EXPEDIENTE N°: 88-8410
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2002, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.483, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, según consta del Oficio Poder que cursa en autos; solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República conforme a lo previsto en los artículos 84 y 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Republica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de la experticia complementaria del fallo dictado por esta Corte en fecha 21 de diciembre de 2000, consignada en autos, en fecha 17 de octubre de 2001, realizada en el juicio expropiatorio del inmueble propiedad de los ciudadanos Higinio Mederos Noda, Marcos Milgran y Juan Carballo Cabrera, ubicado en la población del Vigía, en Jurisdicción del antiguo Municipio de San Francisco de Tiznados, extinto Distrito Roscio del Estado Guárico.

Realizado el estudio de las actuaciones procesales que cursan en el presente expediente, a objeto de examinar la solicitud de la presente reposición, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECENDENTES

Como quiera que en fecha 21 de diciembre de 2000, esta Corte dictó sentencia N° 2000-1971, mediante la cual declaró:

“FIRME el avalúo presentado por los peritos designados y ordena el pago al ciudadano Higinio Mederos Noda de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 208.074.923,25) más los intereses sobre la expresada suma calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual a partir de enero de 1980, hasta la fecha de publicación del presente fallo)”.


Así como, realizar por una experticia complementaria, sobre el ajuste por indexación de “la diferencia que surja por el retardo en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 208.074.923,25), calculada entre la fecha de consignación de avalúo definitivo, es decir, 18 de enero del año 2000, hasta la fecha de publicación del presente fallo sobre la cantidad arriba indicada”; el Juzgado de Sustanciación procedió al nombramiento y tomar el juramento de Ley de los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas, Raonel Hernández y Colven Pulido Gómez en su condición de peritos.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2001, emanado del Juzgado de Sustanciación se fijó el día 17 del mismo mes y año, para que tuviera lugar la oportunidad de la consignación del informe contentivo de la mencionada experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente entregado por los expertos, en esa misma fecha.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la ejecución de la mencionada sentencia, solicitada mediante diligencia realizada en fecha 30 de octubre de 2001, por el ciudadano Ramón Alfonzo Villegas Leal, en su carácter de “cesionario del 50% de los derechos” de la parte expropiada.
Luego, por auto de fecha 8 de noviembre de 2001, la Corte se avocó al conocimiento de la causa, e igualmente por auto de fecha 9 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

II
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

El representante judicial de la República, en el escrito contentivo de la solicitud de reposición alegó que una vez consignado el referido informe contentivo de la mencionada experticia, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 01 de noviembre de 2001, acordó pasar el expediente a la Corte “en virtud de que no se formuló reclamo alguno”, destacando que esta remisión, se efectuó sin que se hubiera verificado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, prevista en el artículo 38 de la Ley vigente para la fecha en la cual se dictó el mencionado auto.

A los fines de fundamentar la necesidad de dicha notificación, aduce el representante judicial de la Procuraduría General de la República, la trascendencia que debe tener la formación del proceso a través de la correcta realización de los actos procesales y la posibilidad de los jueces de declarar la nulidad de los actos procesales, de conformidad con lo revisto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Inquirió que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera, en casos análogos ha ordenado la notificación que dispone al efecto, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por lo cual señaló “que no entiende” porqué en el presente caso, omitió la notificación de la mencionada experticia a la ciudadana Procuradora.

Destacó que la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, prevista en el artículo 38 de la Ley vigente para la fecha en la cual se dictó el mencionado auto, constituye, al igual que la norma derogada, de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, uno de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, que “condiciona la válidez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República“ conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 84 eiusdem, previendo para el supuesto de que “la Nación sea parte en juicio” que: “En los juicios en que la República sea parte los funcionarios judiciales sin excepción están obligados a notificar al Procuraduría de al República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora de la República”.

