MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 87-7566

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de junio de 1987, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 85 del 2 de junio de 1987, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el ciudadano ROGELIO MARTÍN ADARO, titular de la cédula de identidad N° 81.451.828, asistido por el abogado RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.726, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se le impuso la obligación de demoler las bienhechurías fomentadas por el recurrente en un lote de terreno del Municipio mencionado.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación ejercida por el abogado LUIS EMILIO CARREÑO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.986, en su carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal, recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 1987, que declaró CON LUGAR el recurso intentado.

En fecha 17 de junio de 1987, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Magistrado ALFREDO DUCHARNE, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente; así mismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

El 2 de julio de ese año, el apoderado judicial del Concejo Municipal consignó el escrito de formalización de la apelación, anexo al cual presentó copia de la Gaceta Oficial del Estado Monagas, Número Extraordinario, de fecha 18 de agosto de 1983, así como copia certificada de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, del día 8 de mayo de 1986.

El 8 de julio de 1987 comenzó la relación de la causa, y al día siguiente se inició el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la apelación, que venció el 16 de julio de ese año.

El 20 de julio de 1987, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 del mismo mes y año.

El 29 de julio de ese año, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 17 de agosto de 1987 se dejó constancia de que las partes no comparecieron a dicho acto, y se dijo “Vistos”.

El 29 de junio de 1994, se dejó constancia de la toma de posesión en sus respectivos cargos como Magistrados de esta Corte, de los Doctores BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, GUSTAVO URDANETA TROCONIS, TERESA GARCÍA DE CORNET, MARÍA AMPARO GRAU y LOURDES WILLS RIVERA. Así mismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA.

El 11 de agosto de 1994 se acordó pasar el presente expediente a la Corte Especial N° 3, que en esa misma fecha lo recibió y dejó constancia de haber quedado integrada por los Doctores GUSTAVO URDANETA TROCONIS, como Presidente, TERESA GARCÍA DE CORNET, como Vicepresidente, y por los Magistrados LOURDES WILLS RIVERA, MARÍA AMPARO GRAU y LUIS AQUILES MEJÍA, Tercer Conjuez. Así mismo, se designó ponente al Dr. LUIS AQUILES MEJÍA.

El 17 de mayo de 1995, reconstituida la Corte Especial N° 3, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la misma acordó, en la misma fecha, reasumir los expedientes asignados a la Corte Especial N° 3.

En fecha 22 de mayo de 1995, recibido el expediente por esta Corte, se designó ponente a la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente alegó en su escrito lo siguiente:

Que el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, mediante Acuerdo del 20 de febrero de 1986, decidió demoler bienhechurías y otras construcciones de su legítima propiedad, fomentadas a sus expensas en un lote de terreno, que presuntamente constituye un ejido del Municipio Ezequiel Zamora.

Que la misma Entidad ratificó la decisión anterior, en Acuerdo de fecha 6 de mayo de 1986, concediéndole un plazo de 30 días continuos, contados a partir de su notificación, para que el mismo recurrente procediera a realizar la demolición ordenada, y de lo contrario, lo haría la propia Municipalidad.

Que fue notificado del segundo de estos Acuerdos por medio de la prensa, puesto que el mismo fue publicado en la edición del 13 de mayo de 1986 del diario “El Oriental”, de la ciudad de Maturín.

Que en sesión de fecha 20 de noviembre del mismo año, la Municipalidad ratificó el Acuerdo y en consecuencia dispuso que “…la demolición se llevará a efecto una vez que venza el lapso de Apelación (sic)” que, según afirmó el recurrente, expiraba el mismo día en que consignó el presente recurso contencioso administrativo, esto es, el 28 de noviembre de 1986.

