MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 3 de agosto de 1999, se recibió en esta Corte el Oficio N° 751 de fecha 28 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada MARINA PIRELA MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.051.928, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 7.806, actuando en su propio nombre y representación “contra la parte que me [le] es desfavorable”, del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 04-00-02-02-022 de fecha 8 de febrero de 1999, reformatoria del Reparo N° 05-00-04-0342 de fecha 31 de agosto de 1998, ambos emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada INÉS DEL VALLE MARCANO VELÁZQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.744, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de mayo de 1999, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 4 de agosto de 1999 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que esta Corte decidiese la presente causa de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En fecha 12 de agosto de 1999, la abogada KARLA D´VIVO YUSTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.381, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, la abogada Marina Pirela Montezuma, antes identificada, solicitó a esta Corte que ordenara oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Juzgado Distribuidor para ese entonces) a los fines de que remitiera "el computo de los días de despacho desde el día siguiente al (fue) notificada la Resolución recurrida (N° 04-00-02-02-022 del 8-2-99)...”, hasta el día en que se consignó ante el referido Juzgado Superior el recurso contencioso administrativo de anulación, “...esto es, entre el día 27-2-99 hasta el 7-4-99, ambos inclusive”.

En fecha 14 de junio de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que remitiera a esta Corte, el cómputo solicitado por la recurrente, dentro del lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo del Oficio que le notifique la decisión.

Mediante Oficio N° 02-0079 del 22 de enero de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de febrero de 1999 hasta el día 7 de abril de 1999, de conformidad con lo solicitado en la decisión antes referida.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

La causa que se examina tiene por objeto la pretensión de nulidad de la Resolución N° 04-00-02-02-022 de fecha 8 de febrero de 1999 reformatoria del Reparo N° 05-00-04-0342 del 31 de agosto de 1998 por la de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares sin céntimos (Bs. 242.183), ambos emanados de la Contraloría General de la República, formulada por la abogada MARINA PIRELA MONTEZUMA, “contra la parte que me [le] es desfavorable”.

Dicho reparo se fundamentó en el resultado del examen practicado a la Cuenta de Gastos de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración de la Procuraduría General de la República, correspondiente al ejercicio presupuestario 1993 cuyo manejo estuvo a cargo de la ciudadana Marina Pirela Montezuma, en su condición de cuentadante responsable de la administración de los “fondos de avance” girados a esta dependencia durante el período comprendido entre el 16 de abril y 31 de diciembre de 1993.

En dicha fiscalización se determinó, según consta en Acta Fiscal de fecha 4 de julio de 1995, la inexistencia en el edificio sede de la Procuraduría General de la República, de equipos de computación adquiridos durante el año de 1993 por un monto de un Millón Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 1.518.358,70) y cálculos y pagos de viáticos en exceso al ciudadano Procurador General de la República, por un monto de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. 365.436,16) por concepto de viajes a España y Francia, para atender asuntos relacionados con el Organismo que presidía, toda vez que no fueron efectuados correctamente los cálculos, de acuerdo a lo señalado en el Decreto N° 260 de fecha 24 de mayo de 1989.

Asimismo, se expresó en dicha Acta, que los alegatos presentados por la funcionaria, mediante la comunicación sin número de fecha 18 de febrero de 1998 no desvirtuaron las referidas observaciones y además se consideró que la mencionada ciudadana era la responsable de la gestión administrativa desempeñada en el período señalado, por ser quien recibió y manejó los fondos directamente, y que tal obligación se desprende, entre otros de los artículos 6, 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al igual que del numeral 5 del artículo 28 de la Ley de Carrera Administrativa, que prescribe el deber de vigilar, conservar y salvaguardar los documentos, bienes e intereses de la administración confiados a su guarda, uso o administración.

Concluyó, señalando que, en el primero de los casos mencionados se produjo un daño al patrimonio público que debe repararse tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil vigente; y en el segundo de los casos, se efectuaron pagos indebidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.178 ejusdem. Asimismo, que los hechos señalados constituyen causal de reparo, de acuerdo a lo previsto en la disposición N° 51 referente a las Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos Publicadas en la Gaceta Oficial N° 33.354 del 20 de noviembre de 1985.


II
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 17 de mayo de 1999, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

” Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Marina Pirela Montezuma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.051.928, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-02-02-022 de fecha 8 de febrero de 1999 reformatoria del Reparo N° 05-00-04-0342 del 31 de agosto de 1998 dictados por la Contraloría General de la República, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena la citación mediante oficio del ciudadano Contralor General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República a fin de que comparezca ante este Tribunal, para que sostenga los derechos e intereses de la Hacienda Pública Nacional e igualmente requiérasele a dicho funcionario la remisión a este Juzgado de los antecedentes administrativos del caso con persona autorizada al efecto para lo cual se fija un plazo que no deberá exceder de quince (15) días continuos a partir de la fecha del recibo del oficio. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República(...)”.



