MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 78-307

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de febrero de 1978, el ciudadano ALFONZO LÓPEZ QUIMBAY, titular de la cédula de identidad N° 274.453, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.691, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 37, de fecha 12 de agosto de 1977, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SABAL, S.A. y que revocó la Resolución dictada el 06 de mayo de 1977, por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos, al recurrente.

El 18 de abril de 1978, se dio cuenta en la Corte y se ordenó solicitar de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Presidente de la referida Comisión Tripartita, los cuales debían ser remitidos a esta Corte en un plazo de quince (15) días contados a partir del oficio que se ordenó librar.

Reconstituida la Corte en fecha 30 de junio de 1994, se designó ponente al Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS. Sin embargo, por cuanto la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría, en fecha el 14 de junio de 1995, se reasignó la ponencia a la Magistrada TERESA GARCÍA DE CORNET.

El 7 de julio de 1995, se dejó constancia en autos de la incorporación a esta Corte de la Dra. ANA ELVIRA ARAUJO, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA; en consecuencia, se ratificó la ponencia a la Dra. TERESA GARCÍA DE CORNET.

En fecha 19 de septiembre de 1995, se dejó constancia de la reincorporación a esta Corte de la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, así como de la incorporación de la Dra. MILDRED GONZÁLEZ DE OBADÍA, para cubrir la ausencia temporal del Magistrado GUSTAVO URDANETA TROCONIS. En esa oportunidad, nuevamente se ratificó la ponencia a la Dra. TERESA GARCÍA DE CORNET.

Ese mismo día, 19 de septiembre de 1995, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera de acuerdo al sistema de distribución, a fin que asumiera el conocimiento de la causa, previa notificación de las partes.

Remitido el expediente al Juez Distribuidor, el mismo fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de junio de 1996, el referido Tribunal también se declaró incompetente, por lo que promovió el conflicto negativo de competencia, de conformidad con el ordinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 9 de octubre de 1997 dicha Sala dictó su decisión, declarando competente para conocer de la presente causa, a este Órgano Jurisdiccional; y el 30 de ese mes y año, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 6 de noviembre de 1997, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Magistrado HÉCTOR PARADISI LEÓN, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 4 de mayo de 2000, se dejó constancia de la nueva conformación de esta Corte y se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente, en su escrito libelar, argumentó lo siguiente:

Que en fecha 12 de agosto de 1977, la Comisión Tripartita Segunda en Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS SABAL, S.A., revocando la Resolución dictada el 6 de mayo de 1977, por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Federal, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, adeudados por la empresa al recurrente.

Que la Resolución impugnada violó, por falta de aplicación, lo establecido en el artículo 6 de la Ley contra Despidos Injustificados, por cuanto se fundamentó en un hecho que no fue alegado en su debida oportunidad. En este sentido, el patrono alegó la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido, pero lo hizo en la etapa de evacuación de pruebas del procedimiento que se ventilaba por ante la Comisión Tripartita en Primera Instancia en el Distrito Federal, y no en el acto de comparecencia de las partes, que era la oportunidad para hacerlo. Así mismo adujo que el argumento anterior, además de ser extemporáneo, resultaba ser contradictorio con respecto a los hechos alegados por el patrono.

Que la Resolución decidió algo contrario a lo alegado por el patrono en el acto de comparecencia, en el sentido de que el despido se efectuó el día 15 de enero de 1976, y el 26 de ese mes y año, se le notificó personalmente que debía comparecer a recoger su respectiva liquidación. El recurrente aseveró que, de ese modo, la Comisión no se atuvo a lo alegado y probado por la Empresa, y que los alegatos de extemporaneidad de la solicitud y de la materialización del despido en fecha 15 de enero de 1976, son excluyentes puesto que se contradicen entre sí. En consecuencia, afirmó la violación del artículo 6 de la Ley Contra Despidos Injustificados, en concordancia con los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Que no sólo se desconoció el contenido de la carta de despido, sino también todas las demás pruebas que corren en el expediente, decidiendo con prescindencia de todos los demás elementos probatorios. En vista de lo anterior, adujo la violación de los artículos 1363, 1370 y 1401 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, ya denunciados.