Que agotada la vía administrativa, puesto que el 28 de noviembre de 1986 se vencía el lapso de seis meses señalado en el Acuerdo del 6 de mayo de ese año, demandó la nulidad del Acuerdo aprobado por el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Que la declaratoria de nulidad es procedente, en virtud de que la demolición constituye una sanción, pero no existe ninguna ley ni ordenanza que faculte a la Municipalidad Ezequiel Zamora para establecer sanciones, específicamente la de demolición. En consecuencia, afirmó que la sanción que se le impuso es ilegal, por lo cual el Acuerdo no es ejecutable.

Por otra parte, además de asegurar que en el procedimiento no se ha formado ningún expediente, adujo que el Acuerdo es contradictorio y confuso, porque su motivación no es precisa, ni tampoco es objetivo, “pues no define de forma clara su intención ya que habla del rescate de la parcela o lote de terreno conforme lo acordado en sesión del 20 de Febrero de 1986; y a la vez acuerda la demolición. Cual (sic) de los 2 efectos es el objetivo perseguido?. El rescate o la demolición? (sic). Se evidencia que no hay precisión y justamente una de las características del Acto Administrativo es su precisión y definición, ajeno a toda ambiguedad (sic) y contradicción”.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 1987, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, decidió el recurso contencioso administrativo ejercido.

En primer lugar, se pronunció acerca de dos cuestiones previas opuestas por la representación del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora. La primera de ellas fue la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, referida a la insuficiencia del poder otorgado al abogado Rafael Narváez Tenías por el recurrente, en lo que respecta a la nota de autenticación y de registro respectivo porque, según se alegó, en dicho poder no se encuentra estampada en forma expresa la nota de certificación del Juez que lo suscribe ni tampoco la firma del poderdante. Al respecto, el Tribunal A quo consideró IMPROCEDENTE esta cuestión previa, pues en el poder bajo análisis se observa la siguiente nota: “‘El Juez que suscribe CERTIFICA: Que conoce al poderdante quien se identificó ante mí con el N° 81.451.828; que este Acto se ha verificado en su presencia y el mismo quedó anotado bajo el N° 48, folios 57 y 58, Tomo 2 de los Libros de Registro de Poderes llevados por este Juzgado durante el presente año de mil novecientos ochenta y cuatro. Caicara, a los trece (13) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.- El Juez Temporal. El Poderdante’”. A continuación, el Sentenciador acotó que tras la citada nota, se encuentran firmas ilegibles en el espacio correspondiente al Juez Temporal y al poderdante, así como sello húmedo del Tribunal. En consecuencia, el Juzgador declaró que el poder impugnado fue otorgado en forma legal, y no era cierto que fuese insuficiente en cuanto a su autenticación y registro.

Además de la cuestión previa anterior, también se opuso la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por considerar que el libelo de la demanda no indicaba con precisión el acto o actos cuya impugnación se pretendía, ni las disposiciones legales violadas, ni las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la acción. El Juzgador consideró que del escrito recursivo se desprendía claramente cuál es el acto administrativo impugnado. Así, afirmó que después de señalar los consecutivos Acuerdos dictados por el Concejo Municipal, el recurrente agregó lo siguiente: “‘es por lo que acudo ante su noble y competente Autoridad para Demandar, y en efecto demando, LA NULIDAD total y absoluta del acuerdo tomado y aprobado por la Municipalidad del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas por el cual se me impone la obligación de demoler las bienhechurías y demás construcciones que en un lote de terreno tengo fomentadas; y que en caso negativo la Municipalidad procederá a su demolición por cuenta mía’”, y luego añadió que “‘En sesión de fecha 20 de los corrientes la Municipalidad ratifica el Acuerdo, y en consecuencia dispone que la demolición se llevará a efecto una vez que se venza el lapso de apelación, (…) lo cual (…) se cumple hoy 28 de noviembre de 1986…’”. El Tribunal A quo consideró, así mismo, que en el Capítulo Quinto del escrito contentivo del recurso de anulación, se indicaron los motivos de impugnación del acto administrativo. Por ende, concluyó afirmando que “el acto administrativo, en criterio de este Tribunal, se encuentra perfectamente determinado con lo antes expresado, sin que sean necesarias formulas (sic) sacramentales para la elaboración de un recurso contencioso administrativo de anulación”. Y en consecuencia, se declaró IMPROCEDENTE la segunda de las cuestiones previas opuestas.