Finalmente, solicitó que “se acuerde, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República, de la experticia complementaria del fallo N°1.971 de fecha 21 de diciembre de 2000, consignada en autos en fecha 17 de octubre de 2001”; y en consecuencia, sea declarada la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha de la consignación en autos de la señalada experticia.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al pedimento formulado en fecha 02 de abril de 2002, por la representación judicial de la Procuraduría de la República, referente a la reposición de la causa al estado en que se practique la notificación de la experticia complementaria del fallo dictado en el presente juicio expropiatorio, y al efecto observa:

Dado que el motivo de reposición, invocado por el representante judicial de la Procuraduría General de la República, es el incumplimiento de la notificación a la Procuraduría del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo consignada en autos el 17 de octubre de 2001, previo al pronunciamiento de fondo la Corte considera pertinente advertir que para esa fecha ésta última actividad procesal realizada por parte de los expertos designados en el presente juicio expropiatorio, no se había promulgado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001, que derogó la Ley anterior del 2 de diciembre de 1965; y en atención a ello, la notificación de la Procuradora General de la República procedería en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el derogado artículo 38 de la Ley anterior, es decir, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es la norma aplicable y no conforme a lo previsto en los artículos 84 y 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica, invocados por el mencionado apoderado de la Procuraduría, en virtud del principio de la irretroactividad de la Ley procesal.

de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez está obligado a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que obre contra los intereses patrimoniales de la República, dado que la falta de notificación produce la reposición de la causa; previendo, textualmente, en el primer aparte del artículo in comento que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso (...) En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho días hábiles, se tendrá por notificada la República”. (resaltado de la Corte)

En materia de expropiación, se observa que la notificación del inicio de todo término para el ejercicio de algún recurso por parte de la Procuraduría General de la República constituye una prerrogativa procesal de la República legalmente establecida, a fin de que ésta ejerza el recurso correspondiente. Así lo decidió en fecha 9 de agosto de 1990, la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, estableciendo lo siguiente:

“Uno de los requisitos procesales de que disfruta la República cuando acude a los procesos como parte, es el de que no se le aplica de manera absoluta el principio de encontrarse a derecho a que se refiere el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que a pesar de haberse efectuado la citación para la contestación de la demanda -en el caso de autos el emplazamiento de los expropiados- sin embargo, en determinados casos es necesario notificar a su representante para algún otro acto del juicio. En efecto, dispone el segundo párrafo del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...) en el citado aparte se advierte a los jueces que deben notificar al representante de la República, en los tres casos contemplados en él, o sea, cuando se abra un término para el ejercicio de algún recurso (...) De lo expuesto puede concluirse que en los casos en que se notifique al Procurador General de la República de la apertura de un término para el ejercicio de algún recurso, los lapsos de los respectivos recursos se inician o comienzan después de notificado dicho Procurador”. Vid. Jurisprudencia Venezolana, Ramírez y Garay, año 1990; 3er. Trimestre, T° 113, N° 739-90, (págs. 617 y ss.)

En este orden de ideas, cabe destacar que el criterio seguido en esa ocasión por el Máximo Tribunal, se ajusta en su totalidad al “espíritu, propósito y razón” contenido en el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se evidencia de las normas infra transcritas, manteniendo el carácter de prerrogativa procesal de la República que se otorga a la notificación de la Procuraduría, como requisito de cumplimiento previo al ejercicio de cualquier recurso, estando condicionada la válidez y eficacia de los actos procesales realizados en juicio a su constancia en autos.

El citado Decreto, dispuso la prerrogativa procesal in comento, en las “Disposiciones Generales” contenidas en la “Sección Primera” del Capitulo concerniente a la “Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, las cuales forman una sección común a la normativa que rige la actuación de la Procuraduría General de la República como “parte en Juicio” y, cuando no es sujeto activo o pasivo de la relación procesal que se esté discutiendo en aquellos juicios en que directa o indirectamente se vean afectados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales; todo lo cual lleva a la conclusión de que, además de las previsiones sobre la citación o notificación de la República, que se establecen en las secciones Segunda y Cuarta de dicho Capítulo, la nueva Ley, sin atender al carácter procesal de “parte”; hizo extensible a toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que genere cualquier recurso y, que pueda afectar los intereses de la Nación, la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador, consolidando de esta manera la citada prerrogativa procesal como una manifestación del fuero especial de la República, que impide que la misma sea llevada a un plano de igualdad procesal frente a los administrados.

