Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 99-22024
En fecha 9 de julio de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2386, de fecha 29 de junio de 1999, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados Román José Duque Corredor, Irene Loreto González y Leopoldo González Couttenye, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 466, 18.900 y 42.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HERLINDA CHACÍN PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.871.472, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 64, de fecha 18 de enero de 1995 y notificado el 17 de abril de 1995, dictado por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Legna Marcano Tineo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.627, en su carácter de apoderada judicial de la prenombrada ciudadana, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 20 de abril de 1999, en virtud de la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 23 de septiembre de 1999, se designó ponente al Magistrado José Peña Solís y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes expusieran sus alegatos.
En fecha 10 de febrero de 2000, los abogados Román José Duque Corredor y Legna Marcano Tineo, en su carácter de autos, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de febrero de 2000, vencido como se encontraba el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 1999, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que esta Corte decida acerca del presente recurso, dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 24 de febrero de 2000, la representación judicial de la ciudadana Herlinda Chacín Pirela, presentó escrito donde ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, designándose Presidente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y Vicepresidente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora presentó escrito libelar, con base en los siguientes argumentos:
Que su representada ingresó en el año de 1976, desempeñando el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Zulia.
Que en fecha 17 de abril de 1995, se le notificó que había sido removida de su cargo, mediante Oficio N° 64 emanado del Ministerio de Justicia, en fecha 18 de enero de 1995, fundamentándose en el hecho de que el cargo desempeñado era de alto nivel.
Que posteriormente se procedió a levantar el Acta de entrega del Registro.
Que la querellante posee legitimación activa, en cuanto resultó afectada en sus derechos e intereses por el acto impugnado, derivándose dicha legitimación de los artículos 1 al 4 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, dada su condición de funcionario de carrera.
Que su representada, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, agotó la gestión conciliatoria al acudir ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Justicia, en fecha 4 de octubre de 1995, quedando abierta la vía contencioso administrativa, después de haber transcurrido más de diez (10) días sin recibir respuesta por parte de dicha Junta.
Que siendo que el acto fue dictado por el Ministro de Justicia, quien representa la máxima autoridad, se agotó la vía administrativa.
Que siendo su representada funcionario de carrera y en base al artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa, resulta competente el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Que el acto es fundamentado en los Decretos N° 173 de fecha 11 de mayo de 1994 y N° 120 de fecha 5 de abril de 1989, así como el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el primer Decreto “(...) se contrae a la creación de una comisión integrada por tres juristas de reconocida competencia profesional, que serán designados por el Ministerio de Justicia, para que estudien los procedimientos de selección que se estimen convenientes para la provisión de los cargos de Registrador y de Notario Público, a fin de elaborar el proyecto de Decreto (...)”.
Que el Decreto N° 120 de fecha 5 de abril de 1989, estableció que “(...) como de alto nivel a los cargos en él especificados, esto es, Registrador Principal, Registrador Subalterno, Registrador Mercantil y Notario Público, pero sin que al respecto se especifique la índole de sus funciones como justificación de tal calificación, no obstante exigirlo así el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa (...)”.
Que si bien los Registradores son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, en el Decreto N° 173, el Ejecutivo Nacional limitó las causales por las cuales podían ser removidos, las cuales se identifican “(...) con las actuaciones del funcionario que impliquen o puedan implicar un deterioro o mal funcionamiento del servicio público de los Registros, bien sea por falta de conocimientos técnicos o científicos por parte de los Registradores o por la ejecución de actos por parte de aquéllos que puedan conducir a una falta de seguridad jurídica en los actos por ellos ejecutados (...)”.
Que la correcta interpretación de los Decretos Nros. 173 y 120, llevan a concluir que la Administración al haber removido a su representada, basándose únicamente en la supuesta calificación de alto nivel del cargo de Registrador, ello constituye violación de los artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que por contradecir el Decreto N° 120 el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, solicita, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, su desaplicación, por lo que de este modo el acto impugnado además de inmotivado, carece de base legal.
Que igualmente el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder, pues al pretender la Administración remover y retirar a su representada por medio de la Resolución citada y no por razones de garantizar un mejor servicio, violentó el procedimiento de reubicación y el fin de la normativa legal vigente.
