Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25536
En fecha 30 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2212, de fecha 16 de julio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERNESTINA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 2.958.239, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por haber sido removida y posteriormente retirada del cargo que ejercía en el mencionado Ministerio.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Brenda C. Castro Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2001, la abogada Brenda C. Castro Rivero, identificada anteriormente, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En la oportunidad procesal para la contestación a la fundamentación de la apelación, no se hizo uso de ésta.
En fecha 23 de octubre de 2001, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que se hiciera uso del mismo.
En fecha 20 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo la apoderada judicial de la ciudadana Ernestina Mosqueda presentó su escrito correspondiente y se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 5 de febrero de 1998, el abogado Fabián Chacón López, en su carácter de autos, presentó querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “La Ley Orgánica de Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, creó en su artículo 28, el Ministerio de Industria y Comercio y le atribuye entre otras, las competencias que le correspondían al Ministerio de Fomento, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 30 de diciembre de 1987, y al Instituto de Comercio Exterior, conforme a la Ley de su creación de fecha 14 de agosto de 1970”.
Que “El 13 de marzo de 1996, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.256, mediante el cual se ordenó el inicio al proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio, a los efectos de que pueda entraren (sic) funcionamiento cuando lo sea por el Ejecutivo Nacional, oportunidad en la cual quedarán suprimidos el Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior”.
Que “Con fecha 27 de diciembre de 1996, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.667, por medio del cual declaró que el Ministerio de Industria y Comercio entraba en funcionamiento el 1° de enero de 1997”.
Que “Mi mandante fue funcionaria del Ministerio de Fomento hasta el día 31 de diciembre de 1996. Debe observarse que los funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio de Fomento fueron adscritos al Ministerio de Industria y Comercio, sin que hayan sido retirados del Ministerio de Fomento, pero obviamente para el momento en el cual fue solicitada la autorización de la reducción de personal, el ente administrativo lo que solicita es la reducción de personal respecto del Ministerio de Fomento ya fenecido, así en ningún caso la autorización se refiere a la relación que mi mandante había asumido con el Ministerio de Industria y Comercio, lo cual demuestra la ausencia de base legal para el retiro del Ministerio demandado, quien ya había asumido el rol patronal”.
Que el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, obliga la remisión del expediente administrativo de cada funcionario público y el es el caso que su representada no estuvo incluida en la solicitud de reducción de personal, con la indicación de su expediente administrativo, de tal manera “(…) que la reducción de personal se cumplió sin que afectara el derecho a la estabilidad de este funcionario público, quien ha venido cumpliendo sus funciones públicas hasta la fecha de su notificación (…)”.
Que su representada es funcionario público, y por tanto goza del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, por ello cuestionan “(…) la supuesta vigencia de cualquier decisión del Consejo de Ministros autorizatoria del retiro de mi mandante por reducción de personal, pues la misma no existe en términos personales y si existe, estaría dirigida a despedir masivamente a un grupo de empleados, cuando la autoridad administrativa tenía la alternativa de eliminar los cargos que se encontraban vacantes y lejos de ello, los ocupó con nuevo personal”.
Que “En fecha 7 de agosto de 1997, el Presidente de la República mediante Decreto N° 1.989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.640 de fecha 6 de agosto de 1997, (…) decretó las NORMAS SOBRE BENEFICIOS ESPECIALES PARA FUNCIONARIOS QUE RENUNCIEN CON MOTIVO DE LOS PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL, DE LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS A NIVEL NACIONAL Y DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, normas estas que no se cumplieron”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que “En fecha 22 de agosto de 1996, el Presidente de la República mediante Decreto N° 1.410, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 295.569 de fecha 25 de julio de 1996, dispuso las (…) NORMAS QUE REGULAN EL RETIRO DE EMPLEADOS Y OBREROS EN VIRTUD DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL, DE LOS INSTITUTOS AUTÓNOMOS A NIVEL NACIONAL Y DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL y las medidas que deben cumplirse una vez concluido tales procesos, los cuales no se aplicaron en el caso de mi mandante”. (Mayúsculas de la parte actora).
Que en fecha 26 de abril de 1996, el Ejecutivo Nacional representado por los Ministros del Trabajo, Hacienda, Fomento, Cordiplan, el Procurador General de la República, el Director Jefe de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDEUNEP), suscribieron un Convenio Marco relacionado con el personal, en razón de la reestructuración, que pudiera afectar a los organismos que allí se señalan.
