MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27269

- I -
NARRATIVA

En fecha 15 de abril de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 371-02-6745 de fecha 15 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OLMOS, NESTOR LUIS PÉREZ, PEDRO GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO GARCÉS, TERESA GONZÁLEZ, ELOY GONZÁLEZ Y RAÚL MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.462.073, 5.348.425, 4.962.429, 9.158.861, 4.961.030, 6.154.037 y 10.348.425, respectivamente, asistidos por el abogado José Ramón Aranguren Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.019, contra el ciudadano MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO en su condición Alcalde del MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.

El 24 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2001, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OLMOS, NESTOR LUIS PÉREZ, PEDRO GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO GARCÉS, TERESA GONZÁLEZ, ELOY GONZÁLEZ Y RAÚL MÁRQUEZ, asistidos por el abogado José Aranguren, interpusieron pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO en su condición de Alcalde del MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, la cual formularon en los siguientes términos:

Narran que, por medio de la Providencia Administrativa N° 40, de fecha 13 de septiembre de 1996, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, se aprobó el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, introducido por el Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Similares del Estado Trujillo (S.E.M.S.E.T), en representación del Cuerpo de Bomberos de Boconó, para que se discutiera con la Alcaldía del Municipio de Boconó.

Que en fecha 15 de enero de 1996, el Alcalde del Municipio Boconó, suscribió con la Junta Directiva de S.E.M.S.E.T. un Acta Administrativa que contenía las condiciones para la discusión del Contrato Colectivo de Trabajo. En esa misma fecha entró en vigencia la Primera Convención Colectiva, la cual venció el 11 de diciembre de 1997.
Asimismo, en fecha 1° de enero de 2000, se celebró la Segunda Convención Colectiva, la cual duró hasta el 31 de diciembre de 2000.

Que en el momento de celebrarse la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, el Alcalde que ocupaba el cargo en ese período se negó por razones netamente políticas, situación que obligó al Cuerpo de Bomberos a declararse en huelga.

Que dicha negativa originó la violación de los artículos 95 y 96 de la Constitución, referentes a los derechos que tienen los trabajadores a integrar organizaciones sindicales que defiendan sus intereses y el derecho de contratación colectiva, así como la violación del artículo 89 de la Constitución que consagra el deber del Estado de proporcionar las condiciones materiales, morales e intelectuales de las trabajadores, considerando la contratación colectiva como una herramienta para alcanzarlas.

Finalmente solicitaron, se declarara con lugar el amparo, además, que se respetara la condición jurídica de representatividad de la Junta Directiva del S.E.M.S.E.T. ante el Cuerpo de Bomberos de Boconó, iniciar la fase de discusión de la Convención Colectiva y su aprobación en treinta (30) días.


DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual razonó como sigue:

Comenzó por transcribir completamente la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Yoslena Chanchamire), en la cual se desarrolla en modo analítico quienes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales. Asentó así el A-quo:

“Conforme lo hizo la Sala en la sentencia citada, pero en sentido inverso, no siendo este Tribunal Superior del Juez que dictó la sentencia en el Estado Trujillo, en el sentido orgánico, pero siéndolo por cuanto este tribunal es el competente en Primera Instancia, para conocer del amparo incoado en contra de un municipio o de su representante, debe concluirse que el Tribunal Laboral de Trujillo, conoció como juez de la localidad y esta remitiendo el expediente a este Tribunal, no por apelación, sino por la consulta obligatoria que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, se ordena al juez competente para completar la Primera Instancia y así se decide.

