Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 01-25265



En fecha 20 de junio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1630, de fecha 23 de mayo de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FÉLIX EDUARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 606.457, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS), para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Técnico Tributario, Grado 8; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.

Tal remisión, se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2001, por la abogada Alí Josefina Palacios García, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 2001, fue presentado escrito de fundamentación por la abogada Alí Josefina Palacios García, antes identificada.

En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.

En fecha 18 de septiembre de 2001, venció el lapso para la promoción de pruebas y en esta misma fecha, la representante de la República presentó el escrito respectivo.

En fecha 20 de noviembre de 2001, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos en fecha 15 de noviembre de 2001 y se dijo “Vistos”.

En fecha 26 de febrero de 2002, se dictó auto para mejor proveer en la presente causa, mediante el cual se solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa, la remisión del expediente administrativo del ciudadano Félix Eduardo García.

En fecha 10 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0936-02, de fecha 5 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente administrativo del ciudadano Félix Eduardo García.

En fecha 15 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA


En fecha 26 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Félix Eduardo García, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que su representado es funcionario de carrera con veintidós (22) años y tres (3) meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda el 16 de noviembre de 1974, con el cargo de Oficinista III, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa, habiendo ocupado los cargos de Auxiliar de Almacén, Liquidador Auxiliar, y por último el de Liquidador I, desde el 01-06-92 en dicho Ministerio, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho Servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.

Que “(…) nuestro representado en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 8 de enero de 1997, cuando le fue notificado con Oficio N° HRH-500-458, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30/12/96”.

Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestro mandante venía desempeñando el cargo de Liquidador I, Grado 15, cuya equivalencia era el de Técnico Tributario, Grado 8 (…)”.

Que su mandante “(…) debió ser jubilado considerándosele el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de Técnico Tributario, Grado 8, desde el 1° de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996 (…)”.

Que tiene derecho a que a su mandante se le cancelen sus prestaciones sociales, calculadas sobre el último sueldo devengado, “(…) el cual debió ser la cantidad de Bs. 173.000, que corresponden a la remuneración del cargo de Técnico Tributario Grado 8, equivalente al desempeñado por nuestro mandante, el cual no le fue reconocido por el SENIAT (…)”.

Que a su representado “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…), que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas I, con equivalencia al de Técnico Tributario, Grado 8 (…)”.

Que “(…) además de las disposiciones legales contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, el Reglamento Interno del mismo y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos; con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, cuyo fin era el de aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas, en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT, en dicha Acta se convino en que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y, en consecuencia, a ocupar cargos equivalente (sic) a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT y que se correspondieran con los cargos que anteriormente tenían asignados (…)”.

Que en razón de los argumentos que anteceden, los apoderados judiciales del querellante solicitaron: “(…) 1.- Que se le reconozca a su representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Técnico Tributario, Grado 8, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de dicho Servicio; (…) 2.- Que se le ordene la cancelación correspondiente por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se canceló en el cargo de Liquidador I y el cargo equivalente de Técnico Tributario, Grado 8; (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se ordene la cancelación correspondiente; (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad respectiva por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Técnico Tributario, Grado 8; (…) 5.- Que se ordene cancelarle la cantidad correspondiente por diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos y que se ordene recalcular el monto del fideicomiso y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.






