Expediente N° 00-23811
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 9 de octubre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 2598 de fecha 22 de septiembre de ese mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Ingrid Betancourt Lares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.945, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Greco Greco, cédula de identidad N° 9.997.937, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Betancourt Lares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la querella incoada por el ciudadano Mario Greco Greco contra la mencionada Universidad.

En fecha 17 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, haciendo uso de la facultad de reducción de lapsos recaída en la sentencia N° 279 dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2000.

En fecha 26 de octubre de 2000, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha fue consignado el escrito de fundamentación de la apelación por la parte actora, al cual dio contestación la parte accionada en fecha 2 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 7 de noviembre de 2000 comenzó el lapso probatorio, venciéndose este en fecha 8 de ese mismo mes y año, sin que las partes hubiesen hecho uso del mismo.

En fecha 14 de noviembre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Reconstituida la Corte y juramentada su nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERO ORTÍZ Y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano Mario Greco Greco contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con base en las siguientes consideraciones:

Siendo el objeto de la querella que se declarara la nulidad del acto de destitución del accionante y se ordenara la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bonos compensatorios, aumentos de sueldo, aguinaldos ascensos y demás beneficios socioeconómicos que hubiese percibido de encontrarse en el desempeño de su cargo, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:

“En materia de función pública, sometida a la Ley de Carrera Administrativa, las vacaciones se disfrutan, no se pagan. Solamente, si para el momento del egreso, el funcionario tuviere vacaciones por disfrutar, incluidos los días que le correspondieren de su último año, las mismas le serán canceladas. Esta claro para el Tribunal, que el recurrente solicitó el pago de vacaciones, lo que se deduce claramente del texto de su petitorio. Otra cosa fuera de haber solicitado el disfrute de las vacaciones, en el caso de tenerlas pendientes para el tiempo que prestó servicios.

Lo anterior, a juicio del Tribunal, implica que de acordarse la reincorporación se le pagarían las vacaciones, lo que como se ha expuesto es un contrasentido, pues su pago sólo es posible al egreso definitivo. Al hacer en la forma expresada, tal solicitud, se está en presencia de la denominada ‘inepta acumulación”.

Es importante destacar que de dicho fallo hubo un voto disidente del Magistrado Alberto Balza Carvajal, quien disintió de la mayoría sentenciadora por considerar que dicha decisión marginaba los derechos de los funcionarios amparados por los artículos 20 y 42 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 20, 21, 22 y 23 de su Reglamento, siendo las vacaciones un derecho intrínseco de estos, que podía ser solicitado en el libelo y que en todo caso debía ser calificado por el Juzgador.

De igual forma, señaló que declarar la inepta acumulación, era partir de una premisa cierta para expresar una afirmación que no la contiene, generando un gravamen irreparable sobre el derecho subjetivo afectado y que además, el sentenciador no había señalado los elementos necesarios para calificar la inepta acumulación, pues de autos se evidenciaba que era una sola pretensión derivada de un mismo título; rompiendo así con la reiterada jurisprudencia que señala que la condición de funcionario público es inextinguible y que al término de su relación con la Administración se hace acreedor del derecho consagrado en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa y 21 de su Reglamento General.

II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 26 de octubre de 2000, la abogada Ingrid E. Betancourt Lares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, ratificó las consideraciones hechas en el voto salvado por el Magistrado disidente del Tribunal a quo, haciendo especial énfasis en lo señalado por éste al destacar “que cuando se enumeran el conjunto de derechos, se encuentra previsto de manera expresa las vacaciones, tanto en régimen jurídico de la función pública como en el derecho laboral, ello es reconocido a todos los trabajadores, es así que las vacaciones son beneficios naturales que pueden tomar diversos nombres pero es inherente al trabajo, en consecuencia, el funcionario público puede solicitar en el escrito del libelo todas las pretensiones inherentes al trabajo, a su derecho subjetivo reclamado”.

De igual forma, resaltó el criterio del voto salvado en lo referente a que “está demostrado en autos que las pretensiones reclamadas tienen varios puntos que provienen de un mismo título (la relación de trabajo), se trata de una sola persona, una sola y única pretensión derivada del trabajo y no de diversas pretensiones acumuladas (…) no podemos calificar que en el mismo libelo se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni menos aún considerar el libelo como objeto múltiple”.