A continuación, el Tribunal A quo entró a pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. El Sentenciador fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos:

Que los tres acuerdos dictados por el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, en fechas 20 de febrero, 6 de mayo y 20 de noviembre de 1986, versan sobre las bienhechurías que se encuentran ubicadas en una parcela situada en las inmediaciones de la pista de aterrizaje del aeropuerto de Punta de Mata. Dicha parcela estaba sujeta a un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano José Angel Mota Bastardo y la Municipalidad, con una duración de 5 años, a partir del 10 de agosto de 1983, fecha en que fue aprobado por el Concejo Municipal; en la cláusula séptima de ese contrato, se estableció que el arrendatario no podría ceder, traspasar ni subarrendar la superficie de terreno arrendada, de modo que el ciudadano José Angel Mota incurrió en contravención de lo estipulado al dar en venta las bienhechurías que había fomentado en la parcela.

Que no es cierto que el recurrente esté ocupando ilegalmente la parcela de terreno ubicada al margen de la carretera negra vía la Redoma de Punta de Mata, crucero Viento Fresco. Ello, en virtud de que el Concejo Municipal aceptó o reconoció la legalidad de la posesión, desde el momento en que expidió a ese ciudadano el certificado de solvencia sobre dicha parcela de terreno, distinguido con el N° 08008, de fecha 28 de agosto de 1985. El que dicha solvencia se haya emitido a favor del recurrente, demuestra que había quedado resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el Concejo Municipal y el ciudadano José Angel Mota Bastardo, pues de lo contrario, el Concejo Municipal estaría contratando con dos personas distintas sobre un mismo bien. En consecuencia, el ciudadano Rogelio Martín posee legalmente la parcela en cuestión.

Con respecto al argumento contenido en el acto administrativo del Concejo Municipal, según el cual el galpón construido por el recurrente en la parcela de terreno mencionada, obstaculizaba el tránsito aéreo y representaba un grave peligro para los usuarios del aeropuerto de Punta de Mata, el Tribunal A quo consideró que adoptar la medida pertinente corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y no al Concejo Municipal. Además, de la experticia practicada durante el curso del proceso, así como del oficio emanado del Director de Aeropuertos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y del plano efectuado por los expertos, se desprende que el galpón de 5 metros de altura construido por el recurrente, no obstaculiza la navegación aérea del aeropuerto de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Por otra parte, el Tribunal de la causa consideró inmotivado el acto administrativo contenido en el Acuerdo de fecha 20 de febrero de 1986, ratificado el 6 de mayo y el 20 de noviembre del mismo año, por cuanto en los mismos se alude, como fundamento de la orden de demolición del galpón, a los artículos 3, 10 y 33 de la Ordenanza sobre Tramitación de Servicios de Edificaciones, sin indicar a cuál Concejo Municipal corresponde dicha Ordenanza y el porqué rige en la jurisdicción del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora. Únicamente durante el lapso de emplazamiento, el Presidente del Concejo Municipal y el Síndico Procurador Municipal, expresaron que la Ordenanza mencionada se aplica por mandato del único aparte del artículo 23 de la Constitución del Estado Monagas, cuando la motivación del acto administrativo debe estar contenida en el mismo acto o en sus antecedentes que sean conocidos por el administrado, pero nunca posteriormente, como ocurrió en el presente caso.

FUNDAMENTOS DEL APELANTE

El representante del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, parte apelante, adujo en su escrito de fundamentación de la apelación, lo siguiente:

Que en los Acuerdos emanados del Concejo Municipal el 20 de febrero y el 6 de mayo de 1986, se dispuso la demolición de bienhechurías construidas sin la permisología que exige la Ordenanza sobre la Tramitación de Permisos de Edificaciones, y en el Acuerdo del 20 de noviembre de ese año, se ordenó la ejecución de tal sanción.