En efecto, el artículo 71 eiusdem, establece:

Artículo 71.- “Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos en las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República”;

Determinado lo anterior, en aras de fijar criterio sobre el modo de computar los lapsos relativos a la interposición de cualquier recurso por parte de la República, según las disposiciones vigentes, al igual que lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica derogada, la Corte considera pertinente advertir que el Procurador General de la República, se entenderá notificado después de transcurrido un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación y sólo una vez transcurrido dicho lapso se abrirá los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Ahora bien, visto el carácter de prerrogativa procesal de la referida notificación al Procurador General de la República, tal como quedó definido supra, en el presente juicio expropiatorio, debe considerarse la omisión de la notificación de la experticia complementaria del fallo, como una infracción del marco normativo precedentemente citado, que dejó a la Procuraduría sin oportunidad para impugnar la determinación de la indemnización realizada por los peritos. Esta actuación procesal, por lo demás ha sido considerada de orden público, como se estableció en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de febrero de 1990, que dispuso lo siguiente:

“Dada la finalidad decisoria de la experticia complementaria del fallo, que tiene en los juicios expropiatorios el justiprecio definitivo, las reglas relativas al trámite de su impugnación son de orden público, como que se trata de parte del mismo fallo que ha de dictarse sobre la justa indemnización que debe pagar la entidad expropiante que es de progenie constitucional, por lo que las partes y sobre todo los jueces no pueden alterar ni modificar esas reglas, que resultan sustanciales para la válidez del proceso, por lo que su desconocimiento acarrea la nulidad de los actos procesales donde hayan dejado de cumplirse a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Jurisprudencia Venezolana, Ramírez y Garay, año 1990; 1er. Trimestre, T° 111, N° 219-90, pág. 561)

Resulta procedente señalar además, las razones de orden constitucional que justifican la reposición de la causa y consiguiente nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes a la consignación en autos de la experticia complementaria del fallo. En tal sentido, el propósito de la reposición invocada, es resguardar el debido proceso y la aplicación en nuestro régimen procesal del principio preclusivo de los lapsos, el cual determina la incidencia de la impugnación u observaciones del informe consignado por los peritos, al no poderse plantear ésta en cualquier oportunidad; e igualmente tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa de la República, en virtud de la falta de interposición oportuna del reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha actividad procesal desplegada por el expropiado y el Juzgado de Sustanciación, tuvo por finalidad adelantar los actos de ejecución, lo cual evidentemente apareja graves consecuencias al Patrimonio Público de la Nación, derivadas del carácter definitivo que adquiere el considerable monto determinado en la experticia complementaria del fallo.

Por todo lo expuesto, éste órgano jurisdiccional considera pertinente ordenar al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notificar a la ciudadana Procuradora de la República y, en consecuencia se decreta la reposición de la causa al estado en que la misma se encontraba inmediatamente después a la consignación en autos del dictamen practicado por los peritos a los fines de garantizar a la República el derecho de reclamar dicha experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se declara la nulidad de los actos realizados en el presente expediente con posterioridad al escrito de fecha 17 de octubre de 2001, mediante el cual fue consignada la decisión de los expertos. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena;

1. REPONER la causa al estado de que notificar a la ciudadana Procuradora de la República del dictamen practicado por los expertos consignado en autos en fecha 17 de octubre de 2001;
2. REVOCAR, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 01 de noviembre de 2001, mediante la cual se acordó pasar el expediente a la Corte “a los fines de ordenar la ejecución de la sentencia” y, en consecuencia, se declara la nulidad de los actos realizados en el presente expediente con posterioridad al citado escrito de fecha 17 de octubre de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/009