MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27193
- I -
NARRATIVA
En fecha 02 de abril de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 384 del 20 marzo de 2002 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.570.460 actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LA BOCA DEL RÍO, asistido por el abogado Hernán J. Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.755, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el referido ciudadano, asistido por el abogado Gerardo E. Omaña V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.635, contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional.
El 11 de abril de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 15 de abril de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que mediante Resolución N° 005-2001 de fecha 02 de noviembre de 2001, el Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro dejó “sin efecto el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble municipal estacionamiento de La Boca del Río, posee en calidad de arrendatario el ciudadano Rafael Rondón (...)”.
Que, con ocasión al referido acto administrativo “del cual (tuvo) conocimiento en fecha 23 de enero de 2002; solici(tó) del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, mediante sendas notas (...) recibidas en fecha 25 de enero de 2002, se (le) expidiera copia certificada del expediente administrativo contentivo de las actuaciones relacionadas con el acto administrativo dictado en fecha 02 de noviembre de 2001 (...)”.
Que desde el 25 de enero de 2002 hasta la fecha de la interposición del amparo constitucional, ni el Alcalde del referido Municipio ni el Síndico Procurador le han permitido el acceso al expediente administrativo relacionado con el acto administrativo ya mencionado.
Que en fecha 06 de febrero de 2002, los representantes judiciales de la parte accionante presentaron escritos por ante la mencionada Alcaldía, a los fines de solicitar la exhibición del expediente administrativo y así realizar el correspondiente recurso contra el acto administrativo ya indicado. Señala que, ante tales requerimientos las autoridades municipales se negaron a recibir las solicitudes en cuestión. Que “bajo estas circunstancias, (sus) representados, los fines de dejar constancia de su presencia en la sede de la Alcaldía, remitieron telegrama urgente con acuse de recibo desde la Oficina de Ipostel del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, al Alcalde, solicitando la revisión del expediente administrativo”. Posteriormente, el día 07 de febrero de 2002 los representantes de la empresa accionante nuevamente requirieron del Órgano accionado, la exhibición del expediente administrativo, lo cual fue negado.
Que en ningún momento fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo.
Que las peticiones dirigidas a la Administración Municipal se fundamentan en los artículos 21, 25, 27, 28, 49, numerales 1 y 5; 51, 141 y 143 de la Constitución, “los cuales han resultados conculcados mediante la actitud manifiesta por aquella”.
Por otra parte, denuncia como conculcado el derecho de igualdad ante la Ley puesto que, “en ningún momento se (le) ha permitido conocer con exactitud, cuáles son los argumentos y las pruebas sobre los cuales basa la Administración Pública su decisión contenida en el acto administrativo de fecha 02 de noviembre de 2001; de manera que tenga, en igualdad de circunstancias y hechos, la misma oportunidad de argumentar, de ampliar, de probar, de impugnar y de desvirtuar, el cúmulo de evidencia que dice tener la Administración en (su) contra (...)”. Asimismo, aduce que la legalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público fue lesionado por la Administración, toda vez que se produjo un acto sin que se ordenara previamente la apertura y sustanciación de un expediente administrativo, así como la falta de notificación a los interesados de tal procedimiento.
De otro lado, denuncia la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso por las razones ya comentadas, esto es, “sin haber ordenado la apertura del procedimiento correspondiente; sin haberme noticiado debidamente de la existencia del referido procedimiento; sin haber(le) notificado oportunamente de la existencia del acto administrativo dictado en fecha 02 de noviembre de 2002; al negar(le) el acceso al expediente administrativo correspondiente (...) no puedo implementar una defensa adecuada a (sus) legítimos y particulares intereses”.
Igualmente señala como violado el derecho de petición, toda vez que la Administración no respondió a las solicitudes formuladas. En otro sentido, denunció la vulneración del derecho a la información consagrado en el artículo 141 de la Constitución pues nunca se le informó acerca de la existencia de averiguaciones “relacionadas directamente con (su) persona, (sus) bienes y contra (sus) legítimos intereses en el Municipio (...); así como tampoco se (le) informó oportunamente de las decisión (sic) dictada por la Alcaldía con ocasión a la supuestas averiguaciones (...)”.
