Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27029
En fecha 12 de marzo de 2002, fue interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RUBÉN REYES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 1.619.496, acción de amparo constitucional contra el ciudadano Pedro Mujica, en su carácter de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por la supuesta omisión del mismo en sentenciar la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo por medio del cual fue removido del cargo de Comisario del vecindario de Laguna Brava, Estado Apure.
En fecha 14 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, esta Corte se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó notificar al accionante y al presunto agraviante, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral de las partes y al Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2002, compareció por ante esta Corte el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, a los fines de desistir de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 23 de abril de 2002, vista la diligencia de fecha 17 de abril de 2002 realizada por el apoderado judicial del quejoso, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida respecto a la referida solicitud.
En fecha 24 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 19 de marzo de 2000, presentó querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares N° G-103-1, emanado del Gobernador del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre de 1999, por medio del cual fue removido del cargo de Comisario del vecindario Laguna Brava.
Que por tratarse de un acto de efectos particulares, el ente querellado se encontraba en la obligación de notificarle de los recursos que podía intentar, en el caso de considerar lesionados sus derechos.
Que la Administración procedió a removerlo con 68 años de edad y 44 años de servicio, cuando lo ajustado a derecho era jubilarlo, lo que motivó la solicitud de suspensión de efectos, conjuntamente con la nulidad del acto administrativo de remoción.
Que después de haber transcurrido 2 años desde la interposición de la querella, el Tribunal no se ha pronunciado, situación esta que considera el accionante, lesiona sus derechos constitucionales.
Que fundamenta su acción de amparo en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 86, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por considerar conculcados sus derechos a la igualdad ante la Ley, al acceso a los órganos de administración de justicia, al amparo ante los tribunales, a la defensa, al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta y al trabajo.
Que por último, solicita que se ordene al presunto agraviante, que sin más dilaciones dicte sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al planteamiento formulado mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2002, el apoderado judicial del presunto agraviado manifestó la voluntad de su representado de desistir formalmente del procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el ciudadano Pedro Mujica, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de marzo de 2002, dictó sentencia en la querella funcionarial que incoare el ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido contra la Gobernación del Estado Apure, por ante el prenombrado Tribunal.
Asimismo, adujo que con dicha sentencia, no se le ha restituido a su representado la situación jurídica infringida, por cuanto viola disposiciones legales y constitucionales, ya que, en la parte dispositiva del fallo se fundamentó en la presunta derogación de la Ley de Carrera Administrativa y, en la supuesta vigencia del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, por lo que considera la representación judicial del accionante, que “(…) mal puede Juez alguno derogar una Ley y poner en vigencia otra, fundamentándose en este instrumento legal, no vigente para emitir una sentencia (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte, que siendo que en virtud de lo expuesto se satisfacen las pretensiones planteadas en el amparo constitucional, ya que el mismo fue solicitado en razón de una omisión judicial presuntamente violatoria de los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 86, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por considerar conculcados sus derechos a la igualdad ante la Ley, al acceso a los órganos de administración de justicia, al amparo ante los tribunales, a la defensa, al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta y al trabajo, debe esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con base en los requisitos en el mismo contenidos, homologar o no el mencionado desistimiento.
Como punto previo, es necesario establecer, que en el caso de marras, el desistimiento se realiza, como se ha establecido, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 de marzo de 2002, en la querella funcionarial que seguía el accionante de la presente acción de amparo constitucional por ante el prenombrado Tribunal.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que a través del referido pronunciamiento, se satisfacen las pretensiones que inicialmente fueron planteadas en la solicitud de amparo interpuesta por ante esta Corte y se restablece la situación jurídica infringida al presunto agraviado, cesando, en consecuencia, la presunta situación de lesión.
Aunado a lo anterior, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el caso de marras, ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados.
Ahora bien, debe esta Corte determinar si el desistimiento realizado por el solicitante fue malicioso y constituye un abandono del trámite, en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue perfectamente válido, dado que, como ya se expresó, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su carácter de presunto agraviante, procedió a satisfacer la pretensión del solicitante en amparo, por lo tanto, aún cuando para el momento de la interposición de la pretensión de amparo esta Corte la admitió, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, posteriormente, el presunto agraviante procedió a emitir el fallo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano Rafael Rubén Reyes Garrido, por ante el prenombrado Juzgado, por lo que, el presunto agraviado, según expone este último, decidió desistir de la presunta acción de amparo constitucional, por lo cual esta Corte considera satisfechas las pretensiones del accionante en amparo y, que de tal manera, cesó la omisión que presuntamente generaba las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciados, razón por la cual, se considera que no existe un desistimiento malicioso y, por lo tanto, no deben operar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, en cuanto a las otras condiciones de procedencia del desistimiento, establecidas en el mencionado artículo, esta Corte reconoce y mantiene su criterio en cuanto a que cualquier violación presunta de los derechos y garantías constitucionales es de necesario orden público y que independientemente de que el solicitante de amparo pudiera de alguna manera desistir de su pretensión, tal circunstancia lesionaría la conciencia jurídica de esta Corte, así como también, los planteamientos de trascendencia ética y moral de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, el permitir o admitir la violación de un derecho o una garantía constitucional.
En otro orden de ideas, solicitó el accionante en el escrito interpuesto por ante esta Corte, en fecha 17 de abril de 2002, que: “(…) la Corte se avoque al conocimiento de esta causa, anule la sentencia de primera instancia, y visto que las pruebas promovidas no fueron impugnadas quedando firmes en el proceso de primera instancia, ordene al Ejecutivo Regional (Gobernación del Estado Apure), la jubilación de RAFAEL RUBÉN REYES GARRIDO, tomando en cuenta los años de servicio y edad (…)”, en virtud de que “(…) la parte dispositiva de la sentencia, no se ajusta a la verdad legal, por cuanto se fundamentó en una presunta derogación de la Ley de Carrera Administrativa lo cual no es cierto, y a la ‘vigencia’ del Estatuto de la Función Pública (sic), el cual jamás ha estado vigente y actualmente tiene una vacatio legis de seis (6) meses, por lo que mal puede Juez alguno derogar una Ley y poner en vigencia otra y fundamentarse en este instrumento legal, no vigente para emitir una sentencia (…)”.
Al respecto, se observa, que los pedimentos antes transcritos, realizados por el accionante en el escrito por medio del cual desiste de la presente acción de amparo, no pueden ser objeto de revisión por este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que en lo que respecta a la acción de amparo constitucional ejercida por ante esta Corte, cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, provocada por la omisión judicial denunciada, por lo que se consideran satisfechas las pretensiones del quejoso, al haberse dictado sentencia favorable o no a éste, puesto que la disconformidad contra el referido fallo, es propia de otro tipo de recursos.
En tal sentido esta Corte, por ver satisfecha la pretensión de amparo constitucional y estando demostrado el cese de las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales del quejoso, así como la cualidad con la que actuó el abogado apoderado judicial del accionante y la facultad para desistir, procede a homologar el desistimiento de la pretensión interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RUBÉN REYES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 1.619.496, contra el ciudadano Pedro Mujica, en su carácter de JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los …………………………. (………..) días del mes de………………………………… del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 02-27029
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