Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26900
En fecha 28 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 567, de fecha 20 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.787, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WENCIO RAMÓN MEZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.862.166, contra la Resolución s/n de fecha 3 de febrero de 1999, contenida en el Oficio N° AL/109 de fecha 5 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano Ali Yépez Colmenárez, en su carácter de Director Gerente del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de la División de Comercialización adscrito a la Oficina Central.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogada Nelly Álvarez Herrera, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la querella.
En fecha 7 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de abril de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esta misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 12, 13, 14, 19, 20, 21 de marzo y 2, 3, 4 y 9 de abril de 2002.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2002, el abogado Mauricio Subero Mújica, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.667, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, solicitó se declarara desistida la apelación.
En fecha 17 de abril de 2002, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora interpuso querella funcionarial, en los términos siguientes:
Que “(...) Mi representado es un Funcionario de Carrera con cinco (5) años y once (11) meses de servicio en la Administración Pública. En efecto, ingresó al Ministerio de Agricultura y Cría para ejercer el cargo de Ingeniero Agrónomo I, a partir del 1 de julio de 1979 hasta el 15 de marzo de 1983. Con posterioridad, en fecha 15 de noviembre de 1996, pasó a desempeñarse en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario con el cargo de Jefe de Compras, adscrito a la Oficina Central hasta el 31 de agosto de 1997, luego, desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 26 de julio de 1998, ejerció el cargo de Ingeniero Agrónomo I, con sueldo mensual de Bs. 247.520,00 y últimamente se desempeñaba en el cargo de Jefe de División en el cual fue designado a partir del 27 de Julio de 1998, con una remuneración mensual de Bs. 459.000,00”.
Que “ en fecha 5 de febrero de 1999, mediante Oficio N° AL/109 de esa misma fecha, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Aura Camacaro de Del Nogal, mi mandante fue notificado de la Resolución s/n de fecha 3 de febrero de 1999, mediante la cual el Director Gerente del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario había decidido destituirlo del cargo que ejercía, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62 ordinales 2 y 3 de la Ley de Carrera Administrativa, supuestamente por no haber cumplido a cabalidad con las funciones inherentes al cargo, al incurrir en los hechos que se le imputaron: 1) Actos lesivos a los intereses del Instituto, a) haber actuado negligentemente al no realizar las gestiones necesarias para la comercialización del rubro maíz ciclo invierno 97. B) actuación negligente al no girar instrucciones a las diversas Sucursales y Agencias, acerca de la situación del proceso de comercialización del rubro maíz ciclo invierno 97. C) Al avalar la realización del Convenimiento ICAP-PROCEVEN, sin haber recabado la documentación necesaria. 2) Perjuicio material grave causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
Que la Resolución bajo análisis, imputo erróneamente a su mandante actuaciones administrativas negligentes, tergiversándose los hechos contenidos en el expediente administrativo de destitución, hasta el extremo de dejar a un lado el primer dictamen emanado de la Consultoría Jurídica, el cual liberó de responsabilidad a su representado por los hechos investigados, por un segundo dictamen que justificó la destitución, incurriendo de esta manera en una inmotivación fáctica y jurídica , lo cual deriva en la nulidad absoluta del acto en comento.
Que como fundamento de la destitución de su representado, se utilizó un informe de auditoria N° 028 del 17 de marzo de 1998, en el cual en ningún momento se nombro a su mandante.
Que la Resolución bajó estudio, violó en forma manifiesta los derechos subjetivos que en su condición de Funcionario de Carrera ostentaba su representado, vulnerándose de esta manera su derecho a la estabilidad en el cargo, consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que “(...) fundamento esta acción en los artículos 64 y 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.
Que por las anteriores consideraciones, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución bajo estudio, se reincorpore a su representado al cargo de Jefe de División que desempeñaba en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, adscrito a la Oficina Central y se le paguen los salarios caídos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2001, el a quo declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que “ Visto el escrito de fecha 9 de noviembre de 2001, suscrito por los abogados Teresa Garcia de Cornet y Muricio Subero Mújica, actuando en su condición de apoderados judiciales del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la querella, expresando que ‘ El auto de admisión es nulo debido a que ordenó conminar al Procurador General de la República para que diera contestación a la querella, obviando que ha debido conminarse al I.C.A.P, verdadera parte querellada en este proceso, por lo que es procedente la reposición del proceso’. El Tribunal Observa:”.
Que “ (...) si bien es cierto que el Decreto de Creación del Instituto querellado establece que el Instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio independiente del Fisco Nacional, tambien lo es, que el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Crédito agrícola y Pecuario pauta que el presidente de la Comisión Liquidadora ejercera la Representación legal del mismo”.
Que “ por otra parte, el aludido Decreto en su artículo 3 consagra que vencido el plazo de seis (6) meses sin que hubieran agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y al pago de los pasivos del Instituto de Crédito Agricola y Pecuario o sí estuvieron en curso procedimientos judiciales en los cuales fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará al organismo que se encargara de finiquitarlos”.
Que “así mismo, el Decreto N° 1.110 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.091, del cuatro (4) de diciembre de 2000 contempla que vencido como fue el lapso previsto en el Decreto de Supresión se designa al Ministro de Producción y Comercio como organismo encargado de culminar el proceso de liquidación y a tal efecto, el Ministro nombrara a los encargados de llevar a término la liquidación. Atribución que es ejercida mediante el nombramiento efectuado en el ciudadano Mario Muñoz Cabrera, publicado en Gaceta Oficial. Ahora bien, de las normas aludidas se evidencia que en la actualidad y por haberse agotado el plazo previsto en el Decreto de Supresión, corresponde por disposición del Ejecutivo Nacional al Ministerio de la Producción y el Comercio ejercer la representación en los juicios, por tanto la designación del Presidente de la Comisión es a los solos efectos de concluir la liquidación de los bienes y de los pasivos, no así, como se expresó UT-SUPRA para representar al I.C.A.P en los litigios pendientes”.
Que “ en el caso en comento se constata un error en la conclusión del proceso que acarrea la indefensión de ambas partes, ya que no existe evidencia que se haya notificado al Presidente del I.C.A.P y a la parte actora”.
Que “ en consecuencia, se ordena reponer al estado de notificar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, al Ministro de la Producción y el Comercio, y a la parte querellante sobre la admisión del recurso. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de las notificaciones respectivas. Notifíquese a las partes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.787, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WENCIO RAMÓN MEZA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.862.166, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001 emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, en la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la Resolución s/n de fecha 3 de febrero de 1999, contenida en el Oficio N° AL/109 de fecha 5 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano Ali Yépez Colmenárez, en su carácter de Director Gerente del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO, mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de la División de Comercialización adscrito a la Oficina Central. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/hjmt
Exp. N° 02-26900
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