Que siendo su representada un funcionario de carrera, la remoción y el retiro no constituyen actos discrecionales, sino actos sujetos a un procedimiento previo, por lo que al haberse efectuado el retiro sin cumplirse los trámites previstos, se le vulneró el derecho a la estabilidad consagrado en la Ley de Carrera Administrativa.
Que su derecho a la defensa resultó lesionado, por lo que de conformidad con los artículos 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 46 de la Constitución, el acto impugnado resulta nulo absolutamente.
Que el acto recurrido resulta fundado en un falso supuesto, pues no se cumplió con lo previsto en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, resultando anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitan:
“(…) 2.- El pago de la remuneración dejada de percibir desde la fecha de la remoción hasta la fecha del reingreso, incluyendo sueldo básico y otros emolumentos tales como habilitación, traslados y transporte, tanto durante el mes de disponibilidad a que se refiere la Ley, como el tiempo subsiguiente hasta que quede firme su situación frente a la Administración. Para estos fines, solicitamos una experticia complementaria del fallo, que determine el monto de lo que se le adeuda.
3.- En el supuesto de declararse sin lugar la demanda de nulidad del acto de remoción y retiro, y consiguientemente la reincorporación de nuestra representada, subsidiariamente, que se condene a la Administración Pública Nacional (Ministerio de Justicia), al pago de sus prestaciones sociales calculadas en base a la última remuneración, por diecinueve (19) años de servicio, considerando ésta como la suma del sueldo básico de un Registrador, más lo correspondiente a emolumentos, tales como habilitación, traslados y transporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 31 al 37 de su Reglamento General. Para ello solicitamos una experticia complementaria del fallo.
4.- Solicitamos la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que mientras se decide la nulidad del acto, nuestra representada continúe en el cargo que venía ocupando.
5.- En el supuesto que se desestime la medida anterior, solicitamos que de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde como una medida cautelar innominada, la reposición de nuestra representada en su cargo, en razón de la lesión que se le ha causado y que se le sigue generando, mientras se resuelven las definitivas del juicio”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de abril de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró inadmisible la querella interpuesta por la actora, dictando tal decisión en los siguientes términos:
“(...) Como punto previo al fondo, debe determinar el Tribunal lo relativo a la caducidad de la acción, que por tratarse de una materia de orden público, puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, independientemente de que no fuera advertida en el momento de la admisión o, como es el caso, por la querellada.
Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad: ‘(...) cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo’.
Por su parte, el artículo 84 eiusdem, expresa: ‘Que no se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...) 4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del ordinal 5° del mismo artículo’.
Por su parte el artículo 84 eiusdem, expresa: ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (...) 3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado’.
A su vez, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa señala: ‘Toda acción con base en esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
Ha reiterado la jurisprudencia y aceptado unánimemente por la doctrina, que este lapso de seis (6) meses es un lapso de caducidad fatal, no susceptible de interrupción. De manera que, en materia de función pública sometida a la Ley de Carrera Administrativa, a partir de la notificación del hecho, momento en que se materializa el acto, es cuando el destinatario tiene conocimiento del mismo, comienzan a correr los seis (6) meses.
En el caso bajo análisis, la querella fue presentada el 18 de octubre de 1995 (folio 21, vuelto). El acto objeto de la impugnación fue dictado el 18 de enero de 1995, fue notificado el 17 de abril de 1995 (folio 25). De manera que, los seis meses se cumplían el 17 de octubre de 1995, dado que los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluían el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponde para completar el número de meses o años fijados en el lapso (artículo 42, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Es así que la caducidad es evidente, pues el lapso está vencido.
Lo anterior hace innecesario entrar en el análisis de los planteamientos de la querella, y así se declara (...)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que su representada se inició en la función pública en el año de 1976, desempeñando el cargo de Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Zulia.
Que en fecha 17 de abril de 1995, la querellante fue notificada del contenido del Oficio N° 64, emanado del Ministerio de Justicia en fecha 18 de enero de 1995, donde se le comunica que en virtud de que el cargo por ella ejercido era de alto nivel, se procedía a removerla del mismo.
