Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27129

En fecha 21 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 325, de fecha 13 de marzo de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SEGOVIA SANZ, titular de la cédula de identidad N° 3.813.809, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), por haber sido removido y posteriormente retirado del cargo que ejercía en el mencionado Instituto.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordáz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 24 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de abril de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó, que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de abril de 2002.”

En fecha 26 de abril de 2002, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

Que “Ingresé a prestar mis servicios personales para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), inicialmente ejerciendo cargo de carrera de Supervisor de Operador de Equipos de Computación, en el devenir del tiempo y después de muchos años de servicio fui designado como JEFE DE DIVISIÓN DE INFORMÁTICA, adscrito a la Oficina de Sistemas de esa Institución, lo que motivó que cumpliese con las obligaciones inherentes al mismo con mucha responsabilidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) en fecha 14 de agosto de 1999, recibí el Oficio N° IAAIM-DP-AL-99-249, emanado de la Dirección General de la Institución, suscrito por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su carácter de Director General, y de fecha 12 de agosto de 1999, en el cual se me expresó: ´me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle en mi carácter de Presidente del Consejo de Administración y Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional ´SIMÓN BOLÍVAR´ de Maiquetía, designado a través de Decreto Presidencial N° 13 del 17 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.643 de la misma fecha y, en uso de las facultades establecidas en el artículo 10, numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento, en concordancia con el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, y de conformidad con el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.488 de la misma fecha, en su artículo único, literal ´A´, se ha decidido removerlo del cargo de Jefe de División de Informática, adscrito a la Oficina de Sistemas de este Organismo, en virtud de que el cargo que usted desempeñaba, está considerado como de alto nivel y de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción por parte del Ejecutivo Nacional (…)´”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) en fecha 28 de octubre de 1999, recibí el Oficio N° IAAIM-DP-AL-99-294, emanado de la Dirección General, suscrito por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, actuando en tal carácter y en fecha 5 de octubre de 1999, en el cual se me expresó lo siguiente: ´me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle en mi carácter de Presidente del Consejo de Administración y Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional ´SIMÓN BOLÍVAR´ de Maiquetía, (…) y, en uso de las facultades establecidas en el artículo 10, numeral 5 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y su Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se ha decidido retirarlo del cargo de Jefe de División de Informática, adscrito a la Oficina de Sistemas de este Organismo, en virtud de haber transcurrido el mes de disponibilidad y no siendo posible su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía al último cargo de carrera de Supervisor de Operador de Equipos de Computación desempeñado, para el cual reunía los requisitos (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) quedé cesante a pesar de estar gozando de la INAMOVILIDAD CONTRACTUAL que se desprende del hecho de haber sido presentado por FEDEUNEP, un pliego de peticiones para ser discutido con carácter conflictivo por ante el Ministerio del Trabajo (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “Por considerar que dichos actos de remoción y retiro, lesionaban mis derechos subjetivos como funcionario público de carrera que soy, en fecha 13 de diciembre de 1999, procedí a solicitar por ante la Dirección de Personal de la Institución, la convocatoria de la Junta de Avenimiento de los Empleados del IAAIM, para que mi situación administrativa fuese considerada conciliatoriamente y se tomase una decisión al respecto (…)”.

Que el acto administrativo de remoción, está viciado de ilegalidad, ya que se violó la Ley de creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en su artículo 10.

Que “El acto administrativo de remoción impugnado es NULO DE PLENO DERECHO O ABSOLUTAMENTE NULO, al darse los supuestos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que el contenido de dicho acto administrativo es ILEGAL su ejecución, en virtud de estar soportado o fundamentado en norma legal inexistente, al establecerse como parámetro legal, el Decreto N° 211, de fecha 2 de julio de 1994, el cual no tiene existencia ni vigencia en nuestro ordenamiento jurídico (…). Aunado a ello, se complementa la existencia de la NULIDAD ABSOLUTA en dicho acto administrativo, cuando el mismo ha emanado de una autoridad administrativa manifiestamente INCOMPETENTE PARA DICTARLO, ya que la administración de personal en los Institutos Autónomos le corresponde, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa, a la máxima autoridad administrativa, que en el presente caso es el Consejo de Administración del organismo querellado, ante el cual debe ser sometido para su aprobación, la REMOCIÓN Y RETIRO del personal de la Institución (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “En el SUPUESTO NEGADO que el Tribunal considere que el Decreto N° 211, aplicado a mi persona para proceder a REMOVERME del cargo, tiene vigencia legal, el mismo en su posible alcance, lesiona el principio universal del derecho de la defensa, cuando de manera genérica y no específica, se le aplica en el entender equivocado del organismo querellado, todos los ordinales que pudiese tener el literal ´A´ de ese artículo único del Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1994, en este sentido tal circunstancia violenta una disposición legal de rango constitucional, la cual vicia de ilegalidad el acto administrativo impugnado (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que el organismo querellado al realizar la notificación del acto administrativo de remoción, violó flagantemente lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que de conformidad con el artículo 74 eiusdem, la notificación en cuestión no produce ningún efecto.