Que igualmente se contravino lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Contra Despidos Injustificados, al darle validez a las actuaciones realizadas por el sedicente apoderado del patrono, cuyo poder resultaba insuficiente, tal como se denunció en su debida oportunidad.

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de agosto de 1977, la Comisión Tripartita Segunda en Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa INDUSTRIAS SABAL, S.A., basándose en lo siguiente:

Que en el acta de reclamación levantada por el recurrente por ante la Comisión Tripartita Primera en Primera Instancia en el Distrito Federal, afirmó que fue despedido injustificadamente en fecha 26 de enero de 1976, pese a encontrarse amparado por la estabilidad consagrada en la Ley contra Despidos Injustificados. Sin embargo, durante el acto de la litis contestación, que se llevó a cabo el 16 de marzo del mismo año, el representante del patrono afirmó haberlo despedido justificadamente el 15 de enero de ese año, y que el 26 de ese mes y año se le comunicó personalmente que retirara la liquidación correspondiente. Al respecto concluyó, después de analizar las pruebas producidas, que el despido del reclamante tuvo lugar el 15 de febrero de 1976 cuando, vencido el preaviso, terminó la relación laboral.

Que, habiendo finalizado la relación laboral el día indicado, y hecha la calificación de despido por parte del trabajador, el 28 de enero de ese año, no operó la caducidad de la acción alegada por el patrono.

Con respecto al argumento relativo a la extemporaneidad de la acción, alegado por el patrono “en su oportunidad legal (lapso probatorio)” y ratificado posteriormente por ante la Comisión Tripartita Segunda en Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, dicho Organismo concluyó que la solicitud fue realizada en forma extemporánea por anticipada, debido a que el actor pidió la calificación de su despido el día 28 de enero de 1976, cuando ha debido hacerlo dentro de los 5 días siguientes al 15 de febrero de ese año, cuando venció el preaviso.

En virtud de la decisión anteriormente expuesta, consideró inútil pronunciarse acerca de los demás alegatos, y declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante de INDUSTRIAS SABAL S.A., revocando la Resolución del 6 de mayo de 1977, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano ALFONZO LÓPEZ QUIMBAY, contra Resolución Nº 37, dictada el 12 de agosto de 1977 por la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y al efecto se observa lo siguiente:

En el caso sub-iudice, el recurso contencioso administrativo fue ejercido el 10 de febrero de 1978 y, sin que hubiese pronunciamiento alguno respecto a su admisión, el 19 de septiembre de 1995 esta Corte se declaró incompetente para conocer del caso, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera según el sistema de distribución. Sin embargo, después de promoverse el conflicto negativo de competencia por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró competente a esta Corte, mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 1997. No obstante, cabe destacar que desde el 6 de noviembre de 1997, cuando se dio cuenta a esta Corte de la recepción del presente expediente, no consta en el mismo actuación alguna de la parte actora, por medio de la cual solicite que el recurso sea admitido.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en el caso que a continuación se expone:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador. Surge entonces la presunción de que, al no ocurrir tal impulso, se ha perdido el interés procesal que una vez existió o parecía existir.
(Omissis)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(Omissis)
Así, en el primer caso, esto es, una vez interpuesta la demanda sin que existiera pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto (…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.

Ante el criterio expuesto, esta Corte considera conveniente reproducir el texto del encabezado del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es del tenor siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare…”.

De modo que, establecido por la Ley un lapso de caducidad de seis meses para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares, y considerando que desde el día 6 de noviembre de 1996, cuando se dio cuenta a esta Corte de la remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, no se ha instado a esta Corte que proceda a admitir el recurso en cuestión, resulta evidente que se ha superado con creces el lapso de caducidad de la acción. Por lo tanto, es forzoso para esta Corte concluir la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción del derecho de acción de la parte actora, de conformidad con el criterio citado ut-supra. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ALFONZO LÓPEZ QUIMBAY, antes identificado, asistido por el abogado LUIS ALBERTO SISO, contra la Resolución N° 37, dictada el 12 de agosto de 1977 por la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS SABAL, S.A. y que revocó la Resolución dictada el 06 de mayo de 1977, por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA EN PRIMERA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL, que a su vez ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos al recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 78-307
JCAB/c