Que “(...) el a quo comenzó a computar el lapso de seis (6) meses, el 17 de abril de 1995, fecha en la cual se le había notificado a la ciudadana Herlinda Chacín Pirela el acto de remoción, y concluyó que los seis (6) meses fenecían el día 17 de octubre de 1995. Es decir, el sentenciador tomó como parámetro para considerar la expiración del lapso, el contenido del aparte in fine del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Que el sentenciador contó el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad desde el día, inclusive, en que se notificó a la actora, señalando los apoderados que “(...) es claro que el lapso de caducidad previsto para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe contarse a partir del día siguiente en que tiene lugar la notificación del interesado (...), en este sentido creemos que el Juzgado a quo al dictar su sentencia, erró al interpretar el modo en que ha computarse el lapso para que opere la caducidad (...)”.
Que consideran que la sentencia del a quo es contradictoria, toda vez que al señalar la misma que “(...) en materia de función pública sometida a la Ley de Carrera Administrativa, a partir de la notificación del hecho, momento en que se materializa el acto, es cuando su destinatario tiene conocimiento del mismo, comienzan a correr los seis (6) meses (...)” la frase a partir, debe ser considerada como al día inmediato siguiente y no el mismo día de la notificación.
Que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, señala que los lapsos de meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que dio lugar al lapso, que en el presente caso es la notificación realizada a la actora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Herlinda Chacín Pirela, contra la sentencia del a quo que declaró la inadmisibilidad la querella interpuesta, esta Corte, previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y decidir el mismo:
Observa esta Corte, que la sentencia recurrida negó la admisión de la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo N° 64, de fecha 18 de enero de 1995 y notificado el 17 de abril de 1995, dictado por el entonces Ministro de Justicia, mediante el cual se le removió del cargo de Registrador Subalterno del Distrito Miranda del Estado Zulia, por considerar que el lapso para interponerla estaba vencido, por haber operado la caducidad de la acción.
Al efecto, la parte apelante alegó que el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, comenzaba a contarse a partir del día inmediatamente siguiente a su notificación y no desde ese mismo día, como lo hizo el a quo.
Ahora bien, observa esta Corte que la querellante se dio por notificada del referido acto el día 17 de abril de 1995, tal como lo aseveró su representación judicial en el escrito de libelar que corre a los folios 1 al 21 del expediente, en los siguientes términos:
"En fecha 17 de abril de 1995, fue notificada del contenido del Oficio N° 64 emanado del Ministerio de Justicia en fecha 18 de enero de 1995 (…)”.
Igualmente, se observa que el acto de remoción de la querellante, aparece firmado por dicha ciudadana como recibido en fecha 17 de abril de 1995, hora once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), tal como se evidencia de autos a los folios 24 y 25 del presente expediente.
En este sentido, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece:
:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
Asimismo, advierte esta Corte que el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
“(...) Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación (…)” (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional, que las instituciones deben ser interpretadas dentro de su contexto y así, la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, no puede tener más intención que la de garantizar la seguridad jurídica, lo que debe sopesarse con el derecho a accionar en la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que del análisis concatenado de los artículos antes citados, habiéndose producido la notificación a la querellante del acto impugnado en fecha 17 de abril de 1995 y habiendo sido interpuesta la querella el 18 de octubre de 1995, en aplicación de lo dispuesto en los artículos previamente transcritos, resulta que el lapso para interponer la querella comenzaba a correr el día siguiente al de su notificación, por lo que el mismo vencía en fecha 18 de octubre de 1995, de lo cual se desprende que la querella fue ejercida tempestivamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima que efectivamente no operó la caducidad de la acción en el presente caso, por lo que considera que el Tribunal de la Carrera Administrativa erró al declarar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Herlinda Chacín Pirela, por lo que esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el fallo del a quo. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia del a quo, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto debatido, ya que tal pronunciamiento fue en la oportunidad de la definitiva, habiendo sido sustanciada la querella en primera instancia en su totalidad, para lo cual observa:
En primer lugar, observa esta Corte que alega la representación judicial de la querellante, que la correcta interpretación de los Decretos Nros. 173 y 120, de fechas 11 de mayo de 1994 y 5 de abril de 1989, respectivamente, llevan a concluir que la Administración al haber removido a su representada, basándose únicamente en la supuesta calificación de alto nivel del cargo de Registrador, constituye violación del artículo 12 y el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en el vicio de inmotivación.