III
FUNDAMENTACION DE LA APELACION

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 1999, la abogada Karla D´vivo Yusti, actuando en representación de la Contraloría General de la República, fundamentó su apelación expresando, que el recurso contencioso administrativo de anulación que dio origen al juicio, fue ejercido de manera extemporánea, violentando el lapso de caducidad previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Que de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, contra el acto administrativo objeto de impugnación, podía interponerse el recurso contencioso administrativo de anulación, en el lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.

Señala, que del sello húmedo estampado en la página número 15 de la Resolución N° 04-00-02-02-022, dictada por el Órgano Contralor el 8 de febrero de 1999 (folio 173 del expediente administrativo), puede apreciarse que la recurrente fue notificada personalmente el 26 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual comenzaron a correr los veinticinco (25) días hábiles previstos para su impugnación, feneciendo dicho lapso el 6 de abril de 1999 por lo que al ser interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 7 de abril de 1999 ( folio 8 del expediente judicial), ya se había consumado el lapso de caducidad dispuesto en el artículo 102 ejusdem, toda vez que transcurrió un (1) día hábil desde la fecha de vencimiento de dicho lapso.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante de la Contraloría General de la República y, a tal efecto, como punto previo, observa lo siguiente:

En fecha 7 de abril de 1999, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor para esa fecha), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-02-02-022 de fecha 8 de febrero de 1999, reformatoria del Reparo N° 05-00-04-0342 del 31 de agosto de 1998, ambos emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Mediante auto del 17 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

El 19 de julio de 1999, la abogada Karla D´vivo Yusti, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, apeló del referido auto de admisión. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 del mismo mes y año.

Al respecto, esta Corte observa, que el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone, en su parte in fine, que “el auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes.

Asimismo, se observa, que similar redacción se consagra en los artículos 105 y 115 del mismo texto legal, para los procedimientos de demandas en las que sea parte la República y en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, respectivamente.

De lo anterior, se evidencia, que no se encuentra regulación expresa respecto a la posibilidad de apelar del auto que admite el recurso o la demanda, de la misma forma en que se ha regulado la institución de la admisibilidad de la demanda en el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, en su artículo 341.

De esta manera, tradicionalmente, se había aceptado que el auto que admite el recurso o la demanda era inapelable, según interpretación en contrario de los mencionados dispositivos normativos y actuando con fundamento al principio de la plenitud hermética del Derecho.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2001, caso Minera Las Cristinas, C.A vs. Inversora Mael, C.A, sostuvo que:

“En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera, es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión.
(...)
En el caso ‘Venezolana de Formas Continuas Vs. El Instituto Nacional de Hipódromos’, se oyó la apelación contra el auto de admisión; y el razonamiento que se esgrimía, era precisamente que el régimen de cuestiones previas en el contenciosos (sic), no era igual al régimen del Código de Procedimiento Civil, porque el demandado no tenía certeza ni seguridad jurídica alguna ni en la oportunidad, ni en el procedimiento que se iba a aplicar. Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este Máximo Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

De la sentencia parcialmente transcrita de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se desprende una modificación en el criterio, respecto a la posibilidad excepcional de apelación del auto que admite la demanda o el recurso, en sede contencioso administrativa, pero estableciendo como condición de procedencia la posibilidad de ocurrencia de un gravamen irreparable o de difícil reparación.

Acorde con lo antes expuesto, se evidencia, que en el caso de autos la representación de la Contraloría General de la República apeló el auto que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 17 de mayo de 1999, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que dicho recurso debió declararse inadmisible por ser “evidente la caducidad del lapso para interponerlo”.

Sin entrar a dilucidar si existe o no la alegada caducidad del recurso por haber sido interpuesto extemporáneamente, esta Corte no puede dejar de advertir, que la representación de la Contraloría General de la República no alegó algún hecho o situación que permita apreciar desde la perspectiva jurisprudencial propuesta y que esta sentencia acoge, la posibilidad de que por la admisión ocurrida se produzca una lesión o un gravamen irreparable o de difícil reparación al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, defensa que le ha sido encomendada constitucionalmente en última instancia, situación ésta que permitiría a este Juzgador concluir que se ha cumplido la excepción a la regla de la inapelabilidad del auto que declare la admisibilidad del recurso y, en consecuencia, la faculte a admitir la apelación del mismo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte, declarar inadmisible la apelación incoada por la representación de la Contraloría General de la República contra el auto que admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.




V
DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada KARLA D´VIVO YUSTI, actuando en representación de la Contraloría General de la República, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 17 de mayo de 1999, mediante el cual ADMITIÓ el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada MARINA PIRELA MONTEZUMA, antes identificada, “contra la parte que me es desfavorable”, del el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 04-00-02-02-022 de fecha 8 de febrero de 1999, reformatoria del Reparo N° 05-00-04-1372 de fecha 24 de febrero de 1999, ambos emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


2) Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que se continúe el procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil uno (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. 99-22112
EMO/20-04-16