (I.P.S.F.A.) lo conducente para que se ordene la cancelación de la antigüedad, de conformidad con los artículos 21 y el parágrafo segundo del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 1977.

Que “(...) la nulidad es indispensable porque no le han sido cancelados ni los veinte (20) años de servicio activo, lo que se traduce al pago de la antigüedad, mucho menos todos los beneficios que me corresponden como derechos adquiridos en esta relación funcionarial (...)”.

II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En fecha 5 de febrero de 2002, la abogada Zoraya Cedillo Valero, en su carácter de autos, interpuso solicitud de reposición de la causa, en la cual expuso lo siguiente:

Que en fecha 28 de mayo de 2001, el ciudadano Pedro Antonio Hernández interpuso ante esta Corte recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2000, emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), el cual fue admitido en fecha 9 de agosto de 2001, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Que el Juzgado de Sustanciación, aplicó erróneamente el procedimiento regulado en la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que no se encontraba previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones.

Que sí existe un procedimiento aplicable, dado que estamos ante un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, cuyo procedimiento se encuentra previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que en fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el Oficio N° 335-JS-2001, mediante el cual se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, para dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días continuos a partir de que conste en autos el recibo de la notificación.

Que en fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación al considerar que ese día vencía el lapso para la contestación de la demanda, dictó un auto donde estableció de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, el inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

Que en fecha 23 de enero de 2002, el mencionado Juzgado dictó un auto revocando a su vez el auto de fecha 19 de diciembre de 2001, al considerar que lo correcto era esperar que venciera el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que en el referido auto se ordenó efectuar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, el cómputo de los quince (15) días hábiles, previstos en el artículo mencionado ut supra, contados a partir del 4 de diciembre de 2001, fecha en la cual se dejó constancia en autos de la notificación de la Procuradora General de la República.

Que en virtud del cómputo realizado por la Secretaría del referido Juzgado, se decidió que el lapso para contestar la demanda venció el día 23 de enero de 2002, señalando igualmente que en consecuencia, el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.

Que se practicó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 29 de noviembre de 2001, en la persona del Director General Sectorial de Personería, ciudadano Alexis José Crespo Daza.

Que el Juzgado de Sustanciación debió notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -vigente desde el 13 de noviembre de 2001-, ya que en la notificación sólo se remitieron las copias certificadas del libelo y del auto de admisión, sin remitir el acto impugnado.

Que siendo la forma de practicar las citaciones y notificaciones al Procurador General de la República, un privilegio procesal acordado a la República, el cual es irrenunciable, y de obligatorio cumplimiento por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, de conformidad con los artículos 63 y 64 de la prenombrada Ley, debe considerarse la presente notificación como no presentada.

Que dado que en el presente caso se encuentra vencido el lapso para la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas, sin que la República se haya hecho parte en este juicio, debido a los errores en la notificación, solicitó que se repusiera la causa al estado de practicar la notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con los artículos 63, 64, 79 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que realizada que sea dicha notificación, se solicitó la apertura de los lapsos que establecen los artículos 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 75 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de dar contestación a la demanda y continuar las actuaciones pertinentes.

Que para la fecha en que se practicó la notificación, ya se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que el Juzgado de Sustanciación debió indicar en la misma, que procedía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del prenombrado Decreto con Fuerza de Ley, por lo que una vez que constara en autos el recibo de la citación, comenzaba a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, vencidos los cuales, empezaba a correr el lapso para la contestación de la demanda.

Que en fecha 23 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, decidió que el lapso de quince (15) días resultaba aplicable, pero que en virtud del cómputo realizado por la Secretaría de dicho Juzgado, ese mismo día, esto fue el 23 de enero de 2002, venció el lapso de contestación de la demanda, abriéndose el lapso de promoción de pruebas, por lo que a la República se le acordó un lapso el mismo día que éste fenecía.

Que dicha actuación causa un grave perjuicio a los intereses patrimoniales de la República, dado que no fue debidamente notificada y, además no le fueron otorgados oportunamente los lapsos establecidos como prerrogativa procesal para que se atienda a los intereses del Estado, violentándose así el derecho a la defensa.