Asimismo, señaló que según la jurisprudencia y la doctrina de algunos tribunales nacionales, aceptar el criterio desarrollado en el fallo apelado atenta contra los principios básicos para el estado de derecho y los de todo proceso como lo son la celeridad, economía y probidad procesal. En ese orden de ideas, destacó que no procedía la inepta acumulación de acciones, en virtud de que en la querella existía conexión, identidad de persona, de titulo y de objeto.

Alegó que en el libelo de demanda no se hablaba de un pago aislado por concepto de vacaciones, sino englobado dentro del contexto de los beneficios socioeconómicos que hubiese recibido en el desempeño de su cargo, citando a tal efecto jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando de estos lo dispuesto en referencia a que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en virtud de lo cual señaló que la sentencia recurrida violaba su derecho a obtener el examen, análisis y decisión del recurso de nulidad incoado por el querellante contra la medida de destitución dictada por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez.

Arguyó que era inevitable incluir el concepto de vacaciones en el petitum, pues este no era autónomo ni aislado, sino que formaba parte de un cúmulo de pedimentos, por lo que no podía hablarse de inepta acumulación, pues esta sólo se configura según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el mismo libelo se hacen pedimentos que no pueden satisfacerse por excluirse entre si, porque son contrarios o porque implican procedimientos incompatibles, lo cual no ocurría en este caso, pues las vacaciones solicitadas no comportaban la intención del trabajador de separarse definitivamente del cargo, ya que lo que se pedía era su disfrute más no su pago.

Finalmente, señaló que “un principio matemático dispone que el orden de los factores no altera el producto final” y que si se retrotraía dicho principio a favor del querellante, fundamentándolo en lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en el mismo libelo se pueden acumular todas las pretensiones que se tengan contra el demandado aunque deriven de diferente título, se podía concluir que la ley no excluye de ella los casos en los que no hay propiamente pretensiones acumuladas, sino puntos distintos de una misma pretensión, la cual estaba representada en el presente caso, por la restitución de la situación jurídica infringida y la declaratoria de la nulidad del acto de destitución, con la consecuente reincorporación al cargo, así como el pago de los beneficios a que hubiese lugar.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2000, la abogada Maritza Castillo Vival, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.345, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31 de mayo de 2000, con base en los siguientes argumentos:

Que de acuerdo con el criterio desarrollado en la sentencia recurrida, según el cual, en materia de función pública las vacaciones sólo se pagan en caso de retiro definitivo de la Administración si el funcionario tuviese vacaciones por disfrutar, incluidos los días que le correspondiesen de su último año, el fallo cumplía con los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, en lo que respecta a su contenido, se considera que existe una inepta acumulación de acciones, pues era claro que al decretarse la nulidad del acto de destitución, ello traía como consecuencia el pago o disfrute de algunos conceptos, más no de otros que solo se hacen efectivos al momento de finalizar la relación funcionarial, por lo que el requerimiento hecho acerca del pago de las vacaciones era improcedente, pues estas sólo se disfrutan más no se pagan sino al momento de egresar de la Administración y ante el supuesto de no haberlas disfrutado, en virtud de lo cual solicitó se desestimara la apelación interpuesta por el querellante y se confirmara el fallo recurrido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Maritza Castillo Vival, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual declaró inadmisible la querella incoada por el ciudadano Mario Greco Greco contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y a tal efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, la querellante señaló que el concepto de vacaciones era uno de los derechos derivados de la relación laboral, y por lo tanto, podía ser solicitado en el escrito libelar, en virtud de estar reconocido así para todos los trabajadores, tanto en relaciones de empleo público como en relaciones reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alegó que estaba demostrado que las pretensiones reclamadas tenían varios puntos provenientes de un mismo título que era la relación de trabajo, por lo que no se podía pensar que se estuviesen acumulando pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre si, razón por la cual lo decidido en primera instancia contrariaba principios básicos del proceso como la celeridad, la economía y la probidad.
De igual forma, señaló que las vacaciones no constituían un concepto aislado, sino enmarcado dentro del contexto de los beneficios socioeconómicos que hubiera podido percibir de encontrarse en el desempeño de su cargo y que además, eran un derecho intrínseco y propio de los trabajadores que habían sido exigidas para su disfrute y no para su pago, en virtud de lo cual consideró que no había inepta acumulación, pues podían acumularse en el mismo libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado aunque deriven de diferentes títulos, según lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el ente accionado reprodujo en su favor lo señalado en la sentencia recurrida, concluyendo que el fallo había cumplido con lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y alegando que si había inepta acumulación, en virtud de que lo que se pedía era la declaratoria de nulidad, la cual de ser declarada aparejaría el pago de algunos conceptos pero no de otros como las vacaciones, las cuales solo podían ser pagadas de finalizar definitivamente la relación funcionarial y de no haber sido disfrutadas.