Que “El acto administrativo de retiro (…) violó los artículos 449 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tiene rango constitucional, al no considerarse (…) el estado de INAMOVILIDAD en la cual me encontraba para el momento de mi retiro del cargo que ejercía, en virtud de la presentación del pliego de peticiones para ser discutido con carácter conflictivo por FEDEUNEP contra el Organismo querellado (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que “Se violó lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al no cumplirse lo establecido en dicho artículo, al pensar que la gestión reubicatoria, obligación legal que debe cumplir el ente del Estado cuando procede a REMOVER a un funcionario público de carrera, solamente se limita al hecho a oficiar a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, solicitando la reubicación del funcionario removido, sino por el contrario, el Organismo reclamado debe agotar dicha obligación legal, solicitando y averiguando internamente, si en cualquiera de sus dependencias administrativas, hay la posibilidad de reubicar al funcionario en cuestión, hecho este no ejecutado por el Organismo reclamado (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que respecto a la incompetencia alegada “(…) según la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (artículo 10), el Director General del Aeropuerto tiene a su cargo la administración, es órgano ejecutivo del Consejo de Administración y actúa como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del aeropuerto, correspondiéndole entre otras atribuciones las de: nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiere, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “La disposición citada somete la atribución de nombrar y remover, que acuerda al Director General a la aprobación del Consejo de Administración, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, al Consejo de Administración como órgano superior le corresponde igualmente el retiro del funcionario, tal como lo exige la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, último aparte, considera el Tribunal que estos actos de naturaleza compleja, que deben conformarse tanto por la voluntad del órgano unipersonal como la del colegiado como elemento necesario para la perfección del mismo, en el caso subjudice de la documentación mencionada, la cual no fue objeto de impugnación en su oportunidad, y tiene todo su valor probatorio, se evidencia que los actos impugnados fueron dictados por autoridad competente (…)”.

Que en cuanto al fondo de la litis “(…) se tiene que el acto de remoción se fundamenta en el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.488 de la misma fecha en su artículo único, literal A, considera el sentenciador que se trata de un error material al mencionar el año 1994, por cuanto lógicamente se refiere al Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974”.

Que “En cuanto al alegato de la Sustituta del Procurador General de la República, que se removió al querellante de conformidad con el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo único, literal ´A´, numeral 8. Estima el Tribunal que del contenido del acto administrativo de remoción se evidencia que el mismo se sustentó en el artículo único literal ´A´ del aludido Decreto N° 211, pero no se indica en forma precisa el supuesto en el cual se ubica el cargo, pues se trata de una disposición que posee múltiples causales, de allí que al aplicarse en forma genérica coloca en estado de indefensión al querellante, ya que lo alegado por la Sustituta del Procurador General de la República, representa una motivación sobrevenida, sin que la misma pueda suplir el vicio de inmotivación del acto administrativo de remoción. Por tanto, dicho acto carece de motivación, lo cual acarrea su nulidad (…)”.

Que “Nulo el acto administrativo de remoción, deviene nulo el acto administrativo de retiro, resultando procedente la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos en la misma localidad, con el pago de los sueldos dejados de percibir de forma integral (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.

En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordáz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SEGOVIA SANZ, titular de la cédula de identidad N° 3.813.809, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), por haber sido removido y posteriormente retirado del cargo que ejercía en el mencionado Instituto. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/ecbp
Exp. N° 02-27129