Por las razones expuestas solicita como mandamiento de amparo constitucional que se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, lo siguiente:
1.- Presente el expediente administrativo solicitado.
2.- Presente los recaudos administrativos solicitados.
3.- Expida copa certificada del expediente administrativo.
4.- Expida copia certificada de los recaudos solicitados.
5.-Se le entreguen inmediatamente lo solicitado en la comunicación que se le dirigiera en fecha 25 de enero de 2002.
6.-“Mientras se tramitan los recursos administrativos correspondientes, que el Alcalde (...) o quien lo represente, reciba, provea y de oportuna respuesta a todas y cada una de las solictudes que le sean presentadas”.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La abogada Yacyra Franco Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.177, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, expuso en su escrito lo siguiente:
Que en fecha 1° de agosto de 1999 fue celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, entre “el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (Municipio Matriz) y el ciudadano Rafael Rondón (...) sobre un bien inmueble de propiedad municipal, constituido por un estacionamiento ubicado en el caserío La Boca, jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua”.
Que según la Cláusula tercera del citado contrato, el arrendatario debía cumplir con las obligaciones allí previstas la cuales incumplió totalmente. En tal sentido, según la cláusula séptima del referido contrato, el Municipio tiene la facultad de resolver unilateralmente dicho contrato.
Que en fecha 02 de noviembre de 2001, “previa apertura del expediente administrativo respectivo, el Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa, en ejercicio de sus facultades legales, dictó Resolución N° 005-2001 (...), la cual fue debidamente notificada según consta de Oficio N° S.C.076 de fecha 05-11-2001 (...) todo lo cual consta del respectivo expediente administrativo”.
Que una vez notificado el accionante, éste dirige comunicación al ciudadano Alcalde, a los fines de hacer una serie de proposiciones “entre las cuales se encuentra una referida a futura o posible contratación en arrendamiento del bien inmueble antes nombrado”. En tal sentido, el ciudadano Alcalde manifestó “entre otras cosas, que en caso de que en el futuro llegase a licitarse el arrendamiento del estacionamiento antes nombrado, podría tomar en cuenta su propuesta (...), como una oferta a los fines licitatorios; lo cual evidencia que tanto el Alcalde del Municipio como el exarrendatario (...) estaban contestes en que el contrato de arrendamiento ya había resuelto”.
Que “las actuaciones administrativas constan del respectivo expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal y elaborado conforme a las disposiciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Por otra parte, señaló que los actos administrativos se desarrollaron conforme a los principios de legalidad, ejecutividad y ejecutoriedad. “Si el accionante pretende enervar algún acción (sic) contra la Resolución antes identificada, la Ley establece los mecanismos idóneos a tal fin (...)”. Por tanto el amparo en cuestión debe ser declarado sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aduce que no es cierto que se le haya negado al accionante el acceso al expediente administrativo. En tal sentido, afirma que “las copias solicitadas no le han sido expedidas por cuanto no han dado cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ordenanza sobre Tasas y Certificación de Documentos del Municipio Mario Briceño Iragorry del estad Aragua”. Asimismo, expresa que al accionante le fue notificada la Resolución, por la cual se resuelve el contrato de arrendamiento, “el mismo hecho de interponer la presente acción de amparo y de identificar y anexar la Resolución en referencia y de haber dirigido comunicación al Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro, relacionada con la Resolución del contrato de arrendamiento (...) evidencia que tuvo conocimiento de la Resolución y que fue notificado de conformidad con lo previsto por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente la Síndico Procurador del referido Municipio solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada sin lugar.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Celestina Indriago Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.600, actuando en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expuso lo que a continuación se indica:
Que “no hay evidencias materializadas de disposiciones constitucionales violadas que consagren esos derechos o garantías conculcadas, ya que, lo ue se ha observado es que existe una controversia de carácter legal que debe ser dirimido en otro ámbito y proceso ordinario y no en este especialísimo procedimiento de amparo, el cual (insiste) no puede corregirse por la vía extraordinaria del amparo, pues existe otra vía que es la jurisdiccional contenciosa administrativa quien sería en esta caso la encargada de revisar la legalidad del acto que es en el fondo de la controversia”.
