MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27109

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0720-02, de fecha 04 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con querella funcionarial, por el abogado MELACIO GUTIÉRREZ IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 26.056, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.704.848, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001 de fecha 13 de junio de 2000, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 11 de enero de 2002, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 8 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte accionante expuso sus alegatos en los siguientes términos:

Que su poderdante comenzó prestando servicio desde el 16 de mayo de 1983, para el entonces Ministerio de Hacienda, ocupando el cargo de Auditor I, adscrito a la Dirección General de Servicio, Dirección y Coordinación General, Oficina de Auditoría hasta que se le destituyó del mismo, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001 de fecha 13 de junio de 2000, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS.
.
Alegó que era miembro del Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ministerio de Haciendo (SINAEP-MH), donde ocupaba el cargo de Presidente para el período 1999-2002.

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS

Artículo 49, relativo al debido proceso, por cuanto la Administración para dictar la decisión, no tomó en cuenta los lapsos que regulan el procedimiento administrativo,

Que se violentó el derecho a la defensa que dicho artículo prevé en el numeral 1, ya que se consideraron pruebas testimoniales rendidas de manera extemporánea; asimismo el numeral 2 eiusdem, por cuanto a su mandante se le condenó, antes de ser juzgado, al utilizarse frases como: “‘(…) Expresiones emitidas’, en vez de haberse utilizado la frase ‘supuestas Expresiones emitidas’ (…) ‘por la conducta asumida’ en vez de haber utilizado la frase ‘por la supuesta conducta asumida’ (…)” entre otras.
Alegó que al no haberse usado la frase ‘presuntamente’, colocan en entredicho al accionante.

Que se violentó el artículo 60 del Texto Fundamental, en razón de que “se le violó el derecho a la protección de su propia imagen y reputación, producto de la notificación y el aviso de presa, más grande y destacado de lo que se acostumbra en estos casos (…)”.

Alegó la violación del artículo 89, numerales 1 al 5, los cuales concatena con los artículos 8, 93, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y los relaciona con algunos folios del expediente disciplinario que no se logran identificar en las copias certificadas.

Aduce la violación del artículo 93 y 141, “(…) ya que se violaron principios y normativas legales como:
- Derecho al debido Proceso.
- Derecho a la Defensa.
- Principio de Legalidad.
- Principio del Derecho a la Imparcialidad.
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Ley de Carrera Administrativa.
- Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
- Ley Orgánica del Trabajo.
- Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Código de Procedimiento Civil”.

Debido a la violación de estos principios y normativas legales, la destitución es nula

El Artículo 131 y 139 (de la Constitución) porque se incumplieron las leyes y los principios de Derecho.

El Artículo 140 porque al demandarse a la Administración Pública, tanto por daños materiales como por daños morales contra (su) cliente, al resolverse la controversia a su favor, acarrea daños patrimoniales al estado, lo cual hace automáticamente que se activen Artículo: 32 y 34 de la “Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público”.

En consecuencia adujo que en virtud de “(…) los hechos antes expuestos es evidente que el accionante (…) fue retirado del Ministerio de Finanzas, organismo en el cual prestaba sus servicios ocupando el cargo de Auditor I, vulnerándosele a todo evento sus derechos humanos tutelados en el artículo 21, orninales 1ro y 2do de nuestra Carta Fundamental, pues el ente transgresor Ministerio de Finanzas aplicó normas con criterio selectivo y convenientes a sus intereses, con lo que incurrió en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87, 88 y 89 numerales 1,4 y 5 y artículo 93 constitucionales, haciendo prevalecer las formas o apariencias sobre la realidad, discriminando a (su) representado y menoscabándole el goce y ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley”.

En consecuencia solicitó que se “(…) ordene al ciudadano: Ministro de Finanzas Dr. Nelson Merentres, persona agraviante en la presente causa, (…) gire las instrucciones a objeto de que el accionante sea reincorporado a la nómina de dicho Ministerio con todos sus derechos, así como también le sean cancelados todos los sueldos y demás conceptos que le corresponden en su condición de carrera, inherente a la relación de trabajo, dejados de percibir desde la fecha de su retiro, trece (13) de junio de 2000, hasta tanto el Tribunal decida sobre la acción principal”.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta fundamentándose como sigue:

De acuerdo a la pretensión de la querellante, señaló que la revisión de las normas constitucionales denunciadas no podría hacerse sin entrar en el análisis de las normas legales y procedimientos que dieron lugar al acto que se impugna, lo que constituye un asunto de legalidad, lo cual no es propio del amparo “(…) máxime si de prosperar el recurso de nulidad se restablecería la situación jurídica subjetiva lesionada, satisfaciéndose las pretensiones de la actora (…)”, lo cual constituiría adelantar materia de fondo.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la consulta de ley, esta Corte observa que el Juzgador A-quo declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar aduciendo que no se verificaba de autos la presunción de violación de las normas constitucionales invocadas, pues su análisis comportaría descender a la revisión de normas de rango legal y sublegal lo cual está vedado al Juez constitucional.

Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida. En consecuencia, la sentencia consultada si bien no precisó seguir el aludido criterio arguyó que luego de analizar los autos no evidenció que pudiera considerarse presuntamente vulnerados los derechos denunciados.

Con tal pronunciamiento, esta Corte considera que efectivamente el A-quo consideró la inexistencia en autos de prueba alguna que lo indujera a determinar la presunción de violación de los derechos denunciados como infringidos, lo que llevó al Sentenciador de instancia a determinar que no se verificaba de los autos la presunción de violación al Texto constitucional que se alega, entonces, el operador de justicia, aún sin precisar seguir los parámetros indicados por la sentencia parcialmente transcrita, ajustó su decisión a los criterios impuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales si bien no son vinculantes, son de obligatoria observancia a los fines de mantener la uniformidad de los mismos, a lo cual se le suma que la mencionada Sala se encuentra en la cúspide de la jurisdicción con competencia en lo contencioso administrativo. Así se decide.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido que funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Cuando al Juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal medida, que como se dijo, ello envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

En el caso de marras, como lo adujera el A-quo, pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamientos sobre la legalidad o no del acto impugnado, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo, por cuanto habría que determinar si el MINISTERIO DE FINANZAS, actuó ciertamente fuera de las facultades que le fueron conferidas, esto es si, ciertamente, la conducta presuntamente desplegada por el querellante conllevaba a la sanción de destitución, cuestión que como se puede observar, implicaría entrar a revisar el ordenamiento legal, en el caso de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento y evidentemente lo que es materia del recurso principal. Siendo así, no podría considerarse que existe una presunción de violación de orden constitucional, por lo cual no hay presunción grave de violación de los derechos denunciados. Y así se decide.

En consecuencia, forzoso es para esta Corte confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con la querella funcionarial por el abogado MELACIO GUTIÉRREZ IBARRA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PÉREZ VÁSQUEZ, identificado ut supra, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0001 de fecha 13 de junio de 2000, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes copias certificadas del expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 02-27109
JCAB/ –E-