II
DEL FALLO APELADO


En fecha 30 de abril de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que “(…) consta al folio (22) del expediente principal, notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30-12-96; riela al folio (24) del expediente administrativo planilla de movimiento de personal, FP020 N° 03268, fecha de preparación 12-12-96, fecha de vigencia 25-11-96 en la cual señala cargo: Liquidador I, Grado 15; denominación: Jubilación Especial, otorgada de acuerdo al artículo 6 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones; cursa al folio (28) del mismo, Planilla FP020 fecha de preparación 12-12-96, fecha de vigencia 25-11-96, denominación: ‘corrección de movimiento’, cargo: Liquidador I, Grado 15, en la cual se expresa que dicho movimiento corrige la FP020 N° 3268 del 25 de noviembre de 1996, que el funcionario prestó servicio al despacho hasta el 30 de diciembre de 1996; riela al folio (58) hoja de cálculo de jubilaciones, en base al cargo de Liquidador I; cursa al folio (59), ‘Cuenta’ al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, asunto: Se somete a consideración de ese superior Despacho, el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones al ciudadano García Félix Eduardo, de 61 años y tiempo de servicio de 21 años y 3 meses, la asignación mensual por concepto de jubilación acordada es de Bs. 26.171,12, equivalente al 52%; riela al folio (60) Planilla FP-026: Trámite de Jubilación Especial, solicitud fundamentada en el Plan Especial de Jubilaciones aprobadas por el Presidente de la República en fecha 23-11-95; riela al folio (62) Solicitud de Relaciones de Cargos, en la que se evidencia que el último cargo fue el de Liquidador I; al folio (65) cursa correspondencia suscrita por el querellante al Gerente de Recursos Humanos, solicitando el beneficio de jubilación especial, conforme al programa especial; riela al folio (105) copia de vaucher por concepto de Fideicomiso y cheque N° 359328, por el monto de Bs.1.996.782,80, del 26-6-1997; al folio (106) cursa vaucher por concepto de Prestaciones Sociales y cheque N° 356673, emitido por el Banco Central de Venezuela, de fecha 26-5-1997 por un monto de Bs. 1.620.080,00.”

Que se suscribió entre el SENIAT y los funcionarios adscritos a la Aduana de Venezuela y a la Dirección Sectorial de Rentas, un Acta Convenio donde se estableció que estos funcionarios se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT, o podían a cambio de ciertos beneficios, acogerse a algunos de los planes como el de jubilación voluntaria, otorgándosele un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples y, señaló el a quo que: “(…) en el presente caso el accionante se acogió al plan de jubilación”.

Que de acuerdo a lo probado en autos, se apreció que el apoderado judicial del querellante afirmó que se le canceló al mismo un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones, lo que conllevó al a quo a concluir que sí se acogió al Acta Convenio antes mencionada, por lo que se adhirió al plan contenido en la Cláusula Quinta de la misma.

Que por todo lo antes mencionado, se determinó que el querellante mantenía su status laboral de Liquidador I, por lo que no se le reconoció la condición de funcionario de Carrera Tributaria.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 10 de julio de 2001, la abogada Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que: “A los folios 59 y 60 aparece autorización de la Dirección General al Director de Recursos Humanos, conforme a la cual se le otorga jubilación a nuestro representado (sic), por poseer 61 años de edad y 21 años de servicio de acuerdo al artículo 6 del Estatuto, (…)”, que este hecho prueba que su representado no se acogió a ningún plan de jubilación especial, pues no era necesario porque tenía los requisitos para ser jubilado por la vía legal.

Que el Tribunal aún cuando no existen pruebas concretas, “(…) supone que la mención realizada en el escrito del libelo sobre el pago del 95% de las prestaciones sociales, es una confesión la cual la considera suficiente para estimar que nuestro mandante se acogió a tal plan de jubilación (…).”

Que resulta contradictorio que “(…) el Tribunal haya admitido que el querellante se haya acogido a un plan especial de jubilación, cuando el propio Tribunal admite que existe prueba de que su jubilación fue otorgada de conformidad con el artículo 6 de la Ley de la materia, esta conclusión del Tribunal a quo es contradictoria, pero además de ello, violatoria de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que el sentenciador sacó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y no solamente ello, suplió elementos de hecho no alegados y probados, decidió en contra de la plena prueba que existe en el expediente sobre el otorgamiento de la jubilación de nuestro mandante por vía de la Ley y no bajo el régimen del convenio aludido (…)”.

Que es válido recordar el criterio que ha sostenido esta Corte con respecto al animus confitendi, reiterado en varias sentencias de esta Alzada.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN


En fecha 2 de agosto de 2001, la abogada Elcida Malavé, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación de la apelación ejercida, con base en los siguientes términos:

Que no es cierto lo manifestado por la parte apelante, referente a que en el expediente no había prueba de que su mandante se hubiere acogido al plan especial de jubilaciones establecido en la Cláusula Quinta, porque en el escrito de la querella de manera expresa manifiestan, que su representado recibió el pago correspondiente al bono del 95%, por lo que, tal manifestación debe tenerse como prueba fehaciente de haberse acogido a dicho plan y la consecuencia es la aplicación de la Cláusula Quinta del Acta Convenio, es decir, el recibir dicho pago equivale al no ingreso a la Carrera Tributaria.

