MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Expediente Nº 96-17813
En fecha 2 de mayo de 1996, el abogado ALONSO ALÍ RAMÍREZ VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.746, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la sentencia de fecha 16 de abril de 1996 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes identificado, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 3 de junio de 1996.
En fecha 6 de junio de 1996, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 25 de junio de 1996, el abogado Alonso Alí Ramírez Velasco, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de julio de 1996, comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de julio de 1996 la abogada María Margarita Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 37.618, actuando en su
carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
El 17 de julio de 1996, comenzó el lapso probatorio el cual transcurrió inútilmente.
Por auto dictado el 31 de julio de 1996, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 24 de septiembre de 1996, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus escritos correspondientes. El 2 de octubre de 1996, se dijo “Vistos”.
El 30 de mayo de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
Reconstituida la Corte, en fecha 15 de septiembre de 2000, y juramentada su nueva directiva el 29 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
El querellante fundamentó su acción en los siguientes planteamientos:
1.- En primer lugar, señaló que ingresó a la Contraloría General de la República el 16 de julio de 1959, con el cargo de Despachador de Ordenes de Pago, adscrito a la Sala de Control. Asimismo, indicó que en fecha 30 de noviembre de 1975 egresó por primera vez del organismo Contralor.
2.- Manifestó que en fecha 1º de abril de 1991 reingresó a la Contraloría General de la República hasta el 28 de febrero de 1995. En tal sentido, indicó que al momento de egresar por la jubilación acordada según resolución Nº CG 026 de fecha 24 de febrero de 1995, recibió el pago de las prestaciones sociales únicamente respecto al segundo período de trabajo “...sin que se efectuara el cálculo en función de la totalidad del tiempo en el que laboré en la misma Contraloría de la República, ya que se aplicó para esa determinación una normativa reglamentaria emanada del Organismo Contralor en forma incorrecta...”.
3.- En tal sentido, señaló que el 7 de octubre de 1994 solicitó al Contralor General de la República, le fuera acordado el beneficio de jubilación, por cuanto cumplía con los requisitos previstos en la norma dispuesta en el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República. A tal efecto, señaló que la normativa en que se fundamentó para solicitar su jubilación fue la normativa vigente para esa oportunidad, “...esto es en la Resolución C G 021 de fecha 8 de diciembre de 1993”, según la cual “...la prestación social de antigüedad se calculará multiplicando el último sueldo mensual devengado, por cada año o fracción superior a seis (6) meses de trabajo, interrumpidos o no, al servicio de cualquier Organismo Público Nacional, Estadal o Municipal”.
4.- Ante tal circunstancia, indicó que el organismo Contralor determinó las prestaciones de antigüedad aplicando una normativa reglamentaria posterior a su solicitud de jubilación contenida en la Resolución C G 031 de fecha 21 de diciembre de 1994, en la que se limita la liquidación de la jubilación y prestaciones sociales, a la permanencia del funcionario durante cinco (5) años continuos o más antes de la fecha de egreso del organismo Contralor, para que sea posible computar la totalidad del tiempo de servicio prestado en otros organismos en los cuales hubiese percibido prestaciones sociales.
5.- En tal sentido, expuso que la normativa que debió aplicarse era la contenida en la Resolución C G 021, que era la que estaba vigente para el momento en el que solicitó el beneficio de jubilación y las prestaciones sociales, a los fines de que no se computara solo el segundo lapso de permanencia en la Contraloría General de la República.
6.- A tal efecto, señaló que las prestaciones sociales al igual que la jubilación, son derechos adquiridos que “...nacen día a día y por su puesto (sic) nunca en su momento del pago”.
7.- Manifestó que la aplicación de una normativa jurídica de rango sub-legal a situaciones consolidadas “...por tratarse de derechos adquiridos violan de manera flagrante el principio de la Seguridad Jurídica fraguada desde los albores del derecho”.
