MAGISTRADO-PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-27056

-I-
NARRATIVA

El 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas RAYMI CASTELLANOS, ADRIANA CORDERO Y SHARIM MARRERO, titulares de la cédula de identidad N°s 11.348.673 y 12.146.444, respectivamente, asistidas por el abogado Lubín Aguirre Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.024, contra la conducta omisiva y presuntamente lesiva a sus derechos y garantías constitucionales por parte del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

El 20 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió el expediente a esta Corte para la consulta de ley de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2001.

El 19 de marzo de 2002, se recibió el expediente en esta Corte, se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 28 de noviembre de 2001, las ciudadanas RAYMI CASTELLANOS, ADRIANA CORDERO Y SHARIM MARRERO, asistidas por el abogado Lubín Aguirre Martínez, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con el objeto de que se ordenara a dicho Consejo la inmediata designación de las accionantes como profesoras a dedicación exclusiva en las asignaturas Química y Química Orgánica del Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis Valencia de la Universidad de Carabobo. Ello, según lo alega la parte accionante debe proceder a fin de acatar el Acta del 4 de octubre de 2001, suscrita por el Jurado calificador la cual contiene el veredicto resultante del respectivo Concurso de Oposición, según el cual las accionantes resultaron ganadoras del referido concurso.

Alegan así las accionantes que, luego de haber resultado ganadoras en el Concurso de Oposición “lo que queda pendiente según el Estatuto Unico del Profesor Universitario (DEL REGIMEN DE CONCURSOS) es un trámite formal, o mejor dicho, un acto material de ejecución del mismo, el cual es la ‘designación o nombramiento’ de los profesores (o profesoras) ganadores (o ganadoras) del Concurso de Oposición, acto que corresponde al Consejo de Facultad”.
Las accionantes fundamentaron su acción de amparo constitucional interpuesta ante el a quo, en la supuesta violación a los derechos constitucionales a obtener oportuna y adecuada respuesta, a ser informadas oportuna y verazmente y al trabajo.

En tal sentido, señalaron lo siguiente:

“..El caso es que quienes suscribimos esta demanda resultamos ganadoras de un Concurso de Oposición (…) para la asignación de tres (3) cargos de profesoras a dedicación exclusiva en las asignaturas fe Química y Química Orgánica del Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis Valencia de la Universidad de Carabobo. El veredicto emitido por el Jurado calificador como resultado de dicho concurso consta en Acta de fecha 4 de octubre de 2001(…) De dicho instrumento puede comprobarse claramente que quienes suscribimos obtuvimos las tres mayores calificaciones y en consecuencia tenemos derecho a los tres cargos que fueron sacados a concurso (…) Luego de producirse tal acto final o veredicto del Concurso de Oposición, lo que queda pendiente según el Estatuto Unico del Profesor Universitario (DEL REGIMEN DE CONCURSOS) es un trámite formal, o mejor dicho, un acto material de ejecución del mismo, el cual es la “designación o nombramiento” de los profesores (o profesoras) ganadores (o ganadoras) del Concurso de Oposición, acto que corresponde al Consejo de Facultad. En efecto, dice el artículo 31 del mencionado Estatuto Unico del Profesor Universitario, lo siguiente: “El Consejo de Facultad resolverá sobre la asignación del o los cargos objeto(s) del Concurso de Oposición en base a los resultados del mismo. Los cargos se asignaran en forma sucesiva a los que ocupen el primero, segundo, tercer lugar y así sucesivamente y que hubiesen obtenido las calificaciones mínimas en los artículos 23 y 28 del presente Estatuto. Como puede fácilmente comprenderse, se trata de un mandato imperativo para el Consejo de la Facultad contenido en el veredicto emitido por el Jurado calificador del Concurso. Es decir, el veredicto tiene para el Consejo de Facultad un carácter vinculante respecto de la obligación de designar a quienes resultaron ganadores o ganadoras del Concurso de Oposición, para ocupar los cargos a los que optaron. (…) Pero la situación particular es que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud, inexplicablemente, se niega a expedirnos nuestros nombramientos, no obstante habérselo solicitado nosotras (como consta en comunicación de 31 de octubre del presente año que acompañamos marcada “C”), significando ello una conducta omisiva que nos coloca en una situación de verdadera incertidumbre y de menoscabo de nuestros derechos …”.



ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE


Las abogadas Iris Parucho de Mascia y Mariela Yánez, en su condición de apoderadas judiciales del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en el acto de audiencia constitucional llevado a cabo el 13 de diciembre de 2001, expusieron sus alegatos en forma oral, y consignaron escrito, en el cual fundamentaron su defensa en los siguientes términos:


“…En fecha 27 de septiembre de 2001, la Lic. Odalis María Betancourt Martínez, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 8.789.107, quien participó en calidad de aspirante del Concurso, interpuso denuncia (…) mediante comunicación dirigida al Prof. Carlos Callegari, Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, en la cual expuso que independientemente del resultado del Concurso para optar al cargo de Instructor a Dedicación Exclusiva en las asignaturas de Química y Química Orgánica, en el Departamento de Ciencias Básicas en la Escuela de Bioanálisis, hace del conocimiento del Decano una serie de hechos que a su entender podrían viciar el proceso y el consecuente resultado del Concurso, por ser transgresiones al ordenamiento jurídico universitario. Vista entonces la denuncia incoada por la aspirante Odalis Betancourt, el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, en fiel cumplimiento de la normativa universitaria, remitió la misma al conocimiento del Consejo de Facultad, quien en su sesión de fecha 06-11-2001, decidió designar una Comisión para estudiar la situación al Concurso de Oposición (…) Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de tales circunstancias, y teniendo el Consejo de Facultad como norte la búsqueda de la verdad y la transparencia del proceso, es por lo que en la actualidad se encuentra en período de investigación, y la Comisión designada a tal efecto, se ha reunido en varias oportunidades con todos los miembros del jurado, así como igualmente procedió a citar tanto a la denunciante, como a las aspirantes Raymi Castellanos, Adriana Cordero y Sharim Marrero, (hoy quejosas), para que le suministren información tendiente a demostrar si efectivamente se cumplieron a cabalidad las distintas etapas del Concurso, todo ello, con la única intención de buscar la verdad de lo ocurrido. (…) Hasta la fecha de la presente contestación, la referida Comisión, no ha rendido el informe definitivo, en virtud de que sus miembros, la Profesora Yelitza Aular, se encuentra de reposo por haber sufrido un accidente automovilístico, reposo que deberá cumplir hasta el 13-12-2001 (…) y la ausencia del Coordinador, vale decir, nuestro representado quien se encuentra en la ciudad de Tampa, Estados Unidos, en representación de la Universidad de Carabobo, en calidad de Ponente en unas Jornadas Internacionales hasta el 19-12-2001. (…) Igualmente, debemos rechazar el criterio expuesto por las quejosas, relacionado con la supuesta imposibilidad de la administración universitaria de revisar sus actuaciones y decisiones para verificar si existen vicios de nulidad absoluta que atenten contra la validez del acto de que se trate. Si bien es cierto que el Estatuto Unico del Profesor Universitario establece en su artículo 29 que las decisiones del jurado son inapelables en lo relativo a la calificación de la prueba de conocimientos y de evaluación de aptitudes pedagógicas, ello no implica que la administración universitaria haya perdido su potestad de autotutela, de manera de revisar y verificar que sus actos y decisiones estén ajustadas a derecho, sobre todo cuando se presume que pudiera haberse incurrido en vicios de procedimiento. …”.



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo declaró procedente la acción de amparo interpuesta, por las siguientes razones:

“…En el caso de autos, donde se ha llamado a un concurso de oposición, con un claro veredicto del jurado evaluador sea éticamente responsable el Consejo de Facultad, órgano querellado, en resolver las eventualidades y controversias que se presenten en el marco de sus actuaciones, concretamente, en el concurso de oposición en el cual participaron las querellantes.

Tal como se desprende de autos, del Acta de Concurso de Oposición, las ciudadanas Raymi Castellanos, Adriana Cordero y Sharim Marrero en la cual el jurado consideró ‘con méritos suficientes para optar al cargo objeto del Concurso’ (Folio 12), lo consecuente es que el Consejo de la Facultad respectiva emita un pronunciamiento definitivo sobre la provisión de cargos, realizando las gestiones y peticiones pertinentes ante los órganos encargados de realizar tales nombramientos.