Que la sentencia apelada, más allá de la declaración de nulidad de los Acuerdos mencionados, lleva implícito un desconocimiento del Municipio, del ordenamiento jurídico que rige en él y de la Constitución del Estado Monagas.

Que se discute la existencia de una Ordenanza que establezca la demolición de la obra ejecutada por el recurrente sin la permisología emitida por el Concejo Municipal. A tal efecto, aseguró que existe la Ordenanza sobre la Tramitación de Permisos de Edificaciones, vigente desde el 19 de febrero de 1982, “como se señala en el Acuerdo de fecha: 06-05-85 (sic)”, y que rige en la jurisdicción del Municipio mencionado por mandato de la Constitución del Estado Monagas, que en el aparte único del artículo 23 establece lo siguiente:

“‘Hasta tanto las autoridades legítimas de los Municipios Autónomos creados por separación de una parte de otro existente sancionen o dicten su régimen jurídico que venía rigiendo en su jurisdicción continuará vigente (sic)’”.

Igualmente afirmó que el recurrente confesó expresamente conocer tal normativa, lo cual no fue apreciado por el Juzgador; en este sentido, la propia demanda reza lo siguiente: “‘Es evidente que la Municipalidad de Ezequiel Zamora se está rigiendo por el Ordenamiento Jurídico creado y establecido por la Municipalidad de Maturín para sí, pero aquélla no tiene una ordenanza propia y autónoma que establezca la sanción de la demolición’”.

En consecuencia, en relación a la alegada ilegalidad e inmotivación del acto administrativo del Concejo Municipal, por no indicar a qué Concejo Municipal corresponde la Ordenanza citada anteriormente, ni la razón por la cual rige en la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, afirmó que ello implicaba el desconocimiento del contenido de la Constitución del Estado Monagas. Además, el propio recurrente confesó tener conocimiento de este ordenamiento jurídico, como se señalara ut-supra.

Que el recurrente, en vez de haber ejercido el recurso correspondiente cuando se le negó el permiso de construcción, pretende ejercer un recurso que no le corresponde, después de construir arbitrariamente, violando la Ordenanza que él mismo dice conocer. En este sentido, debió producir como prueba, el permiso que exigen los artículos 3 y 4 de dicha Ordenanza, pero únicamente probó “que no solo (sic) construyó un galpón… sino que tiene una verdadera macro-extructura Industrial (sic)”.

Que no es cierta la afirmada ilegalidad e inmotivación del acto administrativo emanado del Concejo Municipal, puesto que el Acuerdo del 6 de mayo de 1986 contiene una referencia pormenorizada de los hechos y del derecho en que fundamenta, cumpliendo con todos los elementos de hecho y de derecho exigidos por la ley. En este sentido, afirmó que en el Acuerdo del 6 de mayo de 1986 se indica que el 18 de marzo de 1986, el recurrente solicitó a la Cámara Municipal que se le notificara nuevamente, puesto que en la notificación publicada en un periódico local se omitió el texto íntegro del Acuerdo, los recursos procedentes contra el mismo, los términos para ejercerlos y el órgano ante el cual deben interponerse.

En cuanto a la afirmación del Sentenciador sobre la legítima posesión de la parcela por parte del recurrente, en virtud de una certificación de solvencia emitida por la Municipalidad a su nombre, argumenta que el ordinal 4° del artículo 40 de la Ley de Registro Público entonces vigente establece que “la solvencia Municipal exigible a personas que figuran en el acto registral, ha de referirse a las cargas impositivas establecidas sobre el bien negociable… No otorgar tal solvencia sería impedir el derecho de traslación de la propiedad de inmuebles”. De tal modo que, afirmó, el Juez se extralimitó en la calificación que hizo de dicho documento; así mismo, desechó el hecho de que en el contrato de arrendamiento se haya prohibido la venta, cesión, traspaso y subarrendamiento de la superficie arrendada, así como la destinación que debía dársele a dicha parcela, a saber, fomentar un fundo agrícola. Acotó que la posesión es legítima, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, “‘…cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivocada (sic) y con la intención de tener la cosa como suya propia’”; pero el recurrente contrató con otra persona a quien le estaba prohibido, y que la Municipalidad le negó cualquier autorización para fomentar o construir.