Que en el expediente existe la demostración de lo apreciado por el a quo, “(…) prueba esta que está inserta en el folio N° 65 del expediente, consistente de la correspondencia suscrita por el querellante y dirigida al Gerente de Recursos Humanos, por medio de la cual solicita el beneficio de jubilación especial, conforme al programa especial, es decir, es un acto voluntario expresado por parte del hoy reclamante, de acogerse a lo previsto en la Cláusula Quinta del Convenio, por consiguiente, no procede la reclamación que realiza el accionante de tenérsele como funcionario del SENIAT, como Profesional Tributario, Grado 8, porque nunca ingresó a la Carrera Tributaria”.

Que el Juez sí cumplió con su obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ya que en su sentencia analizó todos y cada uno de los alegatos realizados por las partes, de la misma manera que no suplió elemento alguno.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2001, por la abogada Alí Josefina Palacios García, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

Alega la parte apelante que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, es contradictoria y viola los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el a quo al dictar el fallo de primera instancia no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de éstos y, en consecuencia, violentando lo previsto en los artículos antes mencionados.

Ello así, a juicio de esta Corte y previo análisis del texto de la sentencia recurrida, se observa que el juzgador de primera instancia sí decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, lo cual se infiere de la lectura del cuerpo de la decisión apelada, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“(…) consta al folio (22) del expediente principal, notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30-12-96; riela al folio (24) del expediente administrativo planilla de movimiento de personal, FP020 N° 03268, fecha de preparación 12-12-96, fecha de vigencia 25-11-96 en la cual señala cargo: Liquidador I, Grado 15; denominación: Jubilación Especial, otorgada de acuerdo al artículo 6 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones; cursa al folio (28) del mismo, Planilla FP020 fecha de preparación 12-12-96, fecha de vigencia 25-11-96, denominación: ‘corrección de movimiento’, cargo: Liquidador I, Grado 15, en la cual se expresa que dicho movimiento corrige la FP020 N° 3268 del 25 de noviembre de 1996, que el funcionario prestó servicio al despacho hasta el 30 de diciembre de 1996; riela al folio (58) hoja de cálculo de jubilaciones, en base al cargo de Liquidador I; cursa al folio (59), ‘Cuenta’ al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, asunto: Se somete a consideración de ese superior Despacho, el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones al ciudadano García Félix Eduardo, de 61 años y tiempo de servicio de 21 años y 3 meses, la asignación mensual por concepto de jubilación acordada es de Bs. 26.171,12, equivalente al 52%; riela al folio (60) Planilla FP-026: Trámite de Jubilación Especial, solicitud fundamentada en el Plan Especial de Jubilaciones aprobadas por el Presidente de la República en fecha 23-11-95; riela al folio (62) Solicitud de Relaciones de Cargos, en la que se evidencia que el último cargo fue el de Liquidador I; al folio (65) cursa correspondencia suscrita por el querellante al Gerente de Recursos Humanos, solicitando el beneficio de jubilación especial, conforme al programa especial; riela al folio (105) copia de vaucher por concepto de Fideicomiso y cheque N° 359328, por el monto de Bs. 1.996.782,80, del 26-6-1997; al folio (106) cursa vaucher por concepto de Prestaciones Sociales y cheque N° 356673, emitido por el Banco Central de Venezuela, de fecha 26-5-1997 por un monto de Bs. 1.620.080,00.
(…) dadas las circunstancias administrativas y económicas que iría a enfrentar el nuevo Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y en virtud de la necesidad de armonizar los intereses de la República con los derechos de los trabajadores, se acordó con los mismos suscribir un Acta Convenio donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y la Dirección Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT, o podían a cambio de ciertos beneficios, acogerse a algunos de los planes como el de jubilación voluntaria, (…) otorgándosele un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones simples y, en el presente caso el accionante se acogió al plan de jubilación.
(…) de acuerdo a lo probado en autos, se aprecia que el apoderado-actor en su texto libelar afirma que se le canceló al querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones, (…) todo esto lleva a determinar que mantenía el querellante su status laboral de Liquidador I, no pudiendo reconocerle la condición de funcionario sumido a la Carrera Tributaria (…)”.