En el caso de autos, se intenta una acción de amparo para obligar al presunto agraviante y Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo, a discutir una Convención Colectiva, siendo evidente que esa obligación no tiene rango constitucional, sino que tiene rango legal, por consiguiente el amparo propuesto sobre esa base, debe ser declarado sin lugar, por referirse a normas legales y a convenios colectivos, como el cursante a los folios 41 al 55, en cuya cláusula 45 se establece la duración del mismo, igualmente el derecho del sindicato quejoso a negociar una nueva contratación colectiva esta previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual evidencia, que el amparo así propuesto debe ser declarado sin lugar, previa de la declaratoria Sin Lugar de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 15 de febrero del año 2000 y así se decide”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la consulta planteada, esta Corte observa lo siguiente:

El referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, precisó haber conocido de la causa, por ser el Tribunal competente para conocer de una acción de amparo contra un Municipio o su representante, no obstante, conoció de la causa en consulta, luego de haber dictado sentencia el Tribunal Laboral del Estado Trujillo (con la investidura de Juez de la Localidad), y habérsela remitido dentro de las 24 horas siguientes con el objeto de completar la primera instancia, todo ello, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el criterio proferido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –la cual es vinculante a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución-.

De allí que, una vez aclarada la competencia del Juzgado Superior para conocer de dicha solicitud de amparo, en esa forma y por ser materia afín al campo del derecho administrativo, pasó a dilucidar el fondo de la solicitud, declarando sin lugar el amparo por considerar tal conflicto de carácter legal, por referirse a normas legales y a convenios colectivos, sin acercarse siquiera a infracciones de rango constitucional.

Por lo que respecta, a la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del amparo en cuestión, en base a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2001, observa esta Corte que, efectivamente, correspondía al referido Juzgado conocer de la causa en consulta como de hecho lo hizo, en virtud de ser el Tribunal afín a la materia sobre la cual versa dicha solicitud, y con miras a completar la primera instancia tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el carácter de Juez de la Localidad.

Con relación a lo anteriormente expuesto, vale la pena citar brevemente, la ya tantas veces mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de puntualizar los elementos vinculantes: “(…)el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, entrando a conocer sobre el fondo de la pretensión, esta Corte considera preciso destacar, que tal como se puede observar en las actas del expediente, uno de los accionantes, el ciudadano Pedro González desistió expresamente de la acción interpuesta y solicitó la homologación de dicho desistimiento para dar por terminado el juicio, además, del hecho de que la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Boconó, consignó copia del Acta Convenio suscrita entre el Alcalde del mencionado Municipio y los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de Boconó, quienes previamente renunciaron al sindicato que integraban, procedería pasar a pronunciarse en tal sentido, sin embargo, esta Corte observa lo siguiente:

El amparo constitucional en este caso tiene por objeto no es la vía idónea, pues para lo cual este tipo de pretensiones, pueden resolverse por la vía ordinaria.

En cuanto a lo anterior, se aprecia oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y al efecto se pronunció como sigue:

“(…)La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS VS. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).

De ello se infiere que la acción de amparo no puede convertirse en una vía sustitutiva de los mecanismos ordinarios de tutela judicial, pues ella, tal como lo tiene precisado de manera reiterada la jurisprudencia y se desprende de las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una acción extraordinaria, que opera frente a violaciones a derechos constitucionales de manera directa.

Observa esta Corte, que en el caso in commento, es evidente no sólo la existencia de una vía judicial ordinaria para obtener la discusión de una Convención Colectiva por la Alcaldía accionada, cuya negativa los accionantes aducen les viola sus derechos constitucionales, sino que además, el asunto planteado se puede enmarcar en violaciones de orden legal que pueden ser dilucidadas por esa vía, consecuencia de lo cual esta Corte considera que el presente caso se enmarca en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acerca del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado:

“(…)la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

(…)
En consecuencia, estima esta Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”.

Por último, es necesario advertir que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al conocer de la acción de amparo erró al declarar sin lugar la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Corte con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley MODIFICA la sentencia dictada el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE OLMOS, NESTOR LUIS PÉREZ, PEDRO GONZÁLEZ, JOSÉ GREGORIO GARCÉS, TERESA GONZÁLEZ, ELOY GONZÁLEZ Y RAÚL MÁRQUEZ, ya identificados, asistidos por el abogado José Ramón Aranguren Montilla, contra el ciudadano MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO en su condición alcalde del MUNICIPIO AUTÓNOMO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-27269
JCAB/ jrp