Que “En la realidad el Ejecutivo Nacional no está simplemente reduciendo personal, o eliminando cargos o creando otros, o cambiándoles su denominación o su clasificación. De lo que intenta es hacer una reorganización del Estado, que significa legislar sobre el funcionamiento del Estado y ello debe ser regulado mediante una Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 (…)”, de la Constitución de 1961.
Que el Ejecutivo Nacional incurrió en desviación de poder, pues actuó con fines distintos a los perseguidos por la norma constitucional atributiva de competencia e incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues no existe congruencia entre la norma atributiva de competencia y la autoridad ejercida por el Ejecutivo Nacional.
Que el acto mediante el cual se procedió a retirar a la recurrente de la Administración Pública, violó los artículos 1, 2, 10 ordinal 1° y 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que en base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “(…) desaplicar, en el caso de estudio los Decretos Nros. 141, 1256, 1660, 1667, 1668 y 1669 por ser inconstitucionales y estar viciado (sic) de nulidad absoluta, pero a todo evento declare que la aplicación de los aludidos Decretos de reducción de personal y autorización para la misma son extemporáneos, para aplicarlos en la notificación que afecta a mi representado”.
Finalmente, solicitó el apoderado judicial de la querellante que se “(…) ordene la nulidad del supuesto acto administrativo de retiro y las respectivas notificaciones y ordene la reincorporación y pago de salarios caídos de mi mandante y el Ministerio de Industria y Comercio reconozca y respete la condición de funcionario público de mi representado (sic), manteniéndolo (sic) en su respectivo cargo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, lo cual hizo en los siguientes términos:
Que respecto a la declaratoria de perención de la instancia, solicitada por la Sustituta del Procurador General de la República, observó el a quo que “Corre en autos (f. 20), que la querella fue admitida en fecha 17 de abril de 1998. En la misma fecha se acordó la notificación correspondiente, folio 20 vto. Por diligencia del 4 de junio de 1998, el apoderado de la recurrente, consignó planilla de liquidación, folios 21 y 22”.
Que “(…) con posterioridad al cumplimiento, por parte de la recurrente de las obligaciones arancelarias respectivas, 47 días después de la fecha del auto de admisión de la querella interpuesta, para impulsar la notificación del Procurador General de la República, el Tribunal emitió actuaciones procesales que dieron continuidad a la causa, y en virtud de las cuales se verificaron las notificaciones respectivas, artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, la etapa de informes y la relación del proceso, agotándose de esta manera, todos los estados del procedimiento hasta la oportunidad de que se dictó sentencia”.
Que “Considera el Tribunal, que la declaratoria de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la concepción soberana de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, social de derecho y de justicia, en el que debe privar, en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera -a juicio del Tribunal- como deben interpretarse, tanto el preámbulo, como los artículos 2, 19, 26 y 257 de la recién promulgada Carta Magna (…)”.
Que en cuanto al fondo del asunto, sostiene este Órgano Jurisdiccional que “Corre en autos (f. 18), notificación aparecida en el diario EL GLOBO del 25 de julio de 1997, donde se le incluye el Oficio s/n, del 10 de julio de 1997. En él señala que por Oficio s/n, del 22-4-1997, fue acordada la medida de reducción de personal que le afectara, pasando a situación de disponibilidad, mediante la cual fue imposible la reubicación, por lo que procede a su retiro en la fecha de la notificación”. (Mayúsculas del a quo).
Que “Corre en autos, Decreto N° 1.256 del 13 de marzo de 1996, por el cual se da inicio al proceso de reorganización del Ministerio de Industria y Comercio (folios 40 al 43)”.
Que consta al folio 44 del expediente “(…) comunicación del 26 de septiembre de 1996, dirigida por el Ministro de Estado, Jefe de Cordiplan, para el Ministro de Fomento, en relación al proyecto de organización del Ministerio de Industria y Comercio”.
Que de los folios 46 al 49, consta “(…) solicitud de reducción de personal, anexa a la cual se incluye lista de personal sometida a la misma, en la que se incluye a la querellante (folios 50 al 54)”.
