MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27386

- I -
NARRATIVA

En 30 de abril de 2002, se recibió oficio N° 02-336 de fecha 19 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Durán Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51. 771, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL K Y C, C.A., contra las providencias administrativas signadas bajo el N° 98 de fecha 14 de diciembre de 2000, y s/n de fecha 27 de diciembre (sin identificar), ambas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante las cuales ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a los ciudadanos ISMAEL PALAU, VÍCTOR FARFÁN, FREDDY SALAZAR, JOSÉ ROJAS COA, CARLOS JOSÉ VIVENEZ, RUBÉN PATETE Y OSCAR GUEVARA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 7.024.790, 10.934.146, 12.740.701, 13.091.224, 6.944.264, 10.930.998, 11.729.380, respectivamente.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria realizada por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2002, a los fines de que esta Corte conozca del recurso de nulidad interpuesto.

El 30 de abril de 2.002, se dio cuenta y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 4 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la empresa Servicios y Mantenimiento Industrial K y C, C.A., consignó ante esta Corte, escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, en el que argumentó lo siguiente:

Que solicita la declaración de nulidad por ilegalidad, de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por cuanto las mismas están inmotivadas y tampoco se ajustan a Derecho, “...en lo que concierne al análisis de las Pruebas presentadas...”.

Señaló que su representada es una empresa de servicio y mantenimiento industrial, que presta servicio a las diferentes factorías de la zona, entre las que destaca la empresa Sidor, “servicios éstos que se realizan esporádicamente y dependiendo de sí clasifica, o no, en una licitación donde se concursa para prestar una actividad mediante una ‘Orden de Compra’ y que una vez concluida expira de manera Ipso facto”.

Indicó que, “para realizar una Obra Determinada que se ejecutó en el área de Planchones de Sidor, la cual se tenía estimada para realizar en un lapso de 75 días...”, se contrató a los ciudadanos Ismael Palua, Víctor Farfán, Freddy Salazar, José Rojas Coa, Carlos José Vivenez, Rubén Patete y Oscar Guevara, y a pocos días de haberse iniciado la obra, “...empiezan los referidos trabajadores a realizar una serie de actividades no cónsonas con las funciones...”, tales como las paralizaciones intempestivas de las actividades laborales.

Narró que, tales actividades le trajo a su representada grandes pérdidas, por tal motivo se solicitó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, para que presenciara los hechos y dejase constancia de las reiteradas paralizaciones que fomentaban los trabajadores en referencia.

Expuso que, en vista de que los mencionados trabajadores permanecieron con esa actitud por más de una semana, su representada tomó las acciones que le permitieran seguir con la ejecución de la obra. Agregó que paralelamente, los mencionados ciudadanos iniciaron una acción legal contra la empresa, que concluye con “...un par de decisiones que adolecen y carecen de las más elementales técnicas jurídicas y contrariamente violatoria de las disposiciones y de los Procedimientos Administrativos a los cuales hacen referencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

Adujo que, las Providencias (Nros. 98 y 00/134) contra la cual se ejerce el recurso de nulidad, no están suficientemente motivadas tal como lo disponen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente no cursan en los expedientes administrativos la indicación ni la prueba del fuero del cual presuntamente gozaban los trabajadores.

Señaló adicionalmente, que las Providencias antes señaladas hacen referencia a una empresa cuya denominación (Servicios y Materiales K y C ) no responde con la persona jurídica que él representa (Servicios y Mantenimiento Industrial K y C, Compañía Anónima), situación que las vicia de nulidad. Aunado a todos los elementos anteriores –adujo el representante legal de la recurrente- las Providencias carecen de una terminología adecuada, una de ellas no tiene número que la identifique y la fecha en la que fue emitida.

Finalmente solicitó que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos, contenidos en las Providencias Administrativas, de fecha 14 de diciembre de 2000, signada bajo el N° 98 y la Providencia s/n del 27 de diciembre (año no especificado), ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó ante esta Corte la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, fundamentando su decisión en la sentencia N° RG39, dictada el 5 de febrero de 2002 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló dicho Juzgado, que el mencionado fallo reguló la competencia con ocasión de un conflicto negativo de competencia, y señaló que el órgano jurisdiccional en lo contencioso-administrativo, competente para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de un órgano administrativo del trabajo de carácter nacional (Inspectorías del Trabajo), es esta Corte, de conformidad con el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto:

Observa esta Corte que, en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad, el cual tiene por objeto la impugnación de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que acordó 1el reenganche y el pago de los salarios caídos, a los trabajadores al inicio identificados, cuyo conocimiento fue declinado a esta Corte, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El Juzgado antes señalado fundamentó su decisión en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2002. A tal efecto, esta Corte trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, y la cual es analizada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en las sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Mago vs. Comsigua) y 28 de febrero de 2002 (Caso: Omar Augusto Antillano García).

La sentencia del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).


De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a lo órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la referida sentencia si bien en su parte motiva no señala expresamente el Tribunal al que le corresponderá en primera instancia conocer de asunto debatido, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:

“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ciertamente, la Sala Constitucional en su dispositivo al ordenar la remisión del expediente a un Juzgado Superior, estableció expresamente quienes conocerán de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de las mismas.

Siendo esto así, y en atención al principio de la uniformidad del fallo, conforme al cual lo señalado en las tres partes que integran la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, conforman un todo, que como tal deben analizarse y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad de la providencia administrativa ya identificada, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadano Ismael Palau, Víctor Farfán, Freddy Salazar, José Rojas Coa, Carlos José Vivenez, Rubén Patete y Oscar Guevara, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recuso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado José Durán Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL K Y C, C.A., contra las providencias administrativas de fecha 14 de diciembre de 2000, signada bajo el N° 98 y de fecha 27 de diciembre (sic) s/n, ambas emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante las cuales ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos ISMAEL PALAU, VÍCTOR FARFÁN, FREDDY SALAZAR, JOSÉ ROJAS COA, CARLOS JOSÉ VIVENEZ, RUBÉN PATETE Y OSCAR GUEVARA, al inicio identificados.

2) Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 02-27386
JCAB/- B -