Por otra parte, exhorta a la entidad municipal en el sentido que, dentro de los derechos del administrado está el de conocer y tener acceso al expediente administrativo en todo estado y grado del procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, señala que el presenta amparo constitucional debe ser declarado sin lugar.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“no es cierto que per ce (sic) cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del Amparo Constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva, la tutela judicial deseada, pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal capaz de obtener tutela anticipada, si fuese necesario (Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y en el caso en cuestión el Accionante cuenta con mecanismos idóneos, diseñados para obtener la tutela anticipada, si fuese necesario y que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida, pues como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fechas 15 de mayo de 2001 y 05 de octubre de 2001, que cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable es precisamente el trámite o medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues como sabemos existe en el caso planteado por el accionante el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares donde se podría solicitar a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 (sic), la medida prevista allí y el Juez muy bien acordarla cuando la misma sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, que en caso sub judice, y tal como ha sido planteada esta acción, no se evidencia esta situación de irreparabilidad (conocido también riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora), que como sabemos es necesario en las pretensiones de amparo, analizar la reversibilidad de la situación en el caso concreto, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, lo que hace procedente declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta por las razones antes expuestas”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte apelante adujo en su escrito lo siguiente:
Respecto de la medida cautelar innominada solicitada en la pretensión de amparo constitucional y la cual fuera decidida en la oportunidad de admitir el amparo constitucional, adujo que el Tribunal A quo al declarar la improcedencia de dicha cautela les negó “el derecho (garantía) que como justiciables (administrados) (tienen) de recurrir de un acto administrativo, en sede administrativa, al hacer caso omiso a que (su) solicitud se fundamentaba en (su) deseo de interponer en sede administrativa el recurso de reconsideración, independientemente de que la notificación del acto hubiere sido practicada o no conforme a derecho”.
En cuanto a la solicitud de amparo señaló que lo pretendido por dicha vía es tener acceso al expediente administrativo, el cual debe contener toda la documentación utilizada por la Administración para dictar el acto final. Que dicha petición “fue silenciada e ignorada por el Juez Superior, al decidir sin lugar el amparo con fundamento en la existencia de una vía judicial ordinaria, para lograr tal petición”. En tal sentido agrega que, “no ha existido, ni existe mecanismo legal, que permita por vía ordinaria acceder al expediente administrativo, salvo que se le solicite el acceso o copias simples certificadas a la Administración y que esta, permita desde luego tal acceso expida las copias solicitadas”. A ese respecto, indica que la Constitución establece el derecho a la información en su artículo 28, apoyando tal argumento en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas17 de agosto de 2000 (caso: William Ojeda) y 23 de agosto de 2000 (caso: Veedores de la UCAB).
Que el Tribunal A quo “ignoró por completo, las peticiones formuladas por el agraviado (...), las cuales constan debidamente explanadas en el petitorio del libelo contentivo de la presente acción (...). Tampoco se pronunció sobre el valor de las pruebas aportadas al procedimiento que acompañan al libelo de la demanda”. Por otra parte, alega que el Tribunal de la causa no se pronunció acerca de los derechos constitucionales denunciados como violados.
Que en la oportunidad de celebrase la audiencia constitucional, la Síndico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua presentó escrito y recaudos, mediante los cuales pretende demostrar que el accionante tuvo acceso al expediente administrativo y que fue debidamente notificado del acto administrativo contenido en la Resolución 005-2001, “tales recaudos y escrito escaparon al control legal de la prueba, y en consecuencia, no debían ser estimados, al momento de dictar la decisión definitiva”.