Por las razones anteriormente expuestas, el querellante demandó a la Contraloría General de la República, “...para que determine y liquide mis prestaciones sociales de antigüedad y se haga el pago correspondiente en la forma adecuada; es decir, teniendo en cuenta la totalidad de mi tiempo al servicio laboral del Estado o que a ello sea condenado por este tribunal a su digno cargo”. Asimismo, para que se le pague la cantidad resultante “...de multiplicar mi último sueldo mensual devengado que era de doscientos dieciocho mil ciento sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 218.165,60) por veinte (20) que eran los años de prestación de servicios, lo cual da una cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE (sic) (Bs. 4.363.312,oo). De esta cantidad que debe pagárseme o que a ello debe ser condenada por ese Tribunal, debe deducirse las prestaciones sociales pagadas en mi primer egreso del Organismo Contralor y cuya liquidación consta en el expediente administrativo que debe ser solicitado por el Tribunal a la parte demandada y también la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 872.662,40), cantidad que fue cancelada en el último egreso de la institución”. Dentro de dicho petitorio, el querellante solicitó a su vez, que se le pagaran “...los intereses causados sobre las prestaciones sociales hasta la fecha de su efectiva cancelación en función de esta demanda y a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al artículo 108 de la referida normativa”. Por último, solicitó “...que las cantidades a que sea condenada a pagar la parte demandada, esto es la Contraloría General de la República, debe hacerse con la debida corrección monetaria calculada en el momento en que se me hagan los pagos correspondientes”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
1.- Indicó, que “...el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa condiciona el nacimiento del derecho al pago de las prestaciones sociales al retiro del funcionario de su cargo conforme a lo previsto en su Artículo 53 ejusdem. Y, no habiendo nacido el derecho al pago de las prestaciones sociales por no haberse realizado el hecho necesario para obtenerlo, es decir, el retiro del funcionario, la modificación de los requisitos introducidos en una nueva Ley no significa la negación de derecho adquirido alguno, puesto que no existe. Mientras el funcionario permanezca activo, el derecho no se origina, al darse la situación de retiro cobra capital importancia la antigüedad acumulada por el trabajador, la cual es tomada como base de cálculo para el pago de las correspondientes prestaciones sociales, de acuerdo a las previsiones de la nueva Ley, ya que, ésta va a regir hechos o actos futuros”.
2.- Aunado a lo anterior, señaló que “...en el caso sub-júdice, tal es la situación, la Contraloría General de la República haciendo uso de la potestad que le confiere el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dicta la Resolución Nº CG-021 la cual, como se señaló antes no establece requisito alguno para que al funcionario se le sumen todos los tiempos de servicio prestados a la Administración Pública, aún habiendo percibido prestaciones sociales en algunos Organismos, se le calculen con el sueldo que tiene para el momento de su retiro y se le descuente lo ya cobrado”.
3.- En tal sentido, afirmó que “...posteriormente, dicta la Resolución Nº CG-031 en la cual se exige una continuidad de cinco (5) años o más de servicios prestados a la Contraloría General de la República para que el empleado se haga acreedor al cálculo y pago de sus prestaciones sociales en igual forma a como estaba establecido e la Resolución Nº CG-021, ya comentada”.
4.- Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el a quo consideró que “...el querellante egresa de la Administración Pública bajo la vigencia de la Resolución Nº CG-031 y es con arreglo a la misma que deben serle calculadas y pagadas sus prestaciones sociales, pues de hacerlo de otra manera, el Organismo querellado incurriría en la violación del principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 44 de la Constitución, debido a que la Ley nueva produce un efecto inmediato y rige todas las situaciones jurídicas existentes para el momento de su entrada en vigencia y así se declara”.
5.- En consecuencia de lo anterior, declaró “...SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALONSO ALI RAMÍREZ VELASCO, actuando en su propio nombre y representación contra la Contraloría General de la República”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El recurrente actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
1.- En primer lugar, indicó que la recurrida “...tuvo como base de sustentación solo los argumentos y alegatos traídos autos (sic) por la representación de la parte querellada y para ello basta solo observar la decisión propiamente dicha, ya que son los argumentos sostenidos por el Organismo Contralor que (sic) son tomados en cuenta”. A tal efecto, señaló que el a quo indicó que “...el derecho a las prestaciones sociales nace con el egreso del sector público y desconoce el carácter de derecho adquirido en la forma como debe entenderse tal figura jurídica con relación al factor temporal y que fue el fundamento de mi posición extensamente expuesta en la querella y en los informes. Además se analizaron figuras jurídicas de singular relevancia como lo es la seguridad jurídica y la irretroactividad que fueron definitivamente ignorados en la sentencia cuestionada”.