Que la reposición solicitada, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en modo alguno implica una contravención al principio de celeridad procesal, ya que este principio se encuentra limitado por el interés general, representado por la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República, a través de privilegios y prerrogativas de modo que, estas prerrogativas procesales privan sobre el principio de celeridad procesal.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 6 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la solicitud de reposición efectuada por la representante en juicio de la Procuraduría General de la República, previo a lo cual, efectuó las siguientes consideraciones:

Que por auto de fecha 9 de agosto de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió, conforme al ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuye, entre otras, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las presentes acciones, habiéndose afirmado que el caso bajo análisis deriva de una relación funcionarial, excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, señalado en su artículo 5 ordinal 4°.

Que los sistemas que regulan la relación de empleo público se clasifican en dos grupos; el primero, se refiere a los regímenes abiertos o contractuales y, el segundo, a los regímenes cerrados o estatutarios.

Que en el presente caso, continuando con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte y sobre la base del artículo 192 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el argumento explanado por la representación en juicio de la República, en cuanto aplicar el procedimiento de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, el mismo no se encontró ajustado a derecho.

Que en el caso de análisis, la admisión del recurso y el Oficio que se libró a los fines de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República, se realizaron bajo el imperio de la Ley vigente para aquel momento, por lo que no era posible, que con la publicación del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puedan suscitarse problemas de interpretación con relación a la influencia de la Ley anterior y la que hoy está vigente, lo cual ya se encuentra suficientemente resuelto por nuestra normativa existente.

Que para la fecha en que se admitió el presente recurso, esto fue el 9 de agosto de 2001, así como para la fecha en que se libró el Oficio de notificación para la Procuraduría General de la República, esto fue el 20 de septiembre de 2001, aún no estaba vigente el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que el 23 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación, ordenó practicar por Secretaría un cómputo de quince (15) días hábiles, previstos en el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir del 4 de diciembre 2001, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de la recepción por parte del Director General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República, del Oficio librado en este juicio, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que visto el escrito presentado por la representante en juicio de la República, según se evidencia del sello de recepción estampado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el mismo fue consignado en fecha 5 de febrero de 2002, es decir, el mismo día que precluyó el lapso para promover pruebas, lo cual indica, que bien pudo la parte recurrida haber hecho uso de su derecho a la promoción de pruebas en este proceso, por lo que la aseveración de la representante de la República, con relación a que quedó menoscabado su derecho a ejercer su defensa en el presente caso, careció de fundamento, razón por la cual se desestimó el presente alegato.

Que de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó clara la intención del legislador de procurar a los sujetos una justicia accesible y sin obstáculos innecesarios, la cual, el Juez como director del proceso, deberá garantizar a través de sus decisiones, por lo que se estimó que las consideraciones anteriores eran suficientes para negar la solicitud de reposición planteada.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de abril de 2002, los abogados Alexis José Crespo Daza y Zoraya Cedillo Valero, en su carácter de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, interpusieron escrito de fundamentación de la apelación contra el auto de fecha 6 de febrero de 2002 emanado del Juzgado de Sustanciación, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 28 de mayo de 2001, el ciudadano Pedro Antonio Hernández interpuso ante esta Corte, recurso de nulidad contra el Oficio N° 320500-411 de fecha 29 de noviembre de 2000, dictado por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), el cual fue admitido en fecha 9 de agosto de 2001 por el referido Juzgado.

Que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estableció erróneamente que el procedimiento aplicable al presente caso, era el procedimiento regulado para la querella en la Ley de Carrera Administrativa.

Que el ciudadano Pedro Antonio Hernández, es un militar retirado con la jerarquía de Maestre Técnico Mayor de la Armada y que los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, están expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 5 eiusdem, por lo cual los militares no pueden considerarse en modo alguno funcionarios públicos.

Que de la revisión del acto impugnado, este es el Oficio N° 320500-411 de fecha 29 de noviembre de 2000, emanado del Gerente de Bienestar y Seguridad Social del I.P.S.F.A, se observa que se está en presencia de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, a lo cual expresaron que existe un procedimiento aplicable al caso de marras, que es el contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referente a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

Que la aplicación supletoria del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo se da en ausencia de un procedimiento especial y que en el caso que nos ocupa, sí existe un procedimiento especial a seguir.