Solicitó que se declaren como conculcado los derechos: a la igualad, “a la legalidad de los actos dictados por el Poder Público”, a la defensa y al debido proceso, de petición y a la información. Asimismo, ratificó los restantes pedimentos solicitados en el escrito de amparo constitucional.
Finalmente expuso como petitorio que “ape(la) del auto de admisión del presente amparo autónomo, en virtud de que en lo referente a la medida cautelar solicitada, el Juez Superior Contencioso desconoce (su) derecho a recurrir por vía administrativa, como garantía que (tiene), para ejercer (su) derecho a la defensa y al debido proceso (...); apel(a) de la decisión dictada en la audiencia constitucional celebrada en fecha 07 de marzo de 2002, por cuanto no existe mecanismo ordinario ni ley o reglamento alguno que regule el derecho a la información solicitada y a solicitar el acceso a los expedientes administrativos y a obtener copia de los mismos; apel(a) de la decisión definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2002 (...)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
La parte apelante en su escrito presentado por ante esta Alzada, expuso en el capítulo referido al “Petitorio”, que apelaba de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2001 por el Tribunal A quo, mediante la cual admitió la acción de amparo constitucional y declaró improcedente la medida cautelar solicitada. En tal sentido, afirmó que con tal negativa se “desconoce (su) derecho a recurrir por vía administrativa, como garantía que (tiene), para ejercer (su) derecho a la defensa y al debido proceso”.
Al respecto, esta Corte debe advertir que tal “apelación” en modo alguno puede ser conocida en esta oportunidad por este Juzgador, toda vez que el objeto del presente fallo lo constituye la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció el procedimiento a seguir en los casos de ejerció de amparo autónomo.
Además de ello, debe indicarse que el fallo sometido al estudio de esta Alzada lo constituye la sentencia que decidió el fondo del asunto y, siendo que la medida cautelar que fuera negada es accesoria a aquella, no tendría ningún sentido entrar a conocer de la apelación de su negativa.
De manera que siendo lo anterior así, y visto que el objeto del presente fallo lo constituye la sentencia por medio de la cual decidió el amparo constitucional ejercido, se impone a esta Corte negar tal solicitud. Así se decide.
Como segundo punto y aunado al anterior, se observa que la parte apelante de igual manera expresa su voluntad de “apelar” de la decisión dictada “en la audiencia constitucional celebrada en fecha 07 de marzo de 2002 (...) por cuanto no existe mecanismo ordinario ni ley o reglamento alguno que regule el derecho a la información solicitada y a solicitar el acceso a los expedientes administrativos y a obtener copia de los mismos”. Al respecto, esta Corte advierte de igual manera que el objeto del presente fallo es la revisión de la decisión que fuera publicada en fecha 14 de marzo de 2002 por le Tribunal A quo y no el dispositivo que fuera leído en la audiencia constitucional celebrada por ante la primera instancia el día 07 de ese mimos mes y año.
En tal sentido, vale destacar nuevamente la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 200 por la ya mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció el procedimiento a seguir cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera autónoma. Así, dicho fallo expresó respecto a lo aquí tratado, lo siguiente:
“contra las decisiones en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, el cual se oirá en un solo efecto (...)”.
Se colige de lo anterior que, la decisión que debe ser objeto ya sea del recurso de apelación o la consulta obligatoria a las que alude el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquella que contiene las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador constitucional a decidir la pretensión sometida a su estudio (sentencia publicada) y no el dispositivo de la misma, pues éste sólo contiene la determinación a la que llegó el Tribunal.
