MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 16 de abril de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 338-2002 del 12 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.445, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE AGUILAR LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.284.022, contra el Decreto sin número, dictado el 14 de julio de 2000 por el GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA.
La remisión se efectuó por haber sido oído en un solo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 9 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 18 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de octubre de 2001, el abogado Angel Edward Ledezma Zerpa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano accionante, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el Decreto sin número, del 14 de julio de 2000, dictado por el Gobernador del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 15 de abril de 1973, su representado comenzó a prestar servicio en la Administración Pública con el rango Agente Efectivo en la Policía Municipal del Distrito Zamora del Estado Aragua hasta el 19 de marzo de 1976. Posteriormente, ingresó como Sub-Inspector en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de ese Estado, siendo luego ascendido al rango de Sub-Comisario en el mismo cuerpo, acumulando, hasta la fecha de interposición del recurso, un total de diez y ocho (18) años y diez (10) meses de trabajo al servicio de la Administración Pública.
Indica, que “presuntamente” el 14 de julio de 2000 el Gobernador del Estado Aragua ordenó su desincorporación del cargo de Adjunto a la Supervisión de Regiones que con la jerarquía de Sub-Comisario venía ejerciendo en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del mencionado Estado; y que dicho acto fue notificado verbalmente por el Primer Comandante de ese Cuerpo de Seguridad, quien acto seguido le ordenó entregar su armamento, radio, equipos y demás herramientas y materiales, indicándole además, que a partir de ese momento se encontraba fuera del Cuerpo y que no regresaría a su lugar de trabajo.
Alega, que la orden verbal expedida por el Primer Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua constituye una vía de hecho pues nunca se le entregó a su representado el documento contentivo del acto administrativo de desincorporación.
Expone, que “aparentemente” su poderdante fue separado del cargo que venía desempeñando, pero no removido ni retirado de su cargo, toda vez que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Aragua procedió a desincorporarlo de la nómina de Personal Policial Activo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de ese Estado para incorporarlo en la nómina de Personal Pre-Jubilado.
Afirma, que su representado recibió su remuneración en condición de Pre-Jubilado durante los meses de julio a noviembre de 2000, tiempo durante el cual dirigió reclamos ante los órganos competentes para esclarecer su situación.
Aduce, que recientemente su representado “ha recibido noticias” de que existe un acto presuntamente fechado el día 14 de julio de 2000, mediante el cual el Gobernador del Estado Aragua dictó un Decreto sin número por el que se le otorga el beneficio de pensión mensual de jubilación “inexplicablemente” por el cincuenta por ciento (50%) del monto del último sueldo devengado, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Protección Social del Policía.
Manifiesta, que la decisión adoptada y que le fuera notificada casi un año después de lo ocurrido, no obedeció a un criterio de oportunidad dentro de una política de administración de recursos humanos policiales, toda vez que el beneficio de jubilación es un derecho que su representado no solicitó.
Expone, que si la decisión dictada por la máxima autoridad administrativa consistía en la separación del servicio activo de su mandante, ésta no consideró respecto al porcentaje acordado para la pensión de jubilación, la política de personal que venía ejecutando el gobierno del Estado Aragua en materia de recursos humanos policiales.
En este sentido, señaló que el gobierno del Estado Aragua siempre ha estado consciente del riesgo y responsabilidad que conlleva la función policial, para lo cual ha instado al órgano legislativo del referido Estado a sancionar la Ley de Protección Social de Policía, la cual consagra un régimen especial que establece los parámetros de seguridad social y adapta este régimen a la realidad social que vive el país.
Expone, que asimismo el presuntamente agraviante ha otorgado porcentajes mayores por el monto de pensión de jubilación a otras personas que se retiraron en fechas anteriores, constituyendo ello una discriminación en materia laboral toda vez que la fecha del retiro del recurrente de la Administración Pública se produjo en fecha posterior al retiro de esas personas.
En virtud de lo anterior, denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la protección del trabajo, a la no discriminación, a la dignidad, a los principios de no discriminación laboral y de legalidad, consagrados en los artículos 49, 89 ordinales 2° y 5°, 94 , 19, 21 ordinal 1° y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Administración Municipal “jugó con el transcurso del tiempo que en el presente caso produce consecuencias dañinas en [la] esfera jurídico patrimonial [de su representado]”.
Fundamenta su pretensión en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicita, que los derechos de su representado sean amparados, se declare con lugar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, se suspenda los efectos del acto impugnado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades de la Dirección de Administración del Instituto de la Policía del Estado Aragua abstenerse de desincorporar al accionante de la Nómina de Personal Activo hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Angel Edward Ledezma Zerpa, apoderado judicial del ciudadano Gerardo Alcides Castillo Freites, contra el Gobernador del Estado Aragua, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“Consta en los folios 20 al 21 de este Expediente, el DECRETO emanado del Ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA por medio del cual concedió el beneficio de jubilación al Demandante (…).
Señala dicho Ciudadano que, aparte de las razones que invoca para Demandar la Nulidad por Razones de ilegalidad del Acto Administrativo que le otorga la señalada jubilación, existen también transgresiones al orden constitucional, (…), a consecuencia de lo cual exige el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…).
Del texto del Recurso de Nulidad intentado conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional, se obtiene como justificación del Actor para la procedencia de esta última, la disminución de sus ingresos económicos hasta un cincuenta por ciento (50%) al mes.- Por tanto, la Acción de Amparo Constitucional persigue el objetivo cautelar de evitar esa disminución, bajo el alegato de su difícil reparación en el supuesto de una decisión favorable de fondo.