En este sentido, observa esta Corte que dichos artículos disponen lo siguiente:
Artículo 12: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Al respecto, estima esta Corte necesario señalar lo dispuesto en artículo único del Decreto N° 120, de fecha 5 de abril de 1989, aplicable rationae temporis al caso de marras, el cual señala que “A los efectos del ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel los cargos de Registrador Principal, Registrador Subalterno, Registrador Mercantil y Notario Público”.
Asimismo, resulta conveniente mencionar que el Decreto N° 173, de fecha 11 de mayo de 1994, igualmente aplicable al caso bajo estudio, dispone en su artículo 2 que “Hasta tanto el Ejecutivo Nacional apruebe las recomendaciones que formule la Comisión, el nombramiento y la remoción de los Registradores y Notarios Públicos se hará conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 120, de fecha 5 de abril de 1989”.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Herlinda Chacín Pirela, fue removida por considerarse que ocupaba un cargo de alto nivel, de conformidad con el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa y los Decretos Nros. 173 y 120, de fechas 11 de mayo de 1994 y 5 de abril de 1989, respectivamente.
Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa regula la relación de empleo público, es decir, la prestación de servicios que realiza una persona de forma permanente en beneficio de un ente público y recibe a cambio de esto una remuneración, teniendo como destinatarios a los funcionarios que sirven a la Administración Pública, pero no establece un régimen único por cuanto distingue dos tipos de funcionarios, cada cual posee un tratamiento jurídico específico, siendo los denominados funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa.
A este respecto, los funcionarios de carrera son aquellos que ingresan a la carrera de manera permanente, en virtud de un nombramiento y cumpliendo diversos requisitos que establece la Ley, mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son quienes desempeñan los destinos que particulariza la Ley en su artículo 4, así como los que el Presidente de la República considera conveniente excluir de la carrera.
Así las cosas, observa esta Corte que en el caso de marras, la motivación jurídica que justifica la remoción de la querellante del cargo que desempeñaba, viene dada por la correcta aplicación del dispositivo legal, radicado en el hecho de que la actora se encontraba ejerciendo funciones de Registrador Subalterno, es decir, la aplicación de la normativa entonces vigente contenida en los artículos 20 numerales 10, 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Central, 6 ordinal 2° y 12 de la Ley de Carrera Administrativa, y los Decretos N° 173 de fecha 11 de mayo de 1994 y N° 120 de fecha 5 de abril de 1989, verificándose una correcta adecuación entre el supuesto de hecho y la norma aplicada.
Igualmente, se debe dejar sentado que en los casos de cargos de libre nombramiento y remoción, basta como motivación la indicación expresa del texto legal que autoriza tal medida, para que se considere válido el acto de remoción, ya que de entrar a ser consideraciones de tipo disciplinario, sería configurar una figura distinta a la remoción como lo es la destitución, lo cual no corresponde al caso de autos.
En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1984 señaló que:
“(…) el acto de remoción no requiere otra motivación que la indicación de la norma en la cual se fundamente (…)”.
En este orden de ideas, advierte esta Corte que la ciudadana Herlinda Chacín Pirela, poseía la condición de funcionario de carrera, la cual una vez adquirida permanece inalterable, aun cuando se pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el ente querellado al verificar que la querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, ordenó colocarla en el acto de remoción en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los efectos de que se llevaran a cabo las gestiones reubicatorias en un cargo de similar jerarquía y remuneración, al cargo de carrera que desempeñaba antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción, representado por el cargo de Registrador Subalterrno, con la finalidad de respetar así su cualidad de funcionario de carrera.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que cabe destacar que la parte querellante alegó poseer la cualidad de funcionario de carrera, no siendo tal aseveración negada por la Administración sino más bien ratificada, pues tal como se desprende del escrito de contestación de la presente querella, el Sustituto del Procurador General de la República señaló que “(...) si bien es cierto que la ciudadana Herlinda Chacín Pirela es un funcionario de carrera (…)”, lo que hace entender que esta cualidad es la regla, lo cual no constituye hecho controvertido en la presente causa, aunado a que en el acto de remoción, la Administración ordenó la situación de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias de la recurrente.