Ello así, estima esta Corte en lo atinente a la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, luego del examen del texto de la sentencia recurrida, que el a quo al dictar su decisión, falló ateniéndose a los términos en que quedó planteada la controversia, según lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en igualdad de condiciones, prescindiendo en su decisión de sutilezas y de puntos de mera forma, fundamentando su decisión conforme al deber que le impone el dispositivo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que el querellante no tenía la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En efecto, en este mismo orden de ideas, el a quo en su decisión no sólo valoró los alegatos del querellante en su escrito, sino que precisó la existencia de las siguientes probanzas, las cuales forman parte del expediente judicial y del administrativo, el cual fue solicitado por esta Corte al Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, a saber: a) Consta al folio 22 del expediente judicial, notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, en la cual se le informó al querellante sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996; b) Riela al folio 24 del expediente administrativo, planilla de movimiento de personal FP020 N° 03268, fecha de preparación 12 de diciembre de 1996, fecha de vigencia 25 de noviembre de 1996, en la cual señaló cargo: Liquidador I, Grado 15; denominación: Jubilación Especial, otorgada de acuerdo al artículo 6 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones; c) Cursa al folio 28 del mismo, Planilla FP020 fecha de preparación 12 de diciembre de 1996, fecha de vigencia 25 de noviembre de 1996, denominación: corrección de movimiento, cargo: Liquidador I, Grado 15, en la cual se expresó que dicho movimiento corrige la FP020 N° 3268 del 25 de noviembre de 1996, que el querellante prestó servicio al despacho hasta el 30 de diciembre de 1996; d) Riela al folio 58 hoja de cálculo de jubilaciones, en base al cargo de Liquidador I; e) Cursa al folio 59, Cuenta al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos, sometiéndole a su consideración el otorgamiento del beneficio de jubilación especial del querellante, conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, quien tenía 61 años y de 21 años y 3 meses de servicio, la asignación mensual por concepto de jubilación acordada es de veintiséis mil ciento setenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 26.171,12), equivalente al 52% del sueldo del querellante; e) Riela al folio 60 Planilla FP-026: Trámite de Jubilación Especial, solicitud fundamentada en el Plan Especial de Jubilaciones aprobadas por el Presidente de la República en fecha 23 de noviembre de 1995; f) Riela al folio 62 Solicitud de Relaciones de Cargos, en la que se evidencia que el último cargo fue el de Liquidador I; g) Cursa al folio 65 correspondencia suscrita por el querellante al Gerente de Recursos Humanos, solicitando el beneficio de jubilación especial, conforme al programa especial; h) Riela al folio 105 copia de vaucher por concepto de fideicomiso y cheque N° 359328, por el monto de un millón novecientos noventa y seis mil setecientos ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.996.782,80), del 26 de junio de 1997; i) al folio 106 cursa vaucher por concepto de prestaciones sociales y cheque N° 356673, emitido por el Banco Central de Venezuela, de fecha 26 de mayo de 1997, por un monto de un millón seiscientos veinte mil ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.620.080,00).