A lo anterior debe agregarse que, en modo alguno podría apelarse del dispositivo, puesto que éste no permite establecer el razonamiento o la motivación que tuvo el Tribunal para decidir de la manera que lo hizo y, por tanto la Alzada no podría entrar a verificar si lo decidido por el A quo estuvo o no ajustado a derecho. De allí que esta Corte niegue lo solicitado por el apelante. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la referida pretensión de amparo constitucional y, en tal sentido se observa lo siguiente:
El presente caso surgió con ocasión del acto administrativo dictado en fecha 02 de noviembre de 2001 por la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua y, el cual fue publicado en esa misma fecha en la Gaceta Municipal de dicha Entidad. Dicho acto resolvió el contrato de arrendamiento que suscribiera el ciudadano Rafael Rondón, parte accionante y el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En tal sentido, aduce el accionante que una vez notificado de dicha decisión solicitó el correspondiente expediente administrativo por ante la referida Alcaldía y la Sindicatura Municipal. Sin embargo, según afirma, desde el 25 de enero de 2002 hasta la fecha de la interposición del amparo constitucional, ni el Alcalde del referido Municipio ni el Síndico Procurador le han permitido el acceso al expediente administrativo relacionado con el acto administrativo ya mencionado. Por tal motivo, denuncia la violación de los artículos 49, numerales 1 y 5; 51, 141 y 143 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa, a ser oído, derecho de petición, “legalidad de los actos dictados por el Poder Público” y derecho a la información administrativa, respectivamente.
Por su parte, la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua adujo que no es cierto que se le haya negado al accionante el acceso al expediente administrativo. En tal sentido, afirma que “las copias solicitadas no le han sido expedidas por cuanto no ha dado cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ordenanza sobre Tasas y Certificación de Documentos del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”. Asimismo, señaló que “previa apertura del expediente administrativo respectivo, el Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa, en ejercicio de sus facultades legales, dictó Resolución N° 005-2001 (...), la cual fue debidamente notificada según consta de Oficio N° S.C.076 de fecha 05-11-2001 (...) todo lo cual consta del respectivo expediente administrativo”. A ello, agregó que las actuaciones administrativas constan del respectivo expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal y, el cual fue elaborado conforme a las disposiciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
De otro lado, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la referida pretensión de amparo constitucional por considerar la existencia de otras vía ordinarias para ventilar el presente caso. Al efecto, indicó que el accionante tenía “el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares donde se podría solicitar a tenor de lo dispuesto en el artículo 136 (sic), la medida prevista allí y el Juez muy bien acordarla cuando la misma sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, que en caso sub judice, y tal como ha sido planteada esta acción, no se evidencia esta situación de irreparabilidad”.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos antes expuestos esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida con la finalidad de que la Administración exhiba al accionante el expediente administrativo, que ella tramitara y que culminara con el acto contenido en la Resolución N° 005-2001 de fecha 02 de noviembre de 2001. En otras palabras, el objeto de la presente solicitud es la exhibición del expediente administrativo al que –a decir del accionante- le ha sido negado el acceso.
Lo anterior se ha traído a colación, toda vez que el Tribunal A quo declaró “sin lugar” la referida solicitud de amparo constitucional, con fundamento en la existencia de otras vías ordinarias para lograr la satisfacción de lo pretendido por el accionante, señalando al efecto que tal vía lo es el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares con solicitud de suspensión de efectos a que alude el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, tal criterio no es compartido por esta Corte puesto que como ya se dijo, lo pretendido mediante la vía del amparo constitucional es la exhibición del expediente administrativo y no la impugnación del acto administrativo contendido en la ya citada resolución. Además, debe advertirse que del petitorio expuesto por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, no podría interpretarse ni siquiera de manera implícita que lo pretendido era la impugnación del acto, pues claramente se desprende del mismo (petitum) que lo solicitado era la exhibición del expediente administrativo. En todo caso, de haberse declarado con lugar la referida pretensión constitucional el efecto sería permitirle al accionante el acceso a dicho expediente administrativo y no otro.
Así las cosas, se tiene entonces que el Tribunal de la causa para dictar su decisión partió de la falsa premisa de que la presente acción esconde un ataque a la Resolución ya citada. Ello condujo a que erradamente haya considerado la existencia de otras vías ordinarias para atacar el aludido acto, tratando de esa manera de preservar la extraordinariedad que caracteriza a la vía del amparo constitucional, lo cual en todo caso habría dado lugar al supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase al efecto, sentencia N° 2653 dictada el 14 de diciembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, siendo lo anterior así y, visto que en el caso de autos lo pretendido por el actor es el acceso al referido expediente administrativo y no contrariar la legalidad o constitucionalidad del acto mencionado, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida y la consecuente REVOCATORIA del fallo apelado. Así se decide.