Con base a las consideraciones previas, se verifica que la Administración al momento de dictar el acto de remoción, no infringió el contenido de los artículos 12 y 18 numeral 5 de la Ley de Orgánica Procedimientos Administrativos, por lo que esta Corte desestima el alegato esgrimido por la querellante al respecto. Así se decide.
Por otra parte, alega la querellante que el acto impugnado resulta fundado en un falso supuesto, pues no se cumplió con lo previsto en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que resulta anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dichos artículos disponen:
Artículo 51: “Gozarán de permiso especial en los términos que señale el Reglamento de esta Ley, los funcionarios de carrera que hayan sido elegidos para cargos de representación popular o designados para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. El tiempo transcurrido en este cargo se computará a efectos de la antigüedad en el servicio. Cuando ingrese a la carrera que haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio.”
Artículo 52: “Por razones de servicio, los funcionarios de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre y cuando no se disminuya su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle.
Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo con las excepciones que por necesidades del servicio determine el Reglamento. Todo traslado deberá ser participado a la Oficina Central de Personal”.
Artículo 53: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada; 2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa; 3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley; 4. Por estar incurso en causal de destitución (…)”.
A este respecto, observa esta Corte que los anteriores artículos alegados por la parte querellante no resultaron conculcados, pues los mismos se refieren a la figura del permiso especial, el traslado y los supuestos en que procede el retiro de la Administración Pública, y debido a que el presente caso se circunscribe a la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como se ha expuesto precedentemente, la Administración no tenía que acudir a los mismos a la hora de dictar el acto administrativo aquí impugnado, resultando en consecuencia, inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la parte querellante al respecto. Así se decide.
Igualmente, alega la parte querellante que el Decreto N° 120, de fecha 5 de abril de 1989, contradice lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que solicita su desaplicación de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, conllevando este hecho que el acto impugnado carezca de base legal.
En este sentido, observa esta Corte que el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiera con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia”.
Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa en el numeral 3 del artículo 4 señala:
“Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
…omissis…
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”.
En este sentido, observa esta Corte que el mencionado artículo autoriza al Presidente de la República, previa aprobación por el Consejo de Ministros a excluir, mediante Decreto, de la carrera administrativa a los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional.
Ahora bien, el Presidente de la República, dictó el Decreto N° 120, de fecha 5 de abril de 1989, en base a la facultad que le confiere el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, partiendo de la consideración de que los Registradores Públicos, Principales, Subalternos, Mercantiles y los Notarios Públicos, ejercen funciones sobre los actos a los cuales la Ley somete a ese requisito y en virtud del control de las actuaciones de estos funcionarios, exigen de las autoridades que ejercen la correspondiente jerarquía, la aplicación de medidas que permitan garantizar a la comunidad, la seguridad jurídica a que están destinados tales servicios, por lo que otorgó la cualidad de alto nivel a dichos cargos.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Decreto N° 120 fue dictado ajustado a derecho, razón por la que el acto de remoción dictado con fundamento en lo establecido en los Decretos N° 173 y N° 120, de fechas 11 de mayo de 1994 y 5 de abril de 1989, respectivamente, ambos suscritos sobre la base del numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra igualmente ajustado a derecho, aunado al hecho que la parte actora, no indicó la normativa constitucional y de qué manera la misma a su juicio, resultaba vulnerada por la aplicación del aludido Decreto.
En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la representación en juicio de la querellante al respecto. Así se decide.
Igualmente, alega la representación judicial de la querellante, que siendo esta última un funcionario de carrera, la remoción y el retiro no constituyen actos discrecionales, sino actos sujetos a un procedimiento previo, por lo que al haberse efectuado el retiro sin cumplir los trámites previstos, resultó vulnerado el derecho a la estabilidad consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, el derecho a la defensa y violentado el procedimiento de reubicación, por lo cual el mismo es nulo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, está constituido por el acto de remoción N° 64 de fecha 18 de enero de 1995, el cual fue dictado con fundamento en lo establecido en los Decretos N° 173 de fecha 11 de mayo de 1994 y N° 120 de fecha 5 de abril de 1989, en virtud de encontrarse la querellante en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al efecto, es necesario aclarar que al tratarse el caso de marras de la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración posee la discrecionalidad de removerlo cuando lo considere conveniente, no teniendo que cumplir más trámite que el de respetar la condición de funcionario de carrera de la querellante, en virtud de lo cual debía otorgarle el mes de disponibilidad, para que fueran llevadas a cabo las gestiones reubicatorias, las cuales, según se desprende del análisis del expediente, no consta que fueron realizadas y mucho menos dictado el acto de retiro, de haber resultado las mismas infructuosas.