Sobre la base de las anteriores pruebas, así como del análisis de lo solicitado en el escrito de la querella y las defensas y alegatos propuestos por los representantes judiciales del Organismo querellado, determinó el sentenciador de primera instancia, que el ciudadano Félix Eduardo García, se acogió al Plan de Jubilación especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y por ello, estima esta Corte que el fallo apelado fue dictado ajustado a derecho, sobre la base de los razonamientos esgrimidos y la apreciación de los elementos cursantes a los autos, al momento de proferir la decisión revisada, en tal sentido, se desestima la denuncia formulada por la parte apelante, en cuanto a la violación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, la parte apelante adujo en su escrito presentado por ante esta Alzada, que la sentencia era contradictoria con relación a las normas de derecho aplicadas, por violar expresamente las normas antes señaladas, en razón de que el a quo en su decisión señaló que el querellante se acogió a un Plan Especial de Jubilación y, en el mismo fallo, admitió que existía prueba de que su jubilación había sido otorgada de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este orden de ideas, esta Corte advierte que tradicionalmente tanto la jurisprudencia como la doctrina, han precisado que el vicio de contradicción en la sentencia, se configura si los motivos en los cuales se fundamenta la misma se destruyen los unos con los otros o, si en el dispositivo del fallo reside un conflicto que lo hace inejecutable.

En efecto, resulta ilustrativo citar sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de febrero de 1988, en la cual se recogió el criterio expuesto por Humberto Cuenca, en cuanto al referido vicio. En tal sentido, se expresó:

“(…) Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, o como bien lo afirma Cuenca, constituye dicho vicio una violación de los principios de lógica formal: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto son inejecutables (…).”

En este sentido, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala en su texto que:

“El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen (…)”.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Ley, señala que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

“a) cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad (...)".

Ello así, se colige que el querellante no poseía los requisitos de Ley, para solicitar la jubilación contemplada en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en efecto, tenía 61 años de edad y veintiún (21) años de servicio, por lo que se acogió al Plan de Jubilación Especial contenido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), con fundamento en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, en atención al criterio que antecede, esta Corte estima que por el hecho de que el a quo haya hecho referencia al mencionado artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el cual al querellante se le otorgó el beneficio de la jubilación, no hace contradictorio el fallo apelado, en razón de que el a quo se estaba refiriendo al beneficio de jubilación especial contenido en la mencionada Cláusula Quinta del Acta Convenio, la cual materializa el contenido del transcrito artículo 6, además, consta de autos que el apelante recibió el bono del 95% adicional a sus prestaciones simples acordado en dicha Acta, así pues este Órgano Jurisdiccional estima que la concatenación de los motivos esgrimidos por el a quo para declarar sin lugar la querella, no hace que se excluyan mutuamente y menos aún, existe en el dispositivo del fallo apelado un conflicto que lo haga inejecutable. En razón de lo anterior, se desestima el alegato referente a la contradicción del fallo del a quo, alegado por la parte apelante. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la confesión denunciada a la cual hizo mención el apelante y también referida en la contestación a la fundamentación de la apelación, por la representación en juicio de la República, se advierte que las reglas relativas a la confesión en el proceso contencioso administrativo, se aplican de conformidad con la remisión genérica que hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el segundo aparte de su artículo 127, a los medios de pruebas, admisión y evacuación de los mismos, establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, conforme lo señala la doctrina nacional en la materia, la confesión siempre deriva de una declaración cognoscitiva de parte, dentro (judicial) o fuera del proceso (extrajudicial). En el primero de los casos, tal declaración podrá ser hecha espontánea o provocadamente (mediante la absolución de posiciones juradas). El artículo 1401 del Código Civil, sólo hace mención a la confesión judicial, sin distinguir si ésta es espontánea o provocada, de lo cual se desprende que su consecuencia jurídica es aplicable a una y otra.

Asimismo, se observa que tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del Juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

Así, esta misma Corte, recientemente ha dejado sentado su criterio, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de la confesión, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva vs. Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, en los siguientes términos:

“(…) Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba, las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al Juez, la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio este seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.

Por tanto, en adopción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidencia la existencia del animus confitendi del querellante, en el escrito libelar, sino que estima que las declaraciones procesales allí contenidas, contribuyeron a la delimitación del thema decidendum en la presente causa, en razón de lo cual se desestima la denuncia hecha en tal sentido, y así se decide.

En razón de ello, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Alí Josefina Palacios García, en su carácter de autos y confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 30 de abril de 2001, mediante el cual se declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.


VI
DECISIÓN


En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Alí Josefina Palacios García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.813, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX EDUARDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 606.457, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del prenombrado ciudadano, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS), para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Técnico Tributario, Grado 8; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/agvs
Exp. N° 01-25265