Con respecto al argumento del Juez relativo a que el galpón construido no obstaculiza el tráfico aéreo, señaló que no es eso lo que se debate en el proceso. Que si bien el acto administrativo expresa que la construcción en cuestión se encuentra en una parcela situada en la cabecera de la pista del aeropuerto de la localidad, no es ésta la razón que motivó el acto administrativo. Por el contrario, dicho acto se basa en el deber del Concejo Municipal, de cumplir y hacer cumplir su ordenamiento jurídico, pues en el caso sub-iudice, el recurrente ha violado de forma “descarada” la Ordenanza sobre la Tramitación de Permisos de Edificaciones.

- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

Una de las razones en que el apelante fundamentó su recurso, fue la inexistencia del vicio de inmotivación en el acto administrativo emanado del Concejo Municipal, afirmada por el Juzgador en su sentencia. A tal efecto, resulta necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado el siguiente criterio:

“‘la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(…Omissis…)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto’” (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2000).

En este sentido, en cuanto a los fundamentos fácticos, observa esta Corte que el acto administrativo hace referencia a la posesión ilegal de la parcela por parte del recurrente, puesto que la misma era objeto de un contrato de arrendamiento en el que se había estipulado su destinación a un fundo agrícola y la prohibición para el arrendatario de ceder, traspasar o subarrendar el terreno, salvo el traspaso del contrato con una autorización previa del Municipio. De igual modo, se señala en el acto administrativo que el recurrente hizo caso omiso a las notificaciones hechas por el Síndico Procurador Municipal, en el sentido de que se abstuviera de efectuar cualquier construcción en la parcela, realizando distintas construcciones; y que con tal proceder, el recurrente violó el artículo 3 de la Ordenanza sobre Tramitación de Permisos de Edificaciones, que exige un permiso previo otorgado por la Ingeniería Municipal, así como las disposiciones del Reglamento de Aeródromos sobre la seguridad del tránsito aéreo.

Igualmente se observa que el Tribunal A quo pasó a pronunciarse respecto a la certeza de cada uno de los basamentos de hecho, lo cual, por una parte, constituye un error en virtud de que el recurrente no denunció el vicio del falso supuesto, único vicio que podía proceder en caso de que los fundamentos fácticos fuesen errados; y por otra parte, al hacerlo, quedó desvirtuada la pretendida carencia de los fundamentos de hecho del acto impugnado. En consecuencia, se hace imperativo concluir que el acto contiene las razones de hecho que motivaron la decisión de ordenar la demolición de bienhechurías construidas por el recurrente.

Por otra parte, el Tribunal de la causa consideró que el acto administrativo carecía de la motivación de derecho puesto que, a pesar de indicar que la orden de demolición de las construcciones se basaba en los artículos 3, 10 y 33 de la Ordenanza sobre Tramitación de Servicios de Edificaciones, omitió señalar a cuál Concejo Municipal corresponde dicha Ordenanza y el porqué rige en la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, y sólo posteriormente se expresó que la misma se aplica por mandato de la Constitución del Estado Monagas. Frente a esta argumentación del Juzgador, el apelante sostuvo que el Acuerdo de fecha 6 de mayo de 1986 se dictó, tal como el mismo lo acota, porque el 18 de marzo de ese año el recurrente solicitó una nueva notificación dada las insuficiencias de la anterior, de modo que el Acuerdo del 6 de mayo de 1990 sí contiene todos los fundamentos de hecho y de derecho que exige la ley. Así, el apelante afirmó que del mismo Acuerdo se desprende que sus fundamentos de derecho emanan de la Ordenanza sobre Tramitación de Permisos de Edificaciones, sancionada el 19 de febrero de 1982, y que aplica en el Municipio Ezequiel Zamora por disposición expresa de la Constitución del Estado Monagas.