2.- En tal sentido, señaló que la sentencia apelada es inmotivada e incongruente ya que carece de la fundamentación necesaria que asistió al sentenciador para decidir en la forma como lo hizo “...ya que la relación de sus actos procesales, la exposición de las decisiones tomadas, ni mucho menos con la conclusión de la decisión, solas o en su conjunto, puedan tomarse como la motivación o fundamentación del fallo apelado ya que ese requisito exige que con la sentencia conste de manera expresa el estudio o análisis de los argumentos de hecho expuestos en la litis por las partes por lo que se entiende que el fallo no está debidamente motivado”.
3.- En otro orden de ideas, alegó que en el fallo apelado, “...además de contrariar el principio de exhaustividad de la sentencia, determinar su incongruencia por efecto de la omisión de pronunciamiento en que el mismo se traduce, y significa a su vez una violación flagrante del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entonces la sentencia cuya apelación se formaliza no se produjo ‘...con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La representante judicial del ente querellado, procedió a contestar la apelación interpuesta con fundamento en lo siguiente:
1.- En cuanto al vicio de inmotivación alegado, indicó que dicho vicio “...sólo se produce cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, de manera que no puede confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos”.
2.- En este orden de ideas, señaló que la recurrida “...luego de analizar los argumentos presentados por el querellante y por la Contraloría General de la República, llegó a la conclusión de que para el cálculo de las prestaciones que este Organismo debía pagarle con ocasión de la jubilación acordada era aplicable el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, previsto en la Resolución CG-031 del 21 de diciembre de 1994, publicada e la Gaceta Oficial Nº 4824, Extraordinario, del 26 del mismo mes y año, vigente para el momento en que el funcionario egresó de la Administración Pública; motivando a su vez que de hacerlo de otra manera nuestra representación incurriría en la violación al principio de irretroactividad de la Ley establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República debido a que la Ley nueva produce un efecto inmediato y rige todas las situaciones jurídicas existentes para el momento de su entrada en vigencia”.
3.- En cuanto al denunciado vicio de incongruencia, indicó que “...la sentencia que se analiza cumplió con el principio de exaustividad (sic), es decir, decide sobre lo alegado por las partes en conflicto. Es oportuno advertir que el Juez no está obligado a examinar minuciosamente todo lo alegado por las partes; no obstante, en la recurrida todo lo que ha conformado la litis ha sido suficientemente explicado no existe un determinado asunto que se rechace sin haberse analizado debidamente y sin haberle dado una adecuada fundamentación de manera que no hay punto omitido en la decisión que de haberse analizado habría influido en la suerte de la querella; por tanto, es congruente con la demanda y demás pretensiones deducidas”.
4.- A tal efecto, señaló que “...de la lectura del fallo se puede determinar que el sentenciador analizó los alegatos del querellante, que básicamente se circunscriben a la consideración de que no le era aplicable la Resolución identificada CG-031 del 21 de diciembre de 1994 vigente para la fecha de su retiro, porque, afectaba instituciones jurídicas fundamentales como lo son los derechos adquiridos, los principios de irretroactividad de las Ley y Seguridad Jurídica. Análisis que se manifiesta en el señalamiento que hace el referido fallo de las razones por las cuales disiente de tal aplicación y por consiguiente, los motivos que lo llevan apartarse (sic) del criterio sostenido por el querellante”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Alonso Alí Ramírez Velasco, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 16 de abril de 1996, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En tal sentido, alegó el recurrente, en primer lugar, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, ya que supuestamente no se efectuó el análisis de los argumentos expuestos en la litis.
Como consecuencia de lo anterior, denunció, además, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia, ya que supuestamente no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Frente a tal circunstancia, la representación de la Contraloría General de la República, sostuvo que la recurrida cumplía con el requisito de la motivación, por cuanto la misma señala con claridad los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, los cuales se vinculan con la pretensión deducida y permiten precisar el criterio seguido por el juzgador en relación al asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto al vicio de incongruencia, indicó la representación del órgano contralor, que la recurrida ha explicado suficientemente todo lo que conforma la litis, no existiendo una argumentación que se rechace sin haberse analizado debidamente y sin haberle dado una adecuada fundamentación.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto constata del contenido de la sentencia recurrida, que la misma señala de manera suficiente los alegatos del querellante contra la actuación administrativa impugnada, así como los fundamentos de la Contraloría General de la República.
