MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 27 de febrero de 2002 los ciudadanos ANNA BELLA GOMEZ LUIS, ANA MARBELIS BLANCO AGREDA Y FREDDY NOEL HERRERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nro. 6.128.187, 5.010.522 y 4.980.693, respectivamente, asistidos por los abogados LUIS VIEIRA MENDEZ y JAIME VARGAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 59.225 y 56.130, respectivamente interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 127-8-01, 125-8-010 y 124-8-01 de fecha 24 de agosto de 2001, (basados en la Resolución N° 2001-0004 de fecha 27 de junio de 2001, publicada en Gaceta Oficial N°37.242 en fecha 18 de julio de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia) emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante los cuales dichos funcionarios fueron removidos de los cargos de: Técnico I, adscrita al Área de Pagos Especiales de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y Técnico I de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, respectivamente.
El 1 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión a los fines de decidir acerca de su competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto y, de ser el caso, pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta Corte declinar su competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante esta Corte, de fecha 27 de febrero los abogados de la parte actora, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que en fecha 27 de agosto de 2001, las ciudadanas ANNA BELLA GOMEZ LUIS y ANA MARBELIS BLANCO AGREDA, fueron notificadas del acto administrativo contenido en los Oficios 127-8-01 y 125-8-01, respectivamente, de fecha 24 de agosto de 2001, emanados de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante los cuales se acordó la remoción de las funcionarias, antes identificadas, de sus cargos Técnico I adscrita al Área de Pagos Especiales del Servicio de Personal de dicho Organismo y Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, respectivamente.
Señalan, que en fecha 30 de agosto de 2001, el ciudadano FREDDY NOEL HERRERA ALVAREZ, igualmente, fue notificado mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, del acto contenido en el Oficio N° 124-8-01 emanado del Organismo ante señalado, mediante el cual se acordó la remoción del cargo “Técnico I” adscrito a la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Aducen, que la decisión emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue tomada de acuerdo con las atribuciones conferidas en el artículo 5, Literal “H” de la “Normativa sobre la Dirección de Gobierno y Administración del Poder Judicial”, en concordancia con los artículos 2 y 3, Literal “H” de la Resolución N° 2001-0004 de fecha 27 de julio de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.242, de fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual se resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa a la Dirección General de la Magistratura, a la Inspectoría General del Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y la Escuela Judicial de la Magistratura, órganos todos pertenecientes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Indican, que en el lapso legal correspondiente, interpusieron ante la Coordinación General de la Magistratura, Recursos de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en los Oficios antes mencionados; recursos sobre los cuales no existió ningún pronunciamiento por parte de la Administración judicial.
Alegan, que la remoción de la cual fueron objeto carece de todo fundamento, violando su derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se encontraban desempeñando sus labores en las diferentes áreas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuando intempestivamente fueron removidos, alegando el ente administrativo un supuesto proceso de reorganización administrativa, proceso que no fue sometido al estudio ni aprobación del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalan, también la violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dejo sin efecto todas las medidas de remoción dictadas en fecha 07 de septiembre de 2001, restituyendo en sus respectivos cargos a los ciudadanos afectados con ocasión al proceso de reorganización administrativa.
Denuncian, que desde el momento en que ingresaron al Organismo hasta que fueron removidos, han transcurrido más de tres meses, consolidándose como titulares de los cargos que ocupaban y gozando de estabilidad en los mismos. Por otra parte, los artículos 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece las normas relativas a la imposibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera, normas éstas infringidas por la Magistratura al ser removidos de sus cargos sin cumplir el tramite de reubicarlos en otro cargo, violándose igualmente el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiestan, que la violación del derecho al trabajo producida por la Magistratura, ya mencionada, genera una violación al derecho a un salario que le permita vivir con dignidad, igualmente viola también el derecho a la protección familiar en virtud de su relación directa con la manutención de la familia, derechos estos previstos en los artículos 75, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan, también que el acto administrativo de remoción, esta viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que existe una prescindencia total del procedimiento y una violación de las normas constitucionales y legales.
Por todo lo antes expuesto, solicitan a esta Corte se declare con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta, se restablezcan la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales conculcados con la remoción de los accionantes; ordenándose a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación inmediata a sus cargos, y el pago de las remuneraciones que dejaron de percibir los demandantes desde el momento que fueron removidos, incluyendo incrementos saláriales, bonos y demás compensaciones.
Igualmente, solicitaron, la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 24 de agosto de 2001 mediante el cual removían de sus cargos a los recurrentes.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo y, al respecto, observa lo siguiente:
La presente acción se interpuso contra los actos administrativos de fecha 24 de agosto de 2001, emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales removieron a los recurrentes, antes identificados, de los cargos de “Técnico I”, adscrita del Área de pagos Especiales de la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Asistente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y “Técnico I” de la Dirección de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, respectivamente. Fundamentaron su decisión en los artículos 2 y 3, Literal “H” de la Resolución N°. 2001-0004 de fecha 27 de julio de 2001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001.
Como se puede observar, se está en presencia de una relación funcionarial de unos empleados administrativos al servicio del Poder Judicial, los cuales se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo expresa el artículo 5 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa.
Así pues, a los funcionarios del Poder judicial no se les aplicaría la Ley de Carrera Administrativa, sino que su situación funcionarial estaría regulada por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, siendo el acto de remoción de carácter administrativo, dictado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde la competencia para conocer el recurso interpuesto a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por ende el amparo cautelar solicitado, dado el carácter instrumental que éste último tiene respecto al recurso principal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la acumulación de las pretensiones
Estima esta Corte necesario, hacer referencia a la figura de la acumulación; figura que permite a los justiciables realizar una acumulación de varías pretensiones en el escrito de demanda, o a los jueces la acumulación de las causas, en aras del principio de economía procesal. Entendiéndose, la posibilidad de conexión entre dos o más causas, determinada está por la identidad entre todos o algunos de sus elementos, y que dicha conexión no modifique la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, y el orden público.