Determinado lo anterior esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto debatido, y al respecto observa lo siguiente:
Como se explanara en las anteriores consideraciones, la parte accionante ejerció la presente acción contra la negativa por parte de la Administración de exhibir el expediente administrativo. Tal argumento fue contrariado por la Administración al señalar que, “las copias solicitadas no le han sido expedidas por cuanto no ha dado cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ordenanza sobre Tasas y Certificación de Documentos del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”. Asimismo, hizo énfasis en la tramitación del expediente administrativo conforme a lo pautado en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue llevado a cabo por ante la Sindicatura de dicho Municipio.
Así las cosas, esta Corte constata de las copias certificadas que cusan al expediente, que el accionante dirigió comunicación a la Alcaldía del referido Municipio en fecha 25 de enero de 2002 (folios 26 al 27), a los fines de solicitar copia certificada del expediente administrativo “consistente en la resolución N° 005-2001 emanada del Alcalde del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua (...)”. Asimismo, se constata que en esa misma fecha dirigió comunicación a la Sindicatura de la referida Entidad Municipal con el objeto de solicitar copias certificadas del aludido expediente.
Por otro lado, se observa que consta al folio 42 “Formulario para la consignación de Telegramas” del Instituto Nacional de Operaciones (IPOSTEL) de fecha 06 de febrero de 2002 y el cual está dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Ocupare de la Costa de Oro del Estado Aragua, en el cual se lee lo siguiente:
“Ciudadano Alcalde del Municipio de la Costa de Oro del E. Aragua agradezco nos permita revisar el expediente administrativo correspondiente al acto administrativo Resolución N° 005-2001 del 02/11/2001. En esta misma fecha se negó a recibir solicitud de exhibición (del) expediente (...)”.
Asimismo, se verifican escritos de la anterior fecha (06-02-02) sucritos por el accionante y dirigidos a las anteriores autoridades Municipales, mediante los cuales se solicita, entre otras cosas, la exhibición “a los efectos de su examen, vista y devolución (...) del expediente administrativo contentivo del procedimiento que concluyó con el acto consistente en la resolución N° 005-2001 emanada del Alcalde del Municipio O6cumare de la Costa de Oro del Estado Aragua” (folios 70 al 78). Tales escritos fueron enviados por medio de correo, específicamente a través del Instituto Postal Telegráfico.
Ahora bien, de lo antes expuesto este Juzgador deriva que el Órgano querellado efectivamente inició y tramitó el correspondiente expediente administrativo contentivo del procedimiento llevado a cabo para dictar la Resolución N° 005-2001 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo cual se constata de la propia afirmación efectuada por la ciudadana Síndico Procurador del Municipio mencionado al expresar que, tales “actuaciones administrativas constan del respectivo expediente administrativo llevado por la Sindicatura Municipal y elaborado conforme a las disposiciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Además de ello, consta al expediente las referidas solicitudes formuladas por el accionante tanto a la Alcaldía del Municipio de la Costa de Oro del Estado Aragua como a la Sindicatura Municipal de dicha Alcaldía, mediante las cuales se pedía la exhibición del referido expediente administrativo, sin que ello fuera efectuado por la parte accionada. Por el contrario, consta de la afirmación realizada por la funcionaria antes referida que, respecto de las copias certificadas solicitadas por el accionante “no le han sido expedidas por cuanto no ha dado cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ordenanza sobre Tasas y Certificación de Documentos del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua”.
Todo lo anterior hace concluir que la Administración ha lesionado el artículo 143 de la Constitución, el cual establece el derecho a la información administrativa. En tal sentido, la citada norma constitucional prevé lo que a continuación se indica:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los limites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la Ley que regula la materia de clasificación de documentos del contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.
