MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 19 de diciembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2294 de fecha 11 de diciembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MILAGROS ANDREU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.248.192, actuando en su propio nombre, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, ciudadano RONALD BLANCO LA CRUZ y contra la PRESIDENTA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (I.V.T), ciudadana NINFA ZULAY PEREIRA.
La remisión se efectuó con ocasión de la declinatoria de competencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL ANDRÉS DE SANTIS RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 5 de enero de 2001, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 15 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada alega que en fecha 17 de febrero de 1999 ingresó al Instituto de Vialidad del Estado Táchira.
Señala, que debido a su responsabilidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, adquirió, según Resolución No. CCA-001 de fecha 28 de octubre de 1999 emitida por la Presidencia del referido Instituto, el status de funcionario de carrera, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Indica, que desempeñando sus funciones como Gerente Administrativo del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, se enteró por aviso publicado en el Diario regional “La Nación”, sobre los “Ciudadanos que habían sido seleccionados a los cargos medios de todos los organismos dependientes de la Gobernación del Estado Táchira.”
Que, posteriormente, por aviso publicado en el Diario regional “La Frontera”, se enteró sobre el “Personal que había sido designado para ocupar los cargos medios de los Entes Descentralizados de la Gobernación del Estado Táchira”, dándose cuenta que entre los cargos que habían sido adjudicados se encontraba el cargo que ella desempeñaba en el Instituto de Vialidad del Estado Táchira, es decir, habían provisto nuevo titular para el cargo de Gerente Administrativo del Instituto de Vialidad del Estado Táchira.
Sostiene, que en razón de lo anterior, se encontraba amenazada su estabilidad laboral, puesto que era casi un hecho que se produciría su remoción o retiro del cargo que venía desempeñando, por lo que la Gobernación del Estado Táchira podría haber incurrido en una vía de hecho administrativa, atentatoria de sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 21, 49 en su encabezado y numeral 1, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce, que dada la amenaza comprobada que se cernía sobre los derechos constitucionales anteriormente enunciados, se le acordara medida cautelar innominada, consistente en ordenar al Gobernador del Estado Táchira que se abstuviese de vulnerar su estabilidad funcionarial.
Como consecuencia de la amenaza a sus derechos constitucionales, solicitó que tanto el ciudadano Gobernador del Estado Táchira como la ciudadana Presidenta del Instituto de Vialidad del Estado Táchira se abstuviesen de proveer un nuevo titular al cargo que desempeñaba la quejosa.
II
DE LA DECLINATORIA
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó competencia en esta Corte, fundamentándose en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico expuesto en el fallo de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: ELECENTRO), en el que se resolvió que los amparos constitucionales que conozcan los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, serán apelables por ante esta Corte; y, en consecuencia, ordenó la remisión del referido expediente.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 5 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“... de la lectura pormenorizada de la relación de los hechos que se comprueban en autos ha sucedido una via (sic) de hecho demostrada en la irregularidad de actuar la Administración pública, (sic) concretamente el Gobernador del Estado Táchira y la Presidente (sic) del I.V.T. ciudadanos RONALD JOSÉ BLANCO LA CRUZ y NINFA PEREIRA ARELLANO, al no seguir el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, coartando de esta manera el Derecho al Trabajo (sic) de la ciudadana MILAGROS ANDREU SUAREZ y por ende el Derecho al Debido Proceso (sic) por no habérsele abierto ningún procedimiento administrativo ni menos aún habérsele notificado a la accionante para poder ejercer los recursos ordinarios, constituyendo de esta manera una amenaza que precisa en el fondo una ejecución de un acto que conllevaría a la destitución o remoción del cargo de Gerente Administrativo que devenga en dicho Instituto. Y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictada el 5 de enero de 2001 y, a tal efecto, se observa:
La presente controversia se circunscribe a determinar si el pronunciamiento del A quo está ajustado a derecho, al considerar que se había configurado una amenaza cierta, directa, posible y realizable contra los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante.
Al respecto, esta Corte observa, que consta al folio 49 de las actas que conforman el expediente, anuncio de prensa en el cual el Gobierno Regional del Estado Táchira anuncia la pre-selección de personal para proveer distintos cargos de sus entes descentralizados.
De igual forma, consta a los folios 50 y 51 del expediente, que dentro de los cargos a los que se pretendía proveer de titular, se encontraba el de Gerente Administrativo del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, cargo que era ocupado por la accionante.
Ahora bien, resulta evidente que en el presente caso existía una posibilidad cierta y realizable de que la accionante fuera removida de su cargo, pues en el referido aviso de prensa emitido por el Gobierno Regional del Estado Táchira, se había provisto de titular el cargo que ella venía desempeñando, con lo cual la amenaza quedaba plenamente comprobada y revestía el carácter de inminente.
En efecto, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala textualmente, lo siguiente:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Negrillas de esta Corte)
Así, considera esta Corte que la decisión proferida por el A quo está ajustada a derecho, toda vez que se dieron todos los extremos para la procedencia de la acción de amparo contra la amenaza de violación de derechos constitucionales, esto es, que sea directa, no eventual, inminente, posible y realizable por el agraviante, por lo que resulta forzoso confirmar el fallo dictado por el A quo. Así se decide.
Por otra parte, preocupan a esta Corte razonamientos como los expuestos en el folio 176 del expediente, donde los apoderados de la parte agraviante afirman que los derechos laborales constitucionales aplicables a los funcionarios públicos son sólo simples normas programáticas que no son susceptibles de ser exigidos mediante la acción de amparo constitucional. Tales señalamientos, en la evolución actual del derecho venezolano en materia de protección de derechos y garantías fundamentales son atentatorios de la conciencia jurídica e implican un total desconocimiento del Estado de Derecho vigente en Venezuela.
En razón de lo expuesto, se exhorta a los abogados litigantes a ser más cuidadosos al momento de defender los derechos de su cliente, toda vez que argumentos como el comentado resultan lesivos a los más elementales principios que rigen los sagrados derechos constitucionales de los ciudadanos.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte necesario confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 5 de enero de 2001, en la que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Milagros Andreu Suárez, contra el Gobernador del Estado Táchira y el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GABRIEL ANDRÉS DE SANTIS RAMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 5 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por MILAGROS ANDREU SUÁREZ, antes identificada, en su propio nombre y representación.
2) Se CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2001). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.
EMO/12-16
Exp. No. 01-26392
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