El hecho de no resolver en un tiempo determinado es evidente que quebranta no sólo el derecho a obtener ‘oportuna’ y ‘adecuada’ respuesta, sino también el derecho a la participación educativa, y el libre desenvolvimiento de la personalidad de las querellantes, y huelga decirlo, constituye un atropello al debido proceso administrativo que debe guiar las actuaciones de los entes públicos o privados en ejercicio de potestades públicas.

Siendo ello así, y al constatarse la lesión a los derechos y garantías antes mencionados, y acorde con lo expuesto por la representación del Ministerio Público, considera este Tribunal Constitucional que la pretensión de amparo debe ser declarada PROCEDENTE, y en consecuencia, a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se le concede al ciudadano Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo un lapso de VEINTE (20) IDAS HABILES contados a partir de la presente decisión para que se tome las decisiones correspondientes sobre el ingreso de las querellantes a los cargos objeto del concurso de oposición … Así se decide”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a conocer en consulta del fallo antes transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser éste el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción, conforme a los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, según doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emeri Mata Millán) como en fallo del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire).

Siendo así, esta Corte observa que, la presente acción de amparo constitucional tiene por finalidad constreñir al Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo a emitir un pronunciamiento sobre la designación de las ciudadanas Raymi Castellanos, Adriana Cordero y Sharim Marrero como profesoras a dedicación exclusiva en las asignaturas de Química y Química Orgánica del Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanálisis Valencia de la Universidad de Carabobo, en acatamiento al veredicto sentado en el acta de fecha 4 de octubre de 2001, suscrita por el Jurado Calificador del respectivo Concurso de Oposición. Dicha acción fue interpuesta por considerar las accionantes que la omisión en que incurrió el supuesto agraviante, al no practicar las actuaciones pertinentes para expedirles el nombramiento en los respectivos cargos, atenta directamente contra sus derechos de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su derecho a ser informadas oportuna y verazmente, consagrado en el artículo 143 eiusdem y asimismo contra el derecho a la participación educativa y el derecho al trabajo.

Ahora bien, el fallo del que conoce esta Corte en consulta declaró procedente la acción interpuesta, con fundamento en que la omisión del Consejo de Facultad accionado viola el derecho a la oportuna y adecuada respuesta de las accionantes.

Sobre tal particular, esta Corte debe disentir del criterio expresado por el Tribunal A Quo, pues es lo cierto que –como en innumerables oportunidades se ha asentado- el aludido derecho constitucional vierte la obligación en cabeza de los funcionarios de responder de manera oportuna y adecuada las solicitudes que se le formulen, sin embargo, esta obligación de responder debe tratarse de aquella obligación genérica, esto es, aquella que deriva del deber que, conforme al Texto Constitucional tiene de emitir oportuna y adecuada respuesta, de manera alguna, puede ir referido a aquel deber de responder que pueda dimanar de obligaciones que de modo específico tienen esas autoridades o funcionarios, esto es, aquéllas que puedan derivar de obligaciones a responder peticiones, conforme lo previsto en el ordenamiento legal.

Tal criterio ha generado que esta misma Corte haya considerado que la omisión de respuesta tutelable por la vía del amparo constitucional no puede sino ser aquélla que se produce frente a la obligación genérica de responder a la que constitucionalmente están obligados los órganos del Poder Público, con lo cual se aísla del ámbito de protección del amparo constitucional, las obligaciones específicas establecidas por el legislador. De tal premisa se ha concluido también en innumerables oportunidades que frente a una obligación específica de responder -de determinada manera- el particular contra quien se ha producido la omisión debe acudir al contencioso administrativo -vía recurso contencioso administrativo por abstención o carencia-; luego, le estará vedada la vía del amparo constitucional a tales fines, pues además implicaría el análisis de cuestiones de índole legal que en su caso serán las específicamente establecidas en la norma cuyo incumplimiento se denuncia (véase entre otras, sentencia del 2 de octubre de 2001, caso: Inmobiliaria 4000, C.A. vs. Gerente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).