Ahora bien, respecto al alegato del querellante, según el cual, el concepto de vacaciones era un derecho derivado de la relación de empleo público que se podía pedir en el libelo por ser un derecho reconocido a todos los trabajadores, esta Corte debe señalar que, si bien es cierto que tanto la normativa en materia funcionarial como la Ley Orgánica del Trabajo establecen el concepto de vacaciones como un derecho inherente a los trabajadores, también es cierto que en el caso de los funcionarios públicos, el pago por dicho concepto debe ser realizado por la Administración sólo en el caso de que el funcionario egrese de esta y bajo el supuesto de no haber disfrutado de su respectivo período vacacional, teniendo entonces el derecho de que se le paguen las cantidades correspondientes a dicho concepto con arreglo al último sueldo devengado, conforme lo dispone el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, el hecho de que todas las pretensiones deriven de un mismo título no implica necesariamente que no hayan algunas de ellas que se excluyan entre sí al proponerse juntas por vía principal, originando así la figura procesal denominada como “inepta acumulación de acciones”; tal es el caso de un funcionario que solicita la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se le haya destituido, con la reincorporación al cargo y el pago de las prestaciones sociales, lo cual no es factible por ser un contrasentido su otorgamiento, pues al declarar la nulidad del acto y ordenar la reincorporación no se puede proceder al pago de las prestaciones sociales, las cuales solo deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público.

En el presente caso, el querellante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que lo que pedía era el disfrute de las vacaciones, más no su pago, lo que contraría el pedimento hecho por este en su escrito de libelo (folio 4 del expediente) cuando solicitó que se declarara la nulidad del acto contenido en la Resolución N° 612 de fecha 3 de octubre de 1997 y su restitución al cargo “con el consiguiente pago de salarios caídos, vacaciones, bonos compensatorios aumentos de sueldos, aguinaldos, ascensos y demás beneficios socioeconómicos que hubiera podido percibir de encontrarse en el desempeño de su cargo”, de lo cual se evidencia que lo solicitado por el querellante era el pago de cantidades de dinero por todos estos conceptos, por lo que mal podría alegar que en el punto referido a las vacaciones se refería al disfrute, cuando en realidad lo que pretendía era su pago.

Ahora bien, tomando en cuenta que la pretensión del accionante es que se anule el acto de destitución, se le reincorpore al cargo y se le paguen las vacaciones, entre otros beneficios, resulta preciso destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de que existe inepta acumulación de acciones cuando el actor pide el pago por concepto de vacaciones y a la vez la reincorporación al cargo, pues tal como lo estableció la sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, dictada por esta Corte en el caso: Alfredo Enrique Benítez Castro, Vs. Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue ratificada recientemente por este mismo Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 1° de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera en el caso: D. Muñoz; la pretensión del pago por concepto de vacaciones supone la terminación de la relación de empleo público, no así el pedimento de que se ordene su reincorporación al cargo, la cual supone la continuidad de dicha relación, evidenciándose así que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente, pues al ordenarse la reincorporación al cargo no podría otorgarse el pago por concepto de vacaciones.

Siendo ello así, resulta evidente para esta alzada que la pretensión del querellante es que se anule el acto administrativo contenido en la Resolución N° 612 de fecha 3 de octubre de 1997, mediante la cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando en el ente accionado, y en consecuencia, se le reincorporara al mismo y se le pagaran los conceptos antes mencionados, entre los que se encuentra el concepto de vacaciones, el cual, como se ha dicho, sólo debe ser pagado al querellante al finalizar la relación de empleo público, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte acoger el criterio sostenido en la sentencia recurrida y declarar inadmisible la querella de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ingrid E. Betancourt Lares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.945, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario Greco Greco, cédula de identidad N° 9.997.937, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 31 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente;

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria;

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/10