Que de los folios 55 al 56, consta “(…) comunicación del 29 de enero de 1997 del Ministro de la Secretaría de la Presidencia, dirigido al Ministro de Industria y Comercio, incluyendo Acta de la reunión del Consejo de Ministros N° 177 del 29 de enero de 1997, aprobando dicha reducción”.
Que al folio 59 consta “(…) comunicación del 23 de octubre de 1996, suscrita por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia dirigida al Ministro de Fomento, incluyendo Acta de Reunión N° 162 del 23 de octubre de 1996, relativa a la aprobación de la medida de reducción de personal en el Ministerio de Fomento”.
Que cursa en autos, al folio 58 “(…) Punto de Cuenta al Presidente de la República, Agenda N° 97, relativa a la supresión del Ministerio de Fomento e Instituto de Comercio Exterior, solicitando autorización para presentar al Consejo de Ministros la propuesta para la eliminación de los actuales cargos correspondientes al Ministerio de Fomento e Instituto de Comercio Exterior y la creación de un nuevo RAC (aprobado), documentos certificados en el expediente administrativo que corre en autos, igualmente, en copia certificada, antecedentes de servicios”.
Que consta al folio 205, en copia certificada, “(…) notificación publicada en el periódico EL GLOBO de fecha 30 de mayo de 1997, participándole su pase a situación de disponibilidad. Asimismo, en copia certificada, comunicación del 4 de junio de 1997, dirigida por el Director de Recursos del Ministerio de Industria y Comercio al Director General Sectorial de Egresos de la OCP, solicitando la reubicación de la recurrente”. (Mayúsculas del a quo).
Que consta al folio 211, en copia certificada Movimiento de Personal.
Que consta al folio 208 del expediente, en copia certificada, “(…) contestación del Director General Sectorial de Egresos (Oficio N° 5.404 del 27 de julio de 1997), informando de la infructuosidad de la reubicación”.
Que consta a los folios 209 y 210 del expediente, en copia certificada, “(…) comunicación del Ministerio de Industria y Comercio para la recurrente de fecha 25 de julio de 1997, relativa al retiro”.
Que “(…) a juicio del Tribunal, el pase a situación de disponibilidad, por reducción de personal, por cambios en la organización administrativa y el posterior retiro, estuvieron ajustados a derecho”.
Que “En cuanto a la solicitud de desaplicación de los Decretos mencionados en la querella, a juicio del Tribunal, no existen elementos que la hagan procedente, pues los mismo está (sic) enmarcados en las facultades del Ejecutivo Nacional para actuar como lo hizo y en tal base, la Administración procedió a efectuar tanto la organización del Ministerio de Industria y Comercio por desaparición del Ministerio de Fomento, como la reorganización de aquél”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de septiembre de 2001, la abogada Brenda C. Castro Rivero, identificada anteriormente, interpuso escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia del a quo, en los términos siguientes:
Que el a quo “(…) sólo se limita a justificar la actuación de la Administración Pública Nacional en el caso de la remoción y el consecuente retiro de mi representada, explicando el porque no son objeto de nulidad los mencionados Decretos en el escrito del libelo de la demanda, invoca el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “(…) el acto administrativo se fundamenta en una reducción de personal al (sic) Ministerio de Fomento, pero es necesario destacar, en cuanto a la reducción de personal que es extemporánea, ya que la misma es aprobada en Consejo de Ministros el 29 de enero de 1997, pero el día 30 de diciembre de 1996, se publica el Decreto de supresión del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior, para el día 31 de diciembre de 1996 y con entrada en funciones al Ministerio de Industria y Comercio, y la norma establece que dicha medida debe ser solicitada con 30 días de antelación a la ejecución de la reducción de personal, actuación que no puede ser aplicada a un organismo que ha sido suprimido. Por lo tanto, toda actuación es extemporánea y está revestida de nulidad absoluta”.
Que “(…) consta en el expediente el formato de antecedentes de servicio, contrato de trabajo, del respectivo expediente del Ministerio de Industria y Comercio, donde se evidencia que mi representada trabajó en el Ministerio de Fomento hasta el 31 de diciembre de 1996 y a partir del 1° de enero de 1997, comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Industria y Comercio, por lo que mal puede aplicársele una medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros a un organismo suprimido, en el cual mi mandante ya no ejercía sus funciones como empleado público”.