Que el Juzgado de Sustanciación no puede desconocer un procedimiento establecido en una Ley Orgánica, ni tampoco dejar de conceder a la República sus privilegios, en razón de ello solicitó la representación judicial de la República, la revocatoria del auto de fecha 6 de febrero de 2002 y, en consecuencia, la revocatoria del auto de admisión de fecha 9 de agosto de 2001.

Que “(...) el juzgado trató de enmendar su error, por ello de oficio revocó el auto del 19 de diciembre de 2001, sin embargo, no se le dio el efecto jurídico que dicha revocatoria conllevaba conforme al auto dictado, que no era otro que, reponer la causa al estado existente que era inicio del lapso de comparecencia, previa notificación a la ciudadana Procuradora General de la República”.

Que mediante el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 23 de enero de 2002, se vulneró la seguridad jurídica de ambas partes y en particular, los derechos a la defensa y al debido proceso de la República, dado que se acordó el lapso de quince (15) días, al cual se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero señalando que el referido lapso para la contestación de la demanda vencía ese mismo día, es decir, el 23 de enero de 2002, por lo que se concedió un lapso, el mismo día que éste fenecía, por lo cual se conculcó el derecho a la defensa.

Que el Juzgado de Sustanciación nunca notificó a la República de los autos de fecha 23 de enero de 2002, aún y cuando lo dispone el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que el Juzgado de Sustanciación debió revocar el auto de fecha 19 de diciembre de 2001, ordenando notificar a la Procuradora General de la República de esta decisión, indicándose que una vez realizada la aludida notificación, empezarían a correr los lapsos establecidos tanto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que según el cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de enero de 2002, el lapso de quince (15) días hábiles para entender consumada la citación de la Procuradora General de la República había vencido, siendo que dicho lapso vencía efectivamente el 29 de enero de 2002, si se cuenta a partir del 9 de enero de 2002, inclusive.

Que de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes procesales se aplican desde que entran en vigencia, por lo que, para la fecha en que se practicó la notificación, es decir, el 29 de noviembre de 2001, era de obligatorio cumplimiento en el presente proceso, notificar de conformidad con las normas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, fecha esta misma en la cual entró en vigencia el referido Decreto.

Que asimismo, se observa que la parte final del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, pero en el caso que nos ocupa, estamos ante un supuesto distinto, ya que en fecha 9 de agosto de 2001, se admitió la demanda, pero la citación de la República aún cuando deviene de la admisión, es un acto aparte, que no puede considerarse como un acto o hecho cumplido que debía regirse por la Ley anterior.

Que “(...) el Juzgado de Sustanciación al inaplicar las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contrarió disposiciones de orden público, y lo que pretende esta representación es corregir el vicio procesal que afectó el orden público y perjudicó a la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sólo puede lograrse, con la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República”. En tal sentido, citó la representación judicial de la República, el artículo 8 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley.

Que al efecto alegaron el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual contempla los privilegios y prerrogativas procesales de la República, los cuales son irrenunciables y de obligatorio cumplimiento para los funcionarios judiciales, en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Que el artículo 79 del referido Decreto, contempla la forma en que deben efectuarse las notificaciones y citaciones que deben realizarse al Procurador General de la República y, en consecuencia, faltando algunos de los requisitos establecidos en la prenombrada disposición, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, debe entenderse como no practicada.

Que en el caso que nos ocupa, sólo se remitió al Despacho de la Procuraduría General de la República, copias certificadas del libelo y del auto de admisión, no habiendo sido remitido los documentos que fueron producidos por el querellante, ni habiendo sido señalado en el Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el privilegio acordado a la República, dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que al no cumplir la notificación practicada en fecha 29 de noviembre de 2001, con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, debe tenerse como no practicada.