Esta Corte observa que en el Acuerdo del 6 de mayo de 1986, publicado en la edición de “El Oriental” del 13 del mismo mes y año, que riela al folio 6 del expediente, hace referencia clara y expresamente a sus fundamentos de derecho, exigencias establecidas en los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De esta forma, en dicho Acuerdo se plasmó lo siguiente:

“…Considerando: Que el ciudadano ROGELIO MARTÍN ADARO, al construir dicho galpón ha incurrido en violación del Artículo 3° del Título II Capítulo I de la Ordenanza sobre la tramitación de Permisos de Construcción y asimismo ha violado el Artículo 10 del Título II del Capítulo II de la misma Ordenanza. Acuerda. Único: Notificar al ciudadano ROGELIO MARTÍN ADARO, para que proceda a la demolición de la obra ejecutada…, para lo cual se le concede un plazo de 10 días contados a partir de la presente fecha, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 33° del Título VI de la Ordenanza respectiva…” (Subrayado de la Corte).

Muestra de la claridad con que el Concejo Municipal expuso los motivos de derecho de su decisión, es la afirmación del propio recurrente contenida en su escrito libelar, a saber: “Es evidente que la Municipalidad de Ezequiel Zamora se está rigiendo por el Ordenamiento Jurídico creado y establecido por la Municipalidad de Maturín para sí, pero aquélla no tiene una ordenanza propia y autónoma que establezca la de la demolición”. De tal modo que, resulta indubitable cuál fue la normativa aplicada para disponer la demolición de las bienhechurías, a pesar de que ésta no hubiera sido dictada por el propio Municipio Ezequiel Zamora.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el acto administrativo a través del cual se ordenó al recurrente la demolición de bienhechurías construidas por él, expresa las fuentes legales en que se basó la decisión. En vista de lo anterior, esta Corte considera que el acto administrativo impugnado está debidamente motivado, en cuanto a sus fundamentos de hecho como de derecho y por lo tanto no adolece del vicio sostenido por el Tribunal A quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por lo cual resulta procedente la denuncia de la parte apelante; en consecuencia, se revoca el fallo apelado, y así se decide.

Revocada la sentencia de cuya apelación se conoce, que declaró CON LUGAR el recurso de anulación interpuesto, corresponde a esta Corte decidir acerca del fondo del recurso en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:

Como punto previo, esta Corte debe entrar a conocer acerca de las cuestiones previas opuestas por la representación del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora. La primera de ellas, fue la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente; y al efecto, se afirmó lo siguiente: “(…) el instrumento consignado por el Dr. RAFAEL NARVÁEZ TENÍAS, y con el cual pretende acreditarse como apoderado general del recurrente, está (sic) insuficiente en lo que respecta a la nota de autenticación y de Registro respectivo, en él no se encuentra estampada en forma expresa la nota de Certificación del Juez que lo suscribe, ni tampoco la firma del Poderdante”.

Al efecto, esta Corte observa que riela al folio 18 del expediente, instrumento poder otorgado por el recurrente a su representante judicial, en el cual se plasmó lo siguiente: “El Juez que suscribe CERTIFICA: Que conoce al poderdante quien se identificó ante mi (sic) con el N° 81.451.828; que este Acto se ha verificado en su presencia y el mismo quedó anotado bajo el N° 48, folios 57 y 58, Tomo 2 de los Libros de Registro de Poderes llavados (sic) por este Juzgado durante el presente año de mil novecientos ochenta y cuatro. Caicara, a los trece (13) días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro”. Y a continuación de tal certificación, suscriben el documento, con firmas ilegibles, el Juez Temporal y el poderdante. En consecuencia, esta Corte concluye que el instrumento poder no adolece de la insuficiencia alegada, por lo cual no resulta procedente la cuestión previa alegada, y así se declara.

