MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-27436
- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de abril de 2002, la abogada Claudia Cordido Iglesias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.310, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA C.A., interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra el acto administrativo de fecha 1° de marzo de 2002 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 2 de mayo de 2002 se dio cuenta a esta Corte, se ordenó solicitar el expediente administrativo al Ministerio del Trabajo, y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 3 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El día 15 de mayo de 2002, la apoderado judicial de recurrente, consignó escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 30 de abril de 2002, la apoderada judicial de la empresa Wackenhut Venezolana, C.A., consignó ante esta Corte, escrito contentivo del recurso de nulidad y amparo cautelar, en el que argumentó lo siguiente:

Que en fecha 9 de julio de 2001 los ciudadanos Oscar Romero, Edgar Rivas y Tony Rodríguez, en su condición de Secretario General, Secretario de Cultura y Propaganda y Secretario de Finanzas, respectivamente “... de un supuesto...”, Sindicato de Oficiales de Seguridad de Wackenhut del Estado Bolívar (SINDOSWACK–BOLÍVAR), consignaron un “presunto” Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con carácter conciliatorio con el representante legal de su representada, “...siendo que de tal evento se levantó Acta, y la funcionaria que preside el acto dejó constancia que recibió tal proyecto de Convención y reconoció la inamovilidad para los trabajadores de conformidad con el art. 120 de la LOT”.

Aduce que el presunto Sindicato incumplió con la normativa prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, el Proyecto no fue consignado por la Junta Directiva, tal como lo establece el mismo proyecto, “...lo que trae como consecuencia directa y jurídica por demás la inexistencia del procedimiento de negociación colectiva que se ha llevado de forma ilegal”.

Señala que, el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar incumplió con el artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo al dictar el auto de admisión de la Convenció Colectiva, sin haber notificado a su representada “...los errores, observaciones, vicios que debían (sic) aclarados y corregidos”.

Señala que, el acto administrativo impugnado es nulo por haberse llevado a cabo un procedimiento que violó el derecho a la defensa y al debido proceso, además que la decisión dictada carece de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También alegó los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que “Siguiendo la legítima premisa de la ‘constitucionalización’ de las medidas cautelares en el contencioso administrativo y de su conexión con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (arts. 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de 1999)”, solicitó la suspensión de los efectos del acto emanado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar en fecha 1° de marzo de 2002, y subsidiariamente, la suspensión de efectos del referido acto a través de “la técnica de medidas innominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como primer punto debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto:

Observa esta Corte que, en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad, el cual tiene por objeto la impugnación del acto de fecha 1° de marzo de 2002, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar revocó el auto de homologación de fecha 19 de junio del 2001, referido al Acta Convenio que se efectuó entre SINPROTRAISSIM-BOLIVAR y la empresa WACKENHUT VENEZOLANA C.A..

Siendo así, esta Corte estima necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, y la cual es analizada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en las sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Mago vs. Comsigua) a la que hace referencia la parte recurrente.

La sentencia del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a lo órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, la referida sentencia si bien en su parte motiva no precisó expresamente el Tribunal al que le corresponderá en primera instancia conocer de asunto debatido, en su parte dispositiva ordenó lo siguiente:

“... la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (Subrayado de esta Corte).

Ciertamente, la Sala Constitucional en su dispositivo al ordenar la remisión del expediente a un Juzgado Superior, estableció expresamente el Tribunal que conocerá de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de las mismas.

Siendo esto así, y en atención al principio de uniformidad del fallo, conforme al cual las tres partes que integran la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva conforman un todo, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad del auto de fecha 1° de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, esta Corte considera que el conocimiento del presente recurso corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en resguardo de la tutela judicial efectiva, de allí que, dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución se declara incompetente para conocer la presente causa y ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por la abogada Claudia Cordido Iglesias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa WACKENHUT VENEZOLANA, C.A., contra el acto de fecha 1° de marzo de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nº 02-27436
JCAB/- B -