Que la apelante, citó jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el organismo querellado, a fin de indicar que en los referidos casos, siendo los querellantes al igual que en el caso de la recurrente, antiguos trabajadores del Ministerio de Fomento y habiendo sido éstos incorporados al Ministerio de Industria y Comercio, es este último organismo quien procedió a retirarlos de la Administración Pública, y no el extinto Ministerio de Fomento.
Que riela al folio 192, “(…) solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal por cambios en la estructura organizativa del Ministerio de Fomento y creación del Ministerio de Industria y Comercio, quiero destacar que mi mandante ya no figuraba como empleado público del Ministerio de Fomento para la fecha de la aprobación del acto de remoción y consecuente retiro”.
Que en el caso de la querellante, se observa que pareciera haber una contradicción entre lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 26 y lo que expresa el Tribunal de la Carrera Administrativa, pues “(…) por un lado decide con lugar las querellas de varios funcionarios contra el Ministerio del Industria y Comercio hoy de la Producción y el Comercio, las cuales tienen las mismas características y los mismos fundamentos, mientras declara sin lugar la querella interpuesta por mi mandante; estamos ante una evidente discriminación por parte del Tribunal de la Carrera (…)”.
Que “Mi representada nunca fue citada o notificada dentro de un procedimiento administrativo, ni existe un expediente en el cual bajo los principios del debido proceso, se le haya permitido defenderse su derecho personal y constitucional a la estabilidad laboral como funcionario público”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Alega la apelante, que el acto administrativo que la afecta, se fundamenta en la reducción de personal llevada a cabo en el extinto Ministerio de Fomento, la cual fue extemporánea, ya que la misma fue aprobada en Consejo de Ministros en fecha 29 de enero de 1997 y fue -a decir de la apelante-, en fecha 30 de diciembre de 1996, cuando se publicó el Decreto de supresión del Ministerio de Fomento y del Instituto de Comercio Exterior. Además expresó la apelante, que dicha medida debió ser solicitada con treinta (30) días de antelación a la ejecución de la reducción de personal y que la misma no podía ser aplicada a un Organismo suprimido.
Asimismo, adujo la parte apelante, que con las actuaciones de la Administración, se le han vulnerado los derechos establecidos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, en vista de la jurisprudencia traída a los autos por la querellante, se evidenció que casos con las mismas características al de marras, -a decir de la apelante- se habían resuelto favorablemente a la parte actora, a diferencia del caso in commento, el cual fue declarado sin lugar por el a quo, por lo que se demuestra una discriminación ante la Ley y una falta de equidad en la justicia.
De igual manera, alegó la apelante que su representada no fue notificada dentro del procedimiento administrativo, ni existe un expediente en el cual, bajo los principios del debido proceso, se le haya permitido defender su derecho a la estabilidad laboral.
En primer lugar, en cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a la extemporaneidad de la reducción de personal, esta Corte tiene a bien citar el criterio que con respecto a la reducción de personal por cambios en la organización administrativa ha venido sosteniendo esta Alzada, en efecto, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso: Carmen Acosta de Da Graca vs. Ministerio de Industria y Comercio), quedaron delimitados los pasos metodológicos que deben cumplirse en casos como el de marras. En la decisión en cuestión se expresó:
“La ejecución de un proceso de ´Reestructuración´, exige la verificación de ciertos pasos metodológicos –infra-, aún y cuando, algunos de éstos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia pueda acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro.
Muchos de estos sólo resultan consustanciales con la sana consecución de un proyecto de reestructuración, más que por el hecho de salvaguardar el derecho de estabilidad; es decir, mucho de estos persiguen la concreción de un sistema que promueva y eleve la efectividad de la organización, más que fungir como mecanismos o garantías del derecho de estabilidad. En cambio, aquéllos cuyo estricto cumplimiento sea necesario para acometer dicho proceso, sí se encuentran teleológicamente condicionados con la garantía prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa (derecho a la estabilidad). Pues, como se dijo, la ´reestructuración´, no lleva de implícito una ´reducción de personal´.
En tal sentido, algunas etapas metodológicas son las siguientes:
1- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ´reestructuración´(…).
2- Nombramiento de una Comisión para tal fin (…).
3- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrojará o no, la necesidad de una reducción de personal):
- Análisis del marco jurídico, económico y político.
- Análisis de la organización funcional.
- Análisis del Recurso Humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos).
- Análisis financiero (valoración del gasto corriente).
- Análisis de los recursos tecnológicos.
5- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo -infra-):
- Estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia.
- Estrategia de recursos humanos (elaboración de perfiles, metodología para las desincorporaciones de personal, planes de reubicación y capacitación).
- Aprobación del proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.
6- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
- Aprobación de la Propuesta por el Ministerio de
Planificación y Desarrollo (por la Dirección que haga las veces de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Institucional y Descentralización del suprimido CORDIPLAN: ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo) (…).
- Aprobación de la propuesta e informe final por el Consejo de Ministros, para acometer una ´reducción de personal´ cuando resulte necesaria de la nueva organización aprobada supra (…).
7- Ejecución de los Planes:
- Aprobación definitiva del Reglamento Orgánico e Interno (potestad normativa posterior, e independiente de un acto de retiro particular por reducción de personal).
- Fijación de la nueva estructura de cargos (Registro de Asignación de Cargos), cuya estructura regirá la organización a instaurarse.
- Implementación de la estrategia de desincorporación de personal: renuncias pactadas, sustanciación de expedientes, pago de los pasivos laborales y tramitación de prestaciones sociales (acciones tendentes a materializar la reducción de personal cuando sea absolutamente necesaria y resulten infructuosos los trámites para la reubicación)”.
Aunado a lo anterior, es necesario acotar que la disposición contenida en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecía que “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”, ha sido relajada por medio de la reforma parcial del referido Reglamento, de fecha 31 de octubre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382, la cual modificó el mencionado artículo en lo siguiente: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe motivado del organismo que justifique la medida”.
En atención a ello, advierte esta Corte que no se requiere para solicitar la medida de reducción de personal de la aprobación técnica de un proyecto por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo, antes Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN), paso este al cual hizo mención la sentencia citada ut supra.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras el Ejecutivo Nacional, como superior jerárquico de la Administración Pública Centralizada, mediante el Decreto N° 1.256 de fecha 13 de marzo de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.943 del 22 de abril de 1996, el cual corre inserto al folio 40 del presente expediente, ordenó el proceso de reestructuración del Ministerio de Industria y Comercio, actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio, a los fines de suprimir el extinto Ministerio de Fomento y los Institutos Autónomos adscritos a ese Ministerio, en virtud de la Ley Orgánica de la Administración Central, vigente para aquél entonces.
En efecto, el referido Decreto N° 1.256 estableció, que la Ley Orgánica de la Administración Central publicada en la Gaceta Oficial N° 5.025 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, creó en su artículo 28 el Ministerio de Industria y Comercio, actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio, y le atribuyeron, entre otras, las competencias que le correspondían al Ministerio de Fomento y al Instituto de Comercio Exterior, habiéndose ordenado en ese mismo instrumento legal, dar inicio al proceso de organización del Ministerio en cuestión, a los efectos de que comenzara a funcionar cuando lo señalara el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable rationae temporis al caso bajo estudio.
De igual manera, el Decreto in commento creó una Comisión para llevar a cabo el proceso de organización del Ministerio de Industria y Comercio, actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio, quedando dicha Comisión encargada en términos generales, de estudiar y proponer las acciones necesarias tendentes a lograr la supresión del Ministerio de Fomento y la consecuente entrada en funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio, dando cumplimiento así, a unos de los pasos metodológicos previstos para los casos de reestructuración en la Administración Pública.
Así las cosas, observa esta Alzada, que aún y cuando ya no es requerido de conformidad con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como quedó referido ut supra, en el proceso de reestructuración bajo estudio, se elaboró el respectivo proyecto de organización, el cual contó con la debida aprobación técnica, en efecto, consta en autos al folio 44, Oficio N° DM-1999 del 26 de septiembre de 1996, del cual se desprende que el mencionado proceso recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Por otra parte, consta al folio 57 del expediente, Punto de Agenda, en el cual se indicó para someter a consideración del Consejo de Ministros la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal del Ministerio de Industria y Comercio, actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio, habiéndose acompañado el listado de los cargos a eliminar, con especificación de las personas afectadas, estando incluida la querellante en el referido listado, tal y como se observa al folio 50 del presente expediente.