Que en virtud de lo anterior, “(...) el lapso para la contestación de la demanda no ha empezado a correr, no puede haber vencido, ni mucho menos haberse abierto a pruebas la causa, como pretende hacer ver el Juzgado de Sustanciación”, toda vez que si bien es cierto que para el momento en que se admitió el recurso se hizo conforme a la Ley derogada, también es cierto que para el momento de practicar la notificación, había entrado en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que el Juzgado de Sustanciación expuso que la reposición solicitada, atentaría contra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que alegan que la doctrina ha analizado que no puede entenderse que los privilegios procesales acordados a la República, atenten contra la tutela judicial efectiva, dado que éstos se otorgan en atención a las complejas funciones que le están encomendadas.

Que la reposición solicitada, no violenta lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que si bien es cierto que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, también es cierto que la notificación a la República en la forma en que lo ordena la Ley y otorgándole los lapsos que establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una prerrogativa o privilegio procesal, por lo que constituye una formalidad esencial al procedimiento, efectuar la notificación a la Procuradora General de la República, en tales términos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, debe precisarse que la representación judicial de la República, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuradora General de la República, en la primera oportunidad que actuó procesalmente en el presente expediente, es decir, en fecha 5 de febrero de 2002.

Establecido lo anterior, se observa que el objeto de la presente apelación, versa tal como lo adujo la representación judicial de la República, sobre cuatro puntos a saber: en primer lugar, cuál es el procedimiento aplicable al presente caso; en segundo lugar, que no se acompañaron a la notificación practicada en fecha 29 de noviembre de 2001, los recaudos presentados por el recurrente; en tercer lugar, la temporalidad y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual entró en vigencia en fecha 13 de noviembre de 2001, a los efectos de la notificación de la Procuradora General de la República, en el marco de las prerrogativas procesales de la República, y en cuarto lugar, la violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por no haberse notificado a la República, con apego a lo que dispone el referido Decreto con Fuerza de Ley, todo ello fundamento de la solicitud de reposición formulada.

En tal sentido, esta Corte atendiendo al alegato de la representación judicial de la República sobre el procedimiento aplicable al caso de marras, debe destacar el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone al respecto lo siguiente:

“Cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso”.


Se desprende en primer lugar del artículo transcrito, que cuando no exista bien sea en la propia Ley in commento o en otras leyes un procedimiento especial, se deberá aplicar aquél que se juzgue más conveniente, de acuerdo a la naturaleza del caso, en tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que siendo que en el presente caso no está contemplado ni en la prenombrada Ley, ni en ningún otro cuerpo normativo un procedimiento especial, deberá aplicarse el que se juzgue más conveniente, de acuerdo a la naturaleza del caso.

Al efecto, advierte esta Corte que la naturaleza del caso, se desprende de la pretensión procesal interpuesta por el recurrente y de la actuación de la Administración Pública que sea objeto de impugnación, y no deviene esta facultad de un poder meramente discrecional del Juez.

Sobre esta facultad que se otorga al Juzgador, en sentencia de esta Corte de fecha 21 de junio de 2000, expediente N° 99-21713, se expresó lo siguiente:

“Para decidir se observa, que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte podrá aplicar el procedimiento que juzgue conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso, no resultando ello un poder discrecional en la selección del procedimiento que debe aplicar este Juzgador, sino una verdadera obligación acotada por los siguientes límites: a) el órgano jurisdiccional no puede llegar a crear procedimientos por impedirlo el carácter de reserva legal que ostenta la materia (artículo 156, numeral 32 de la Constitución vigente), de tal modo que únicamente puede acudir a uno preexistente en el ordenamiento jurídico, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte; b) el procedimiento al que acuda necesariamente debe estar de acuerdo con la naturaleza del caso, tal como también lo ha señalado esta Alzada, de allí que se incurra en una violación del artículo 102 eiusdem cuando fundamentándose en razones de conveniencia, aplique en la tramitación de un caso un procedimiento totalmente distanciado de su naturaleza; o bien que, existiendo un procedimiento notoriamente ajustado a dicha naturaleza, decida excluir su aplicación y acudir a uno diferente” (Negrillas de la sentencia citada y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, acogiendo el criterio que antecede, estima esta Corte que siendo que el presente caso tiene la naturaleza de una querella funcionarial y no la de los recursos propios del contencioso administrativo ordinario, resulta adecuado aplicar analógicamente, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al caso de marras, el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, pues conforme al reiterado criterio de esta Corte, la acción que un funcionario intente para fundamentar reclamos sustentados en los derechos que alega tener, considerando su condición de funcionario -aún y cuando no esté directamente regido por la Ley de Carrera Administrativa- tiene la prenombrada naturaleza, distinta a la de un recurso de nulidad, en tal sentido, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la República, en cuanto a que se aplique al presente caso el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, y así se decide.