Aunada a la anterior, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, “1) Por cuanto el recurrente o demandante en el libelo de la demanda no indica con presición (sic) alguna, el acto o actos impugnados, que mediante este recurso contencioso administrativo pretende anular… 2) Las razones por la cual (sic) solicita la nulidad de ‘EL ACUERDO’, aún cuando las trata de argumentar en cuatro puntos, lo hace en una forma inmotivada e impertinente… El libelo de la demanda no indica… las Disposiciones Legales violadas ni las razones de hecho y de derecho en que pretende fundamentar su acción”.

A tal efecto, esta Corte observa que en el recurso de anulación comienza relatando que el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas decidió demoler bienhechurías construidas por el recurrente, mediante Acuerdo del 20 de febrero de 1986, el cual fue ratificado en un Acuerdo posterior, del 6 de mayo de 1986, publicado en el periódico “El Oriental” a los fines de la notificación del recurrente, donde se le otorga un plazo para practicar la demolición y, de lo contrario, lo haría la propia Municipalidad. Que transcurrido este lapso, sin que lo hubiera efectuado la demolición que le fuese ordenada, la Municipalidad dictó un nuevo Acuerdo, en fecha 20 de noviembre del mismo año, en el que dispuso la demolición, una vez vencido el lapso para recurrir del acto. A continuación, solicita la nulidad del Acuerdo tomado por la Municipalidad, en el cual se le impone la obligación de demoler las construcciones que él realizó.

Por otra parte, el recurrente expone que solicita la nulidad del acto administrativo en virtud de que no existe ninguna ordenanza que faculte al Concejo Municipal para establecer la sanción de la demolición, por lo que ésta es ilegal y por lo tanto, inejecutable; así mismo, sostiene que no se ha formado expediente alguno, y que el Acuerdo es contradictorio y confuso porque su motivación es imprecisa y no determina claramente su intención. En vista de lo anterior, esta Corte considera que el escrito recursivo señala cuál es el acto impugnado, e igualmente contiene los basamentos de tal pretensión. Por ende, se desestima la segunda de las cuestiones previas opuestas, y así se decide.

En cuanto a los alegatos sostenidos por la parte actora en su recurso, en primer lugar, se alega que la motivación del acto no es precisa, respecto a lo cual ya hubo un pronunciamiento por parte de esta Corte, por lo que se ratifica lo antes dicho en cuanto a ello. Así se decide.

Vinculado a los motivos de derecho, el recurrente argumenta la inexistencia de una ley u ordenanza propia del Municipio Ezequiel Zamora, que lo faculte para establecer sanciones de demolición, por lo que la sanción que se le impuso es ilegal y por ende inejecutable. A tal efecto, esta Corte observa que uno de los fundamentos del acto administrativo impugnado es la violación del artículo 3 de la Ordenanza sobre Tramitación de Permisos de Edificaciones, que exige un permiso previo otorgado por la Ingeniería Municipal, para la construcción de distintas obras. En consecuencia, conviene reproducir el texto del citado artículo 3 de la Ordenanza sobre Tramitación de Permisos de Edificaciones, así como los artículos 10 y 33 eiusdem, que también fundamentan el acto administrativo, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 3°: Toda persona o entidad interesada en emprender cualesquiera de las obras a que se refiere el Artículo 2°, deberá previamente, de la Ingeniería Municipal (o Autoridad Municipal competente) el permiso correspondiente”.

“Artículo 10: Ningún trabajo podrá ser iniciado sin una previa y expresa notificación al respecto a la Ingeniería Municipal”.

“Artículo 33: Si la Ingeniería Municipal establece que la obra ha sido ejecutada de modo incorrecto y que en su construcción se han violado las normas aplicables a los proyectos de edificaciones, dispondrá las medidas que considere apropiadas para que tales deficiencias sean subsanadas, incluso la demolición parcial o total de la obra si ello fuere lo procedente. La Ingeniería Municipal fijará un plazo de treinta (30) días para que el propietario efectúe la demolición, y vencido ese plazo informará de lo actuado al Concejo Municipal. En caso de no haber sido ejecutada la demolición, este Cuerpo ordenará la demolición por cuenta del interesado.
Parágrafo Único: En caso de que a juicio de la Ingeniería Municipal y/o la Comisión de Urbanismo Ornato, las multas exedan (sic) de Bs. 10.000, así como la demolición parcial o total de la obra, deberá ser pasado a consideración de la Cámara, la cual decidirá al respecto”.