Asimismo, consta al folio 55 del presente expediente, Oficio enviado al Ministro de Industria y Comercio, para aquél entonces, mediante el cual se le informó que había sido aprobada en fecha 29 de enero de 1997 en Consejo de Ministros, la medida de reducción de personal por cambios en la estructura organizativa del Ministerio de Fomento -el cual estaba en vía de supresión- ello cumpliendo las disposiciones previstas en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General de la referida Ley.
Ello así, consta en autos, en cuanto a la ejecución de planes, que al folio 59 cursa copia de “Cuenta al Presidente de la República”, de lo cual se desprende que fue aprobada la propuesta para eliminar los cargos que existían en el Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior, y la creación de un nuevo Registro de Asignación de Cargos (RAC).
En este mismo orden de ideas, consta al folio 207 del expediente, comunicación del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio dirigida al Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), a los fines de solicitarle que se sirviese a gestionar la reubicación de determinado personal, en donde se indicó a la querellante.
Asimismo, consta al folio 209 del presente expediente, Oficio N° 5.404, de fecha 22 de julio de 1997, mediante el cual el Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), dio respuesta con respecto a la solicitud de reubicación formulada, expresando que la misma había resultado infructuosa y, en consecuencia, se había procedido al retiro de la aquí querellante.
Así, consta a los folios 210 y 211, Oficio dirigido a la querellante de fecha 25 de julio de 1997 y al folio 18, notificación por cartel informándole a la recurrente, en ambos casos, de su retiro definitivo de la Administración Pública, en vista de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.
Ello así, debe advertir esta Alzada que en el presente caso al haber sido dictado el Decreto N° 1.256 de fecha 13 de marzo de 1996, el cual vino a materializar la extinción del Ministerio de Fomento, cuyas funciones fueron atribuidas al Ministerio de Industria y el Comercio, actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio; al haberse nombrado una Comisión para tal fin; al haberse efectuado un proyecto de organización y, finalmente, al haberse aprobado en Consejo de Ministros la solicitud de reducción de personal formulada a los fines de implementar el Plan de Reestructuración previamente aprobado, esto último de conformidad con el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 119 del Reglamento General de la referida Ley, a los fines de garantizar la estabilidad de la cual están investidos los funcionarios de carrera administrativa, tal y como es el caso de la aquí querellante, debe concluirse que el proceso de reestructuración bajo estudio, fue llevado a cabo cumpliendo los pasos metodológicos expuestos, toda vez que, se siguió un adecuado orden, tanto cronológico como jurídico, por lo que mal podría considerarse extemporáneo el Decreto al cual se hizo mención ut supra.
En tal sentido, visto el cumplimiento de los pasos metodológicos básicos, a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, con apego a la legalidad, constando incluso en el expediente administrativo que se llevaron a cabo las diligencias de reubicación, habiendo resultado las mismas infructuosas y visto que la querellante fue debidamente notificada de estas actuaciones, es por lo que se desestima el alegato de la apelante, referente a la extemporaneidad de la medida de reducción de personal acordada para el extinto Ministerio de Fomento y el Instituto de Comercio Exterior, y así se decide.
Ahora bien, en lo relativo a la violación de los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la igualdad y el derecho a acceder a los órganos de justicia, respectivamente, observa esta Corte, que la apelante fundamentó su argumento en el hecho de existir por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa y de este Órgano Jurisdiccional, casos similares y contra el mismo Organismo querellado, que fueron declarados con lugar, lo que evidencia una absoluta discriminación y desigualdad ante la Ley, a su entender.