Así, encontramos que el Código de Procedimiento Civil, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos supuestos donde puede considerarse que existe una conexión de causas o juicios, tomando para ello los elementos de la acción; contemplado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual resultaría aplicable por la remisión expresa que hace el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia entendiéndose que podrán acumularse las causas en un mismo libelo que no se excluyan mutuamente en si mismas, que no sean contrarias en sí mismas, ni que sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Igualmente, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se observa que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo titulo; cuando haya identidad de personas u objeto, aunque el titulo sea diferente; cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
Ahora bien, en el caso de autos se observa, que la solicitud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción contra los ciudadanos ANNA BELLA GOMEZ LUIS, ANA MARBELIS BLANCO AGREDA Y FREDDY NOEL HERRERA ALVAREZ, contenidos en los Oficios Nos. 127-8-01, 125-8-010 y 124-8-01 de fecha 24 de agosto de 2001, tienen como basamento legal la Resolución N° 2001-0004 de fecha 27 de junio de 2001 publicada en Gaceta Oficial N°37.242 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye título suficiente y común a todos los recurrentes, así resulta común para ellos la pretensión de nulidad solicitada; igualmente los recurrentes son funcionarios del mismo Organismo, y los actos de remoción fueron emitidos en la misma fecha, y bajo el mismo basamento legal, antes señalado, existiendo identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes, siendo procedente la acumulación de las pretensiones de los recurrentes en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional. Así se declara.
2.-De la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, por tanto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra los actos administrativo contenidos en los Oficios Nos. 127-8-01, 125-8-010 y 124-8-01 emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
3.-Del Amparo Cautelar.
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
Cabe destacar, que con respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional la doctrina ha señalado como requisitos, la comprobación de que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido con relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
A la luz del criterio antes expuesto y analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales; se observa que los actores alegan que el acto administrativo les viola su derecho al trabajo, a la igualdad, a la familia, al salario, a la estabilidad, previstos en los artículos 89, 21, 75, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En este sentido, es pertinente señalar, que el derecho al trabajo es un hecho social protegido por el Estado, garantizándose en un marco legal las condiciones materiales morales e intelectuales de todos los trabajadores y el derecho a la estabilidad laboral, implica la garantía de los trabajadores; ha no ser despedidos injustificadamente. Por otra parte, el derecho al salario constituye la posibilidad que tiene todo trabajador de recibir un pago por la prestación de sus servicios, suficiente para vivir con dignidad, consagrados en la Constitución en los artículos 89, 91 y 93, respectivamente, como derechos sociales, derecho este que sólo puede ser limitado por disposiciones legales.
Respecto al derecho a la igualdad, es preciso mencionar que este garantiza que todos los ciudadanos tendrán un mismo trato ante la ley, sin obedecer a condiciones de raza, sexo, credo o condición social, consagrado así en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, alegan los actores que el Acto Administrativo les viola su derecho al trabajo, por cuanto fueron removidos de sus cargos, con ocasión de una Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2001, que resolvió declarar un procedimiento de reorganización administrativa del Poder Judicial; dicha Resolución, según la parte actora, fue revocada por otro acto administrativo, por considerar que dicho proceso no fue sometido al estudio ni aprobación del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, alegan la violación de otros derechos, como son el derecho a la igualdad, a la familia, al salario, a la estabilidad, esto como consecuencia de haber sido conculcado su derecho al trabajo.
Ahora bien, se evidencia en autos que los recurrentes no presentan ningún elemento probatorio, que haga presumir a este Organo jurisdiccional que los actos dictados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, violan los derechos constitucionales que ellos alegan como conculcados o que permitan concretar grave amenaza; razón por la cual se desestima la violación de estos derechos. Así se declara.
Igualmente, cabe resaltar, que el derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario son garantías que no constituyen derechos absolutos, sino que están sujetos a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley, y un pronunciamiento acerca de la violación de estos derechos implicaría un análisis de carácter legal, que seria anticipado a la discusión del recurso de nulidad interpuesto, excediéndose los limites del Juez que actúan en sede constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado en el caso EMIR ESPINOZA de fecha 13 de noviembre de 2000, lo siguiente:
“ Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos éstos pueden ser suspendidos, removidos o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría a una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara.
En conexión con lo anterior, se observa, que al ser alegados por los accionantes derechos no absolutos, limitados por la Ley, el Juez que actúa en sede constitucional, para poder determinar si existe la presunta violación de los derechos alegados tendría que realizar un análisis sobre la legalidad de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se basa el acto administrativo de remoción de los accionantes, no obstante tal facultad le esta vedada al Juez pues constituirá un pronunciamiento anticipado sobre la nulidad solicitada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, estima esta Corte, que en el presente caso no existe presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como violados, por lo tanto, no se configura el requisito del “fumus boni iuris”, y así se declara.
Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera esta Corte que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el “fumus boni iuris”.
Así, no encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo improcedente, pues el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por sí sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por el presunto agraviado, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos ANNA BELLA GOMEZ LUIS, ANA MARBELIS BLANCO AGREDA Y FREDDY NOEL HERRERA ALVAREZ, antes identificados, asistidos por los abogados LUIS VIEIRA MENDEZ y JAIME VARGAS, antes identificados, contra los actos administrativo contenidos en los Oficios Nos. 127-8-01, 125-8-010 y 124-8-01 de fecha 24 de agosto de 2001 emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
2. -Se ADMITE recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. Se declara IMPROCEDENDE la pretensión de amparo cautelar.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa prosiga su curso legal de los términos establecidos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 02-26890
EMO/13
|