Del texto citado, el cual riela al folio 140 del expediente, se evidencia que tal ordenanza faculta al ente municipal para aplicar la sanción de demolición; y dicha disposición, como lo asevera el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, está vigente en su jurisdicción por mandato del aparte único del artículo 23 de la Constitución del Estado Monagas, que establece que: “Hasta tanto las autoridades legítimas de los Municipios Autónomos creados por separación de una parte de otro existente sancionen o dicten su régimen jurídico propio, el ordenamiento jurídico que venía rigiendo en su jurisdicción continuará vigente”. Con base en lo anterior, esata Corte desestima la denuncia planteada, y así se decide.

En segundo lugar, el recurrente alega que el acto administrativo es contradictorio y confuso, pues hace referencia al rescate de la parcela de terreno y, a la vez, acuerda la demolición, de forma que no resulta claramente cuál es el objetivo que se pretende. Al respecto, esta Corte observa que, ciertamente, en la notificación de fecha 27 de febrero de 1986, publicada en la edición de “El Oriental” del 5 de marzo de 1986 y que riela al folio 42 del expediente, se afirmó que “…la Cámara del Concejo del Municipio Ezequiel Zamora… acordó el rescate de una parcela de terreno ejidos (sic) de este Municipio…”. Sin embargo, consta al folio 38 que el propio interesado pidió que se realizara nuevamente la notificación del acto, en virtud de la omisión de los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello, la Municipalidad publicó un nuevo Acuerdo en fecha 13 de mayo de 1986, notificación consignada por el propio recurrente y que se encuentra inserta al folio 6 del expediente, donde se expresó de modo indubitable la finalidad perseguida por el Concejo Municipal, puesto que se dispuso lo siguiente:

“2) Ordenar al ciudadano ROGELIO MARTÍN ADARO, en su carácter de propietario de la obra ejecutada, mencionada en el presente Acuerdo, que proceda a la demolición total de la construcción existente en la parcela de terreno ejidos (sic) aludida en este instrumento, por las razones expuestas. Todo de acuerdo a los artículos 3° y 10° de la Ordenanza sobre la tramitación de permisos de edificaciones (sic).
3) Concederle al ciudadano: ROGELIO MARTÍN ADARO, un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, para que proceda a efectuar la demolición y vencido el plazo informará de lo actuado a la Cámara. En caso de no haber sido ejecutada la demolición, el Concejo Municipal ordenará la demolición por cuenta del interesado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la citada Ordenanza sobre tramitación de permisos de edificaciones (sic)”.

En consecuencia, esta Corte considera que del acto impugnado se desprende claramente que el objetivo perseguido es la demolición de las construcciones realizadas por el ciudadano ROGELIO MARTÍN ADARO, de allí que resulte infundado el alegato bajo análisis, y así se decide.

En tercer lugar, el recurrente alega que en el procedimiento administrativo no se formó ningún expediente, lo cual queda desvirtuado por los antecedentes administrativos del caso, remitidos al Tribunal de la causa por parte del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, que corren insertos a los folios 21 al 119 del expediente.

Por todo lo expuesto, esta Corte considera improcedentes los alegatos planteados en el escrito recursivo, y por lo tanto resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 1987 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental.

2) En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

3) Conociendo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano ROGELIO MARTÍN ADARO, titular de la cédula de identidad N° 81.451.828, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se le impuso la obligación de demoler las bienhechurías fomentadas por el recurrente en un lote de terreno del Municipio mencionado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. Nº 87-7566
JCAB/c