En consideración de lo anterior, observa esta Corte que consignó la parte actora, copia de sendas decisiones dictadas por este Órgano Jurisdiccional, signadas bajo los Nros. 2000-899 y 2000-894, según nomenclatura de esta Corte, las cuales se refieren a querellas funcionariales por reducción de personal contra el mismo Organismo querellado, sin embargo, el objeto de dichas apelaciones difieren del objeto del presente caso, así como las consideraciones de fondo en que se fundamentan son distintos, lo cual resulta obvio, si se tiene claro que cada controversia judicial tiene particularidades que la caracterizan, tanto en los elementos de hecho como de derecho, en tal sentido, estando el eje focal de las sentencias consignadas referidas a otros supuestos, relativos a la ausencia del expediente administrativo y a una perención breve erróneamente declarada, respectivamente, en donde fueron planteados argumentos totalmente distintos a los que fundamentan la presente apelación, es por lo cual se desestima el alegato de la apelante, respecto de la supuesta discriminación, desigualdad ante la Ley e iniquidad de la justicia, y así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte apelante, referente a la falta de notificación dentro del expediente administrativo, debe precisar esta Alzada, que corre al folio 206 -el cual corresponde al expediente administrativo-, notificación por cartel dirigida a la recurrente, por medio de la cual se le informó su remoción del cargo que desempeñaba en el extinto Ministerio de Fomento, así como su pase a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias en la Administración Pública Nacional.
Asimismo, consta a los folios 210 y 211 -lo cual corresponde también al expediente administrativo-, notificación personal suscrita por el Ministro de Industria y Comercio, para aquél entonces, dirigida a la querellante, en virtud de la cual se le informó que había sido objeto de la medida de reducción de personal llevada a cabo en el Ministerio de Fomento, por lo que había sido removida del cargo que ocupaba en dicha Institución, pero siendo que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias en la Administración Pública Nacional, se le informó que se procedió a su retiro.
De igual manera, consta al folio 18 del expediente judicial, notificación por cartel dirigida a la recurrente, por medio de la cual se le informó que las gestiones realizadas para su reubicación en otra dependencia de la Administración Pública Nacional, habían sido infructuosas, por lo que se procedió a su retiro.
En tal sentido, advierte esta Corte, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que puedan afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma.
En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional, que en el supuesto negado que la querellante en el presente caso, hubiese recibido notificaciones defectuosas, las mismas hubiesen quedado convalidadas con el ejercicio por parte de la actora de los recursos pertinentes. En efecto, en sentencia de esta Corte, de fecha 6 de junio de 1991, (caso Fernando Olivo vs. Ministerio de Hacienda), se expresó lo siguiente:
“En cuanto a la solicitud de nulidad del acto de remoción por carecer de fundamentación, por cuanto se subsumió el supuesto de hecho en un numeral inexistente como lo es el numeral 9 de la letra B del Decreto 211, y su consecuente nulidad por haberse corregido y notificado dicho acto sustitutivo mediante carteles, dado que el acto cuya notificación se pretendía pudo ser conocido como evidentemente lo fue por el funcionario afectado, al punto que ejerció los recursos correspondientes dentro de los plazos legales, mal puede decirse que el acto de remoción, y el de consecuente retiro esté afectado de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento de notificación como lo alega el recurrente, y así se declara”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así las cosas, y constatado por esta Alzada que corren en autos notificación personal y notificación por cartel dirigidas a la recurrente, con la finalidad de informarle sobre la medida de reducción de personal que la afectó, y visto que la querellante ejerció oportunamente los recursos pertinentes al caso, es por lo que puede concluirse que la recurrente fue debidamente notificada en sede administrativa, a los fines de que pudiese ejercer los mecanismos de defensa para amparar su derecho a la estabilidad, y así se decide.
Finalmente, en relación con el alegato esgrimido por la parte apelante referido a la inexistencia de un expediente administrativo, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que fue remitido a esta Corte el expediente judicial de la presente causa, inserto al cual corren de los folios 65 al 216, copias certificadas del expediente administrativo, el cual fue recibido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de diciembre de 1996, y debidamente agregado a los autos, desprendiéndose del mismo, que la Administración cumplió con los pasos metodológicos para la reducción de personal que afectó a la aquí querellante, quien fue debidamente notificada tanto del acto de remoción como del acto de retiro definitivo de la Administración Pública Nacional, en este sentido de desestima el alegato formulado, y así se decide.
En consideración de lo anteriormente expuesto y visto que los alegatos de la apelante se encuentran infundados, es por lo que esta Corte procede a declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Brenda C. Castro Rivero, anteriormente identificada, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2001, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo apelado, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de mayo de 2001 por la abogada Brenda C. Castro Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERNESTINA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 2.958.239, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2001, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, hoy MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por haber sido removida y posteriormente retirada del cargo que ejercía en el mencionado Ministerio. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 01-25536
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