Desestimado como ha sido, el alegato esgrimido por la representación de la República, en cuanto a que se aplique al presente caso el procedimiento consagrado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondiente a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, toda vez que como quedó expresado anteriormente, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, como acertadamente lo concluyó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, resulta improcedente revocar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 9 de agosto de 2001, mediante el cual se admitió la presente querella y, así se decide.

Así las cosas, corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la parte apelante, en cuanto a que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, sólo remitió las copias certificadas del libelo y del auto de admisión, sin remitir los documentos que fueron producidos por el querellante, a los fines de que la República se formara un criterio acerca del asunto.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el Oficio de notificación, a los fines de dar contestación a la presente querella, en fecha 20 de septiembre de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, la cual en su artículo 39 dispone:

“Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General de la República para contestación de demandas, se practicará por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador, a quien haga sus veces o cualesquiera de sus Directores, y desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzará a correr un lapso de quince días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la citación del funcionario y comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador podrá darse por citado en cualquier momento dentro del lapso de citación”.

Asimismo, el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa expresa:

“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión. En el escrito de contestación, si el Procurador General de la República no admitiere las pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas que considere procedentes, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal al decidir la querella”.

Ello así, se observa que el Juzgado de Sustanciació n, al momento de efectuar el Oficio en cuestión, tenía la obligación legal, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acompañar al mismo tanto el libelo de la demanda, como los recaudos producidos por el actor, por lo que siendo que en el presente caso sólo se remitió copia certificada del libelo y del auto de admisión de fecha 9 de agosto de 2001, tal y como se desprende del Oficio de notificación N° 335-JS-2001, de fecha 20 de septiembre de 2001, el cual corre inserto al folio 50 del expediente, es por lo que se debe declarar procedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la República en este sentido y, así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido referente a la temporalidad y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual entró en vigencia en fecha 13 de noviembre de 2001, ello a los efectos de la notificación a la Procuradora General de la República en el presente caso, en el marco de las prerrogativas procesales de la República, a los fines de la contestación de la presente querella y su incidencia con respecto a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la República, como fundamento de la solicitud de reposición formulada, debe puntualizarse lo siguiente:

En primer término, se observa que la presente querella fue admitida mediante auto de fecha 9 de agosto de 2001 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, habiendo sido ordenada en esta oportunidad, la remisión de las copias certificadas del escrito contentivo de la querella y de dicho auto a la ciudadana Procuradora General de la República, a los efectos de dar contestación a la querella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro del término de quince (15) días continuos, contados a partir de que constara en autos el recibo por parte de dicha funcionaria del Oficio que se ordenó librar a tal efecto (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante Oficio N° 335-JS-2001, cursante al folio 50 del expediente, se libró la referida notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo en fecha 4 de diciembre de 2001, cuando el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que había practicado la notificación correspondiente el 29 de noviembre de 2001, siendo entonces a partir del 4 de diciembre de 2001, cuando comenzaría el lapso para la contestación de la querella, vencidos los quince (15) días hábiles para que se de por consumada la citación de dicha funcionaria (Subrayado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó un auto donde señaló que el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, comenzaba en el día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

Luego, en fecha 23 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó un auto mediante el cual revocó el auto de fecha 19 de diciembre de 2001, expresando lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto se observa que en el referido auto de fecha 19 de diciembre de 2001, erróneamente se señaló la apertura del lapso de promoción de pruebas, siendo lo correcto en el procedimiento, de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que entró en vigencia el 13 de noviembre de 2001, que consagra el lapso de quince (15) días hábiles, para considerar consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, a los fines de que dé contestación a la demanda, dejar transcurrir dicho lapso, vencido el cual el Tribunal sí deberá indicar expresamente el momento en que quedará abierto el lapso para la promoción de pruebas en el presente proceso.
… omissis …
En consecuencia, practíquese por Secretaría cómputo de quince (15) días hábiles, previstos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir del 4 de diciembre de 2001 (…)”.