Ahora bien, al respecto considera este Juzgador que tal razón por sí sola no puede servir de base para la protección propia del Amparo Constitucional, porque, en primer término, la concesión de una jubilación está relacionada con la aplicación de las normas legales que sirven para determinar su procedencia y con los criterios técnicos contenidos en ellas par fijar su monto.- Se trata, en definitiva, de normas de rango sublegal, lo que determina que su eventual transgresión no comporte una violación directa de la Constitución, sino mediata o indirecta.- Es de principio en nuestro sistema jurídico, que solo la violación directa e inmediata de la Constitución, puede ser atacada por Vía de Amparo Constitucional.-
En segundo lugar, considera quien decide, que el Demandante no expresa clara y contundentemente en qué sentido debe entenderse que la forma en que le fue concedida la jubilación, lesiona su derecho a la defensa ni a su dignidad personal.- Si su dignidad ha sido afectada por un monto injusto, ello podrá reflejarse en el fondo del Recurso de Nulidad y obtenerse la debida reparación.- Es en el campo de ese Recurso de Nulidad, en el cual pueden examinarse las normas legales aplicables al caso, donde podrá determinarse si ha habido también alguna lesión al derecho a la protección laboral del trabajador o si ha habido alguna conducta discriminatoria en su contra.- En el campo de la Solicitud de Amparo Constitucional, aparte de la Improcedencia de la misma por las razones ya señaladas, el Actor se ha limitado a enunciar la violación a su derecho a la no discriminación, sin análisis alguno al respecto y sin que pueda considerarse como tal la sola referencia a un funcionario que- según alega- ha sido tratado en forma mejor que el.- Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO (…) declara SIN LUGAR, la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta (…)”. (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:
En su escrito libelar, el apoderado actor sostiene que el accionante comenzó a prestar servicio en la Administración Pública en 1973, ejerciendo el cargo de Agente Efectivo en la Policía Municipal del Distrito Zamora del Estado Aragua hasta el 19 de marzo de 1976. Que posteriormente, ingresó como Sub- Inspector en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, alcanzando luego la jerarquía de Sub-Comisario en el cargo de Jefe Supervisor de Regiones. Asimismo, señala que el 14 de julio de 2000 el Gobernador del Estado Aragua ordenó la desincorporación del cargo que venía desempeñando su representado sin justificación alguna, siendo dicha decisión notificada por el Primer Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien incurrió -a su decir- en una vía de hecho al indicarle que “entregara todas sus herramientas y materiales de trabajo y no regresara”.
Igualmente, el apoderado judicial del actor afirma que su representado fue separado mas no removido ni retirado del cargo que venía desempeñado pues la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Aragua lo desincorporó de la nómina del Personal Policial Activo, pero a su vez lo incorporó en una nómina de Pre-Jubilados, razón por la cual recibió entre los meses de julio a noviembre de 2000 su remuneración en condición de Pre-Jubilado.
Indica además la parte accionante, que a más de un año de los hechos ocurridos, fue notificado de un acto “presuntamente” fechado el 14 de julio de 2000 según el cual el Gobernador del Estado Aragua le otorgó el beneficio de jubilación por el cincuenta por ciento (50%) del monto del último sueldo devengado, violando con todo esto sus derechos constitucionales a la defensa, a la no discriminación laboral, al respeto a la dignidad, a la protección de los derechos laborales y el principio de legalidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, por estimar que la concesión del beneficio de jubilación se encuentra relacionada con normas de rango legal “lo que determina que su eventual transgresión no comporte una violación directa e inmediata de la Constitución, sino mediata o indirecta” la cual no puede ser atacada por vía de amparo constitucional; asimismo, consideró que de los hechos narrados no se desprende ni clara ni contundentemente en qué manera se ven afectados los derechos a la defensa y a la dignidad del recurrente.
Al respecto, debe esta Corte señalar que el objeto del amparo constitucional es resguardar los derechos y garantías constitucionales en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, siendo de naturaleza cautelar cuando es ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar la violación alegada, en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Sobre este particular, considera esta Corte menester hacer referencia al criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de julio de 1991, caso Tarjetas Banvenez, la cual establece lo siguiente:
“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así no se trataría de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro derecho positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…” (Subraya el Sentenciador).
Siendo ello así, estima esta Corte que en el caso de autos, para determinar la violación de los derechos constitucionales denunciada, se hace necesario el análisis de la normativa legal que prevé las causas de retiro de los funcionarios policiales del Estado Aragua y el procedimiento respectivo, así como los beneficios a los cuales tienen derecho dichos funcionarios, lo cual va en contra de la naturaleza del amparo cautelar para salvaguardar los derechos constitucionales presuntamente violados, razón por la que estima este Órgano Jurisdiccional que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 9 de enero de 2002, resulta ajustada a derecho, y así se declara.
Del mismo modo, debe indicarse –tal como ha sido establecido por la mayoría de la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada de nuestro Supremo Tribunal- que para la procedencia del amparo cautelar es necesario el cumplimiento de los requisitos del “fumus boni iuris” o la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto, y el “periculum in mora” el cual se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho o garantía constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debiendo el Juez velar no sólo por el cumplimiento de estos requerimientos sino que además debe procurar que su decisión se fundamente en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales, y no en un simple alegato de perjuicio.
En este sentido, no evidencia esta Corte de los autos que conforman el expediente un medio de prueba suficiente que demuestre la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que no se verifica el “fumus boni iuris”, no pudiendo verificarse tampoco el requisito del “periculum in mora”, o la convicción de preservar el derecho constitucional por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión del fondo del asunto, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE AGUILAR LUGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 9 de enero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado Angel Edward Ledezma Zerpa, apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra el Decreto sin número, dictado el 14 de julio de 2000 por el GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2) Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/17
Exp. 02-27289-
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