EXPEDIENTE NUMERO 02-27008
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 02-219, de fecha 19 de febrero de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por la abogada Aiskel Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ANGEL RIVAS, JOSE RONDON, GILBERTO TARRIO, JOSE GONZALEZ PANTOJA, PEDRO NICOLAS ROMERO, RUBEN NUÑEZ MACHIZ y JUAN ANTONIO OLIVARES, con cédula de identidad números 8.886.769, 5.556.104, 8.867.858, 10.570.459, 1.981.013, 10.041.699 y 8.914.429 respectivamente, contra los actos de homologación de las transacciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, en fechas 15 de mayo, 4 de abril, 10 de abril, 10 de abril, 31 de marzo, 6 de abril, y 4 de abril de 2001, respectivamente .

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia del precitado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2002.

En fecha 12 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 13 de marzo de 2002, se pasó el expediente al magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 31 de octubre de 2001, la abogada Aiskel Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial del Rafael Angel Rivas y otros, presentó escrito de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra las homologaciones de transacción realizadas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.

Que en las instalaciones de la empresa empleadora a cada uno de sus representados se les presentó un documento, el cual contenía un arreglo de sus prestaciones sociales y que el mismo incluía el pago doble de las misma, es decir, la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el mencionado documento “en su encabezado se encontraba distinguido como ‘TRANSACCION’ y al final del mismo se le solicitaba al Inspector del Trabajo le impartiera la Homologación correspondiente a dicha transacción con miras a que tuviera efecto de Cosa Juzgada”.

Que sus representados firmaron la referida transacción, confiando en la buena fe del apoderado judicial de la empresa.

Que posteriormente sus representados al momento de retirar sus respectivas constancias de trabajo, las mismas estaban acompañadas por la “transacción” que habían sido firmadas, y que además en la última páginas contenían un auto emitido por la Inspectora del Trabajo en la Zona del Hierro.

Que de la revisión de la transacción y de la homologación, se evidencia que ambas están viciadas de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad.

Que sus representados están legitimados para actuar, ya que solicitan la nulidad de unos actos de efectos particulares que afectan su “status“ como trabajadores, que gozan de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 93 de la Constitución, así como también gozan de la inamovilidad consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que para el momento en que firmaron la “transacción” se estaba discutiendo la Convención Colectiva de Trabajo en la rama de la Construcción, la cual ampara a sus representados.

Que la homologación otorgada por el Inspector del Trabajo donde se le acredita la mencionada “transacción” el carácter de cosa juzgada, no se dejó constancia de que dicho funcionario público tuvo a la vista el poder que acredita al abogado Juan Carlos Blanco, la representación judicial de la empleadora, por lo que se viola el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de haberse celebrado el mencionado acto en la Inspectoría del Trabajo competente, no hubiera incurrido el funcionario en la violación del derecho al debido proceso establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem, se debe considerar nula la transacción “por haber permitido el Inspector del Trabajo de esta ciudad habérsele violado la garantía constitucional a mi representado al no estar asistido jurídicamente en dicha transacción”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto se observa que:

En el presente caso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de febrero de 2002, la cual estableció que la competencia para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que las decisiones emanadas de dichas Inspectorías proviene de un órgano de carácter administrativo.

Dada la declaratoria efectuada por el referido Juzgado, estima conveniente esta Corte realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia de Antonio J. García García, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, con el objeto de determinar si efectivamente este órgano jurisdiccional es el competente para conocer el presente caso o, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, -la cual es de carácter vinculante para esta Corte y demás tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992- caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de este Órgano Jurisdiccional, se solicita de oficio ante la Sala de Político Administrativa la regulación de competencia, acogiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2001-caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego-que estableció:

“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.

Así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por la abogada Aiskel Andrade, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.190, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ANGEL RIVAS, JOSE RONDON, GILBERTO TARRIO, JOSE GONZALEZ PANTOJA, PEDRO NICOLAS ROMERO, RUBEN NUÑEZ MACHIZ y JUAN ANTONIO OLIVARES, con cédula de identidad números 8.886.769, 5.556.104, 8.867.858, 10.570.459, 1.981.013, 10.041.699 y 8.914.429 respectivamente, contra los actos de homologación de las transacciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, en fechas 15 de mayo, 4 de abril, 10 de abril, 10 de abril, 31 de marzo, 6 de abril, y 4 de abril de 2001, respectivamente, en consecuencia, solicita la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los( ) ............. días del mes de........................ de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria Accidental,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/004