Partiendo de lo anterior, resulta claro entonces, que la omisión de respuesta planteada en el presente caso, por no proceder el Consejo de Facultad a proveer los cargos respectivos, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Estatuto Único del Profesor Universitario, como lo alegó la parte accionante y lo consideró el Tribunal, no puede ser considerada como la omisión a una obligación genérica de responder, sino una omisión específica a la que debía proceder el Consejo de Facultad, conforme a lo previsto en el mencionado Estatuto.

Sin embargo, ello no es óbice para que pueda entrar a considerarse violaciones a otros derechos constitucionales no sólo denunciados por la parte accionante, sino incluso apreciados por el Juez (en este sentido, sentencia N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Es por ello que, de seguidas, esta Corte entra a verificar si en el caso se patentizan las demás violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante.

Entre los derechos constitucionales que denuncia la parte accionante se encuentra el derecho al trabajo, sobre el cual esta Corte observa:

En el caso de autos, se desprende que las ciudadanas Raymi Castellanos, Adriana Cordero y Sharim Marrero, las cuales fueron consideradas por el Jurado en el Concurso de Oposición con méritos suficientes para optar al cargo objeto de concurso (folios 9 al 12), se vieron en la necesidad de interponer la acción de amparo constitucional objeto de la presente decisión, debido a la omisión por parte del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en cuanto al pronunciamiento definitivo sobre la provisión de cargos, al no realizar las gestiones y peticiones pertinentes ante los órganos encargados de tales nombramientos.

Sobre el particular, debe resaltarse que, si el Consejo de Facultad consideraba que debía hacerse una investigación en cuanto al veredicto emitido por el Jurado del Concurso de Oposición, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Odalis Betancourt Martínez, como lo hizo valer en el escrito de alegatos consignado en la oportunidad de la audiencia constitucional, ha debido realizar las gestiones pertinentes para resolver el problema en un tiempo determinado, y así proceder conforme a la provisión de los cargos objeto de concurso, lo contrario implica consecuentemente la violación a del derecho al trabajo de las accionantes, ya que el procedimiento para obtener los cargos de profesoras fue cumplido y ello les generó derechos laborales a su favor. En efecto, en anteriores oportunidades esta Corte ha establecido lo siguiente:

“’Respecto a la invocada violación del derecho al trabajo observa la Corte que en el presente caso, el accionante presentó un Concurso de Oposición, el cual constituye un requisito establecido a los fines de instaurar la relación de empleo. De tal manera que si el ente empleador no lo incorpora y, no procede en consecuencia al cumplimiento de este requisito, sin que exista decisión alguna que lo invalide, atenta con esta conducta contra el derecho a trabajar que el cumplimiento de los requisitos exigidos produce para el aspirante a ingresar en el cargo. En efecto, resulta atentatorio del derecho al trabajo, en criterio de esta Corte, la actitud asumida por el empleador, quien al sacar a concurso el cargo y someter al aspirante al cumplimiento de los requisitos fijados (…), posteriormente pretenda, basándose en que el accionante no cumplió con lo establecido en el literal b del artículo 17 del Reglamento de los Miembros del Personal Docente de la Universidad accionada, decidir su no incorporación, cuando estaba obligado a ello, pues la decisión que lo declaró ganador del concurso no ha sido invalidada (…)’” (véase sentencia de fecha 28 de abril de 1998, caso; Thayde V. Simons Páez vs. Universidad de Carabobo).


Así, tales precisiones llevan a este Órgano Jurisdiccional a considerar, que a las accionantes se les violó el derecho al trabajo, el cual obtuvieron por haber cumplido con las exigencias necesarias para considerarlas con méritos para optar a los cargos objeto del concurso ofertado. De allí que, esta Corte concluye en el presente caso, que resultó violado el derecho al trabajo de las accionantes, pues éstas habían adquirido tal derecho al haber obtenido los méritos que les hacían optar a los tres (3) cargos ofertados, sin que haya existido por parte del ente ofertante una conducta activa en cuanto a la provisión de los cargos de los que se hicieron merecedoras. Así se decide.

En razón de ello, considera esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, debe ser confirmado, pues la conclusión a la que arriba esta Corte es la misma a la que llegó aquél Juzgado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con Sede en Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Raymi Castellanos, Adriana Cordero y Sharim Marrero, ya identificadas, contra la conducta omisiva del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-27056
JCAB /.-a