Aunado a ello, en sentencia de esta Corte de fecha 15 de febrero de 2001, (caso: Aníbal Hernández vs. Ministerio de Justicia), se estableció lo siguiente:
“(…) en virtud del artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, se consideran de libre nombramiento y remoción los funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional, a los cuales por la índole de sus funciones, el Presidente de la República excluye de la carrera administrativa mediante Decreto previa aprobación en Consejo de Ministros.
En uso de esa atribución, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 120 del 5 de abril de 1989, mediante el cual declaró que el cargo de Registrador Subalterno era un cargo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, este Decreto fue derogado por el Decreto N° 2.417 de fecha 2 de julio de 1992, promulgado el 8 de septiembre del mismo año, el cual a su vez fue derogado por el Decreto N° 173 del 11 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.458, en el cual textualmente se señaló que: ‘(…) el nombramiento y la remoción de los Registradores y Notarios Públicos se hará conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 120, de fecha 5 de abril de 1989’.
Así las cosas, y en virtud del principio que predica la aplicación inmediata de las normas jurídicas, salvo disposición en contrario, debe afirmarse que el cargo de Registrador Subalterno es de libre nombramiento y remoción, desde la vigencia de la disposición del mencionado Decreto que así lo establece. Por ello, independientemente de que el funcionario que ejerza el cargo tenga la condición de funcionario de carrera –lo cual en todo caso se garantiza concediendo el período de disponibilidad para gestionar su reubicación- es lo cierto que al ostentar dicho cargo, puede ser libremente removido.
En el caso de autos, el recurrente desempeñaba el cargo de Registrador Subalterno (…), por lo que basándose en el análisis efectuado ut supra, el mismo podía ser libremente removido del cargo (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que el acto administrativo objeto de la presente querella, está constituido por el acto dictado por el entonces Ministro de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 18 de enero de 1995, mediante el cual se removió a la quejosa del cargo de Registrador Subalterno, para el cual, según lo expuesto anteriormente, se siguió lo dispuesto en la normativa legal al respecto, por lo que se encuentra ajustado a derecho.
Sin embargo, resulta necesario mencionar que según lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, una vez dictado el acto de remoción, se le concederá al funcionario un mes de disponibilidad, lapso durante el cual se deben llevar a cabo las gestiones tendentes a lograr la reubicación del funcionario en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos y en caso de que las mismas resulten infructuosas, la Administración deberá dictar el acto administrativo de retiro.
En consideración de lo expuesto, esta Corte observa que no se verifica del expediente que la Administración haya llevado a cabo las gestiones reubicatorias de la querellante durante el mes de disponibilidad, ni que fuere dictado el acto de retiro, lo que trae como consecuencia que se violentó el derecho a la estabilidad de la querellante y su derecho a la defensa, por lo que se estima procedente el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.
En este sentido, siendo válido el acto de remoción y visto que no consta de autos que se realizaron las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, ni que fue dictado el acto de retiro, esta Corte estima conveniente ordenar la reincorporación de la funcionaria al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, dentro del cual deben realizarse las gestiones reubicatorias, con la finalidad de dictar el acto de retiro en caso de resultar las mismas infructuosas, con el consiguiente pago del sueldo correspondiente a dicho período. Así se decide.
En base a lo expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar parcialmente con lugar la presente querella. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Legna Marcano Tineo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.627, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HERLINDA CHACÍN PIRELA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.871.472, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró inadmisible la querella interpuesta por los abogados Román José Duque Corredor, Irene Loreto González y Leopoldo González Couttenye, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 466, 18.900 y 42.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana, contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 64, de fecha 18 de enero de 1995 y notificado el 17 de abril de 1995, dictado por el MINISTRO DE JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de abril de 1999, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 99-22024
|