Así, observa esta Corte que en fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto, fijando el lapso para la promoción de pruebas, aún y cuando no había fenecido el lapso para la contestación de la querella, pues si no se tomase en cuenta el lapso de quince (15) días hábiles, fijado en el artículo 39 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para dar por consumada la notificación del funcionario, el lapso para contestar debería haber fenecido el 8 de enero de 2002, de acuerdo al cómputo errado practicado por la misma Secretaría del Juzgado de Sustanciación.

No obstante lo anterior, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de enero de 2002, revocó el auto de fecha 19 de diciembre de 2001, al cual se hizo mención ut supra y ordenó a la Secretaría de dicho Juzgado, efectuar el cómputo de los quince (15) días hábiles, previstos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que entró en vigencia el 13 de noviembre de 2001, a partir del 4 de diciembre de 2001, fecha en la cual se dejó constancia en el expediente de la recepción por parte de la Procuraduría General de la República, del Oficio dirigido a los fines previstos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En esa misma fecha, vale decir, el 23 de enero de 2002, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizó el cómputo ordenado, expresándose que desde el día 4 de diciembre de 2001, exclusive, hasta el día 8 de enero de 2002, inclusive, habían transcurrido quince (15) días hábiles. Posteriormente, mediante auto del mismo Juzgado de fecha 23 de enero de 2002, se expresó que en el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien el reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Igualmente, señala el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Aunado a lo anterior, resulta ilustrativo señalar la doctrina expuesta por el autor Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien señaló los requisitos concurrentes que deben estar presentes para que la aplicación de la Ley no se haga de forma retroactiva, a saber: i) referido a que la Ley no valora los supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas; ii) la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores y, iii) la Ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.

Así es de observar, que de conformidad con la doctrina expuesta y lo consagrado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, es preciso concluir, que el principio general aplicable en nuestro ordenamiento jurídico es el “tempus regit actum”, según el cual los actos y relaciones jurídicas, se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.

Por su parte, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, pag. 228), al referirse al principio bajo estudio, comenta lo siguiente:

“(…) por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también los efectos procesales no verificados todavía, del acto o hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendría efecto retroactivo” (Negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, esta Corte debe precisar, circunscribiéndonos al presente caso, que aun cuando el Oficio de notificación se ordenó librar de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha y la misma se practicó bajo la vigencia del nuevo Decreto Ley, los efectos procesales no verificados aún, deben regirse por la primera normativa, ya que de lo contrario, se aplicaría retroactivamente la Ley nueva, cuyo artículo 80 reproduce la misma prerrogativa, en cuanto al lapso de quince (15) días hábiles concedido por el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República anterior, para darse por notificada la República, sin embargo, ello no obsta para que a los actos procesales posteriores, le sean aplicadas las nuevas disposiciones procesales contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual entró en vigencia en fecha 13 de noviembre de 2001.

Comparativamente, esta Corte tiene a bien citar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales señalan:

“Artículo 39. Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General de la República para contestación de demandas, se practicará por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador, a quien haga sus veces o cualesquiera de sus Directores, y desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzará a correr un lapso de quince días hábiles a cuya terminación se considerará consumada la citación del funcionario y comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador podrá darse por citado en cualquier momento dentro del lapso de citación”.

“Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”.

Ello así, debe advertir esta Corte, que si bien el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional revocó el auto de fecha 19 de diciembre de 2001 el 23 de enero de 2002, aplicándose erradamente el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello produjo incertidumbre a la representación judicial de la República, pues se abrió el lapso de pruebas inoportunamente y se revocó el auto que ordenó su apertura un (1) mes después.