En tal sentido, la pretensión del querellante era que se calcularan sus prestaciones sociales tomando en cuenta la Resolución N° C G 021 y no con fundamento en la normativa contenida en la Resolución N° C G 031 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.824 Extraordinario, por medio de la cual se dictó el Reglamento sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, normativa ésta que exige una continuidad de cinco (5) años o más de servicios prestados a la Contraloría General de la República, para que el funcionario tenga derecho al cálculo y pago de sus prestaciones sociales tomando en cuenta todo el tiempo de servicio, ininterrumpido o no, prestado a la Administración Pública.
De acuerdo a los términos en que quedó expuesta la querella que cursa en autos, esta Corte coincide al igual que el a quo, en que el derecho a las prestaciones sociales nace con el retiro del funcionario de la Administración por alguna de las causas previstas en la norma dispuesta en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y no de acuerdo a los términos del recurrente, es decir, “día a día”.
En efecto, las prestaciones sociales conforman una expectativa de derecho sometida a las causas que originen el retiro del funcionario. Ahora bien, una vez retirado el funcionario, es decir, culminada la relación de empleo, tiene lugar el pago de las prestaciones sociales, el cual de acuerdo a la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución vigente constituye un derecho constitucional, fundamental y humano que corresponde a cualquier trabajador, sin importar el régimen que rija su relación de empleo.
En este orden de ideas y al no haberse consumado el hecho necesario para el surgimiento del derecho a las prestaciones sociales, es decir, el retiro del funcionario, se constata que cualquier modificación de los requisitos para la concesión de tal derecho en un nuevo texto jurídico, no constituye la negación del mismo, ya que tal derecho no existe hasta tanto no ocurra el retiro. Tal como señala el a quo, como fundamento de su decisión, mientras el funcionario permanezca en el ejercicio de sus funciones el derecho no se origina.
Con fundamento en lo antes expuesto y tomando en consideración el caso concreto, se observa que tal como indicara la recurrida, el querellante egresó de la Administración el 16 de marzo de 1995, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la jubilación solicitada el 7 de octubre de 1994, acordada por la Contraloría General de la República mediante Resolución C G-026 del 24 de febrero de 1995, es decir, durante la vigencia de la Resolución N° C G 031 antes identificada, razón por la cual deben serle calculadas y pagadas las prestaciones sociales con arreglo a dicha normativa, tal como lo efectuara en su momento el órgano Contralor.
Asimismo, considera esta Corte al igual que el a quo, que haber efectuado el cálculo de acuerdo a lo estipulado en la Resolución N° C G 021, comportaría la violación del principio de irretroactividad de la Ley, contenido en la norma dispuesta en el artículo 24 de la Constitución vigente (artículo 44 de la Constitución de 1961), ya que la Resolución N° C G 031 produce sus efectos en forma inmediata y para todas las situaciones existentes para el momento de su entrada en vigencia.
Con fundamento en todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte considera que el fallo recurrido se encuentra suficientemente motivado, ya que si bien, no desecha los alegatos del querellante siguiendo un riguroso orden y en los términos expuestos en la querella de fecha 10 de agosto de 1995, concluye en un razonamiento que engloba la improcedencia de dichos alegatos, los cuales tenían como finalidad común la inaplicación al caso de autos de la Resolución N° C G 031, por la supuesta violación de la seguridad jurídica y del principio de irretroactividad de la Ley. Así se declara.
De igual manera y en atención a los anteriores argumentos, resulta improcedente la denuncia referente a la supuesta incongruencia de la recurrida, ya que el a quo decidió con arreglo a la pretensión deducida por el querellante y a las excepciones o defensas opuestas por la Contraloría General de la República, dando cumplimiento así al requisito contenido en la norma dispuesta en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, conforme a Derecho la decisión objeto de apelación, la cual queda confirmada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 2 de mayo de 1996, por el abogado ALONSO ALÍ RAMÍREZ VELASCO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de abril de 1996, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Principal de Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-02
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