Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26108
En fecha 8 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 523, de fecha 29 de octubre de 2001, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana AMADA MORAIMA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.859.503, actuando en su propio nombre, contra la omisión del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, al no ofrecerle a la prenombrada ciudadana una oportuna y adecuada respuesta, en razón de la disminución de la remuneración mensual que percibía como educadora adscrita a la Dirección de Educación de la mencionada Gobernación.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 25 de octubre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida.
En fecha 9 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.
En fecha 12 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha de 10 de enero de 2002, en virtud de la reincorporación de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de septiembre de 2001, la ciudadana Amada Moraima Carrión, antes identificada, actuando en su propio nombre, presentó por ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acción de amparo constitucional, con fundamento en la supuesta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la accionante es una docente, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, percibiendo una remuneración quincenal de trescientos ochenta y siete mil ochocientos veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 387.823,33).
Que desde la segunda quincena del mes de junio de 2001, su remuneración presentó una rebaja quincenal de ciento setenta mil doscientos ochenta y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 170.281,26), lo cual implicaba que su remuneración quincenal quedó en la cantidad de doscientos diecisiete mil quinientos cuarenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 217.542,07).
Que mensualmente experimentó una reducción de trescientos cuarenta mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 340.562,52).
Que ante tal situación, trató de conocer la razón de la mencionada reducción, pero el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas ha permanecido en silencio, violentando su derecho constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la falta de respuesta de la Administración, le impide el ejercicio de las acciones legales correspondientes.
Que el 27 de julio de 2001, dirigió una comunicación que fue recibida en el Despacho del Gobernador de la mencionada Entidad, donde solicitaba una respuesta por escrito referente a la situación antes planteada.
Que una vez transcurrido el lapso de veinte (20) días, establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del que disponía el Gobernador para ofrecer la respuesta solicitada, sin que ésta se haya ofrecido, acudió a interponer la presente acción de amparo constitucional.
Que solicitó se ordenara al Gobernador del Estado Amazonas, ofreciera una oportuna y adecuada respuesta, respecto a la situación que suscitó la disminución de su remuneración.
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 25 de octubre de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
Que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta violación del derecho constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se solicita respuesta de una autoridad competente en el lapso establecido por la Ley.
Que el Gobernador del Estado Amazonas, consignó escrito donde expresaba que mediante Oficio N° 1360-01, de fecha 27 de julio de 2001, ofreció a la quejosa una respuesta a su petición, en el que exponía las razones de la disminución que experimentó la remuneración de la accionante.
Que tal información no constituyó un pronunciamiento adecuado al caso planteado, en razón de que la mencionada comunicación estaba ofreciendo respuesta a una situación anterior y diferente a la planteada en esta acción.
Que aún cuando se informó al a quo de las razones por las cuales se efectuó la reducción de la remuneración de la quejosa, por medio de comunicación suscrita por el Secretario Privado del Gobernador del Estado Amazonas, tal respuesta no satisface los extremos del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicha comunicación se encuentra dirigida al juzgador y no a la solicitante, quien es la persona a la cual se le vulneró el derecho constitucional, por medio de la conducta omisiva del accionado.
Que en razón de lo anterior, se le ordenó al Gobernador del Estado Amazonas, que procediera a darle una respuesta adecuada a la accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la consulta de Ley del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 25 de octubre de 2001, para lo cual observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, aduciendo que siendo que el ciudadano Liborio Guarulla en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, no ofreció una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por la quejosa ante el prenombrado ciudadano, no satisfizo los extremos del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Corte tiene a bien confirmar lo que se expresó en el fallo sometido a consulta, en cuanto a que el derecho de petición y oportuna respuesta obliga a las autoridades ante quienes se formula una solicitud, a no sólo dar una oportuna respuesta, sino que además la misma debe ser adecuada al caso concreto.
En cuanto al derecho de petición y oportuna respuesta, debe señalarse, que tal derecho está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Por su parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:
“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
En este mismo orden de ideas, tiene esta Corte a bien destacar, lo que ha señalado Eduardo Couture:
"El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, ´ante todas y cualesquiera autoridades´".
De lo anterior se colige, que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, tal y como lo apunta Couture. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
En este sentido, es ilustrativo citar sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 1499, de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Freddy Malpica Pérez y Germán González vs. Marisela Faría Granito de González, la cual expresó lo siguiente:
“(…) al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley, adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con el, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos (…)".
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, el cual ha sido reiterado por este Órgano Jurisdiccional, se estima que en el caso de marras, el a quo decidió correctamente en el marco del amparo constitucional, toda vez que efectivamente en el presente caso, el accionado aún cuando dirigió por intermedio del Secretario Privado, la comunicación N° 1993, de fecha 22 de octubre de 2001 al a quo, cursante al folio 37 del expediente, la misma no está dirigida a la accionante, en su condición de presunta agraviada, en virtud del carácter personalísimo de la acción de amparo, por lo que se considera que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, esta Corte comparte el criterio del a quo, relativo a que la otra respuesta dada por la parte accionada a la quejosa, contenida en el Oficio N° 1360-01, de fecha 18 de julio de 2001, cursante al folio 52 del expediente, no se corresponde con la solicitud objeto de la presente acción de amparo constitucional, sino a otra petición formulada previamente, bajo un supuesto distinto.
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo estudio, al haber alegado la accionante la vulneración del derecho a recibir una oportuna y adecuada respuesta y siendo que en el presente caso -tal y como lo adujo el a quo- no ha sido traído a los autos un medio de prueba suficiente que efectivamente demuestre que la violación de tal derecho ha cesado, debe entonces esta Corte concluir que correctamente el fallo sometido a consulta, declaró con lugar el amparo constitucional, por no constar en el expediente una prueba que verifique que a la accionante se le ofreció una oportuna y adecuada respuesta.
En virtud de lo expuesto, esta Corte ordena a la parte accionada dé respuesta inmediata y adecuada, a la solicitud que le fuera formulada por la quejosa. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 25 de octubre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana AMADA MORAIMA CARRIÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.859.503, actuando en su propio nombre, contra la omisión del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, al no ofrecerle a la prenombrada ciudadana una oportuna y adecuada respuesta, en razón de la disminución de la remuneración mensual que percibía como educadora adscrita a la Dirección de Educación de la mencionada Gobernación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ................................. de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 01-26108
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