Sumado a lo anterior, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que no sólo el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó el auto que el mismo dictó el 19 de diciembre de 2001, transcurrido más de un (1) mes de haberlo dictado, sino que cuando lo revocó, decidió aplicar el lapso del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República retroactivamente, pero señalando que en esa misma fecha fenecía el lapso para la contestación de la querella, cuando lo debido ya en este estado del proceso, era reponer la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República, ya con fundamento en nuevo Decreto Ley.

Así las cosas, debe concluir esta Corte, que siendo la contestación de la querella un acto diferente a la notificación, dentro de la cual se enmarca la prerrogativa procesal de la República para que se considere practicada, contestación esta que se vendría a verificar en el presente caso, bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió aplicarse entonces tal disposición, en la sustanciación sucesiva del juicio, no obstante, debió computarse el lapso para tal acto, vencidos los quince (15) días hábiles a los cuales hace mención el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, efecto procesal este aún por verificar, ya que la orden de notificación, fue conforme a dicha normativa anterior, vigente para entonces.

De manera que, esta Corte entiende, al delimitar el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de la misma se desprende un (1) lapso procesal referido a la notificación del Procurador General de la República, condicionante de otro, a saber: i) efectuada la notificación y consignada en el expediente, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya conclusión se considerará consumada la citación –verificable en el caso de marras bajo la vigencia de la Ley anterior- y; ii) fenecido dicho lapso de quince (15) días hábiles, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa (en el caso bajo estudio) -verificable este lapso y los sucesivos, bajo la perspectiva de aplicación inmediata de las normas procesales contenidas en el nuevo Decreto Ley-.

En razón de lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que siendo que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, luego de constar en autos la notificación de la Procuradora General de la República, dictó un auto ordenando que comenzara el lapso de promoción de pruebas, sin que hubiese precluido el lapso de los quince (15) días hábiles, a los cuales hace mención el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, para luego comenzar a computar el lapso de los quince (15) días a los cuales hace referencia el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, debe concluir que en el presente caso resultaron conculcados los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la República, toda vez que se colocó a dicha parte en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, en cuanto a la Ley aplicable y la sustanciación que debió seguirse en el marco de un debido proceso, para ejercer su defensa correspondiente en la fase de la contestación.

En efecto, estima esta Corte que aun cuando el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 23 de enero de 2002 revocó el auto de fecha 19 de diciembre de 2001, mediante el cual se había fijado que comenzaría el lapso de promoción de pruebas, ello no dejó incólumne los derechos aludidos de la República en el presente proceso, pues si bien es cierto que dicho Juzgado intentó enmendar su error sobre la base del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto, que se lesionó el debido proceso en perjuicio de la República en el presente caso, al haber reconocido retroactivamente la prerrogativa dispuesta en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando era aplicable en tal sentido el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al mismo tiempo, cuando lo procedente era reponer la causa al estado de notificación de la República, haber señalado que al día de despacho siguiente a esa fecha, vale decir el 23 de enero de 2002, comenzaría el lapso de promoción de pruebas, mediante un cómputo retroactivo.

En tal sentido, habiendo sido constatada la violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la República, debe esta Corte declarar procedente la denunciada formulada por la parte apelante, en cuanto a la violación de los referidos derechos y, en razón de ello, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de febrero de 2002, mediante el cual se negó la solicitud de reposición formulada, en consecuencia, se ordena la revocatoria del prenombrado auto, se anula todo lo actuado y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuradora General de la República, considerando al respecto lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, así se declara.

En atención a las consideraciones precedentes, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que sea practicada la notificación a la Procuradora General de la República, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2002, por la abogada Zoraya Cedillo Valero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.212, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra el auto dictado el 6 de febrero de 2002 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la referida funcionaria, en la querella funcionarial ejercida por la abogada Olga Marina Mendoza Gámez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.106, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.448.203, contra el acto administrativo N° 320500-411, de fecha 29 de noviembre de 2000, emanado del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.), adscrito al MINISTERIO DE LA DEFENSA, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud efectuada con relación a la modificación del tiempo de servicio.

2.- REVOCA el auto de fecha 6 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, al estado de notificar a la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella.

3.- ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de la notificación de la Procuradora General de la República, a los fines previstos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa y considerando a tal efecto, el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 01-25153