Como bien puede inferirse de la anterior disposición la misma consagra el derecho de todo ciudadano a ser informado por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, actuaciones éstas que, por demás son recogidas en el denominado expediente administrativo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en torno al referido derecho constitucional, lo siguiente:
“La Carta Fundamental en su artículo 143, otorga a los ciudadanos otro derecho a la información, el cual debe ser cumplido por la Administración Pública, con el fin de que los administrados conozcan el estado de las actuaciones en que están directamente interesados, así como las resoluciones que se adopten. Se trata de un derecho de acceso de los interesados a las actuaciones de los procedimientos administrativos. Con esa misma finalidad, los ciudadanos tienen acceso a los archivos y registros administrativos, con las excepciones legales”. (Sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2000, por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso William, Orlando Ojeda Orozco vs. Consejo Nacional Electoral).
Más recientemente, la mencionada Sala se pronunció respecto del derecho a la información acerca de las actuaciones llevadas por la Administración Publica, lo siguiente:
“El artículo 143 de la Constitución de 1999 estructura un derecho de acceso a las actuaciones administrativas en que las personas se encuentran interesadas, y a los archivos y registros administrativos.
(Reproduce de manera íntegra el contenido del referido artículo)
El transcrito artículo 143 establece dos derechos distintos, el primero debe ser cumplido por la Administración a favor de los ciudadanos, y es a informales oportunamente del estado de las actuaciones contenidas en los expedientes administrativos en los cuales tengan interés, y donde se van a dictar resoluciones administrativas. Tratando el artículo 143, de resoluciones a dictarse, el derecho de los ciudadanos a estar informados, consagrado en la primera parte de la norma, está referido al procedimiento administrativo, y estas informaciones se adelantarán en la forma pautada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en otras leyes aplicables que rijan procedimientos administrativos.
Además, la información que reciban de la Administración sobre el estado de las actuaciones del procedimiento debe ser veraz, desechándose lo falso que pueda enervar o inhibir tanto al derecho de defensa como el debido proceso, garantizado por el artículo 49 de la vigente Constitución para el proceso administrativo.
Este derecho de los ciudadanos a estar informados, involucra el derecho de acceder a los expedientes del procedimiento administrativo, lo cual está previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hasta allí llega el primer derecho que otorga el artículo 143 citado.
El segundo es un derecho de acceso, que coincide con el derecho de acceso contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Ministerios y demás organismos de la Administración Pública Nacional, que conforman el sistema de archivo documental (artículo 72 y 73 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Central (...)” (Sentencia N° 332 dictada en fecha 14 de marzo de 2001 por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Insaca, C.A.).
Es pues, con base en lo expuesto y con fundamento en la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe concluirse que, la Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua estaba en el deber de exhibir el referido expediente administrativo al hoy accionante, a los fines de que éste accediera al mismo y, con ello efectuar lo que considerara prudente a su defensa.
De modo que, siendo lo anterior así y, visto que no consta en el expediente que el accionante haya tenido acceso al expediente administrativo tantas veces por él solicitado, esta Corte estima que en el presente caso se ha lesionado el derecho constitucional a la información establecido en la disposición ya citada. En consecuencia declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
En razón de lo anterior, se hace innecesario entrar a analizar las restantes denuncias de violación a los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RONDÓN GONZÁLEZ, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LA BOCA DEL RÍO, asistido por el abogado Gerardo E. Omaña V., la sentencia dictada el 14 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo ejercida por el referido ciudadano asistido por el Hernán J. Flores, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OCUMARE DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se REVOCA la referida decisión.
3.- Conociendo del asunto, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO OCUMARE DE LA COSTA DEL ESTADO ARAGUA, exhibir el expediente administrativo solicitado por la parte accionante y el cual culminara con la Resolución N° 005-2001 dictada el 02 de noviembre de 2001 por el referido Municipio.
Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27193
JCAB/d.
|