EXPEDIENTE Nº 00-23849
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 2 de marzo de 2000, el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DE ARAUJO, en su carácter de administrador de la empresa “INDUSTRIA DE AGREGADOS PARA LA CONSTRUCCION LA CEIBA, C.A.”, asistido por el abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.287, interpuso ante el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº RI –081, de fecha 6 de agosto de 1999, notificada en fecha 8 de septiembre de 1999, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por medio de la cual se confirmó la Resolución Nº 1305197-98 de fecha 27 de octubre de 1997 dictada por el Jefe (E) de la Unidad Operativa Tuy Medio de la Autoridad Unica de Area Agencia de Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda, por medio de la cual se ordenó la paralización preventiva , de acuerdo al artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, del proceso de extracción de material granular en el cauce de la Quebrada Soapire Hacienda la Florida, sector La Ceiba, jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, a los fines de evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente..
En fecha 9 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Primero Agrario le dio entrada al recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al
Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de septiembre de 2000 se dieron por recibidos los antecedentes administrativos del caso, remitidos mediante oficio Nº 370 de fecha 23 de agosto de 2000.
Por sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero Agrario decidió declinar la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de que el autor del acto impugnado es el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, autoridad que debe considerarse comprendida dentro del artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo el criterio jurisprudencial sustentado por esta Corte en decisiones de fechas 5, 19 y 26 de agosto de 1999.
El Juzgado Superior Agrario por Oficio Nº 644-2000 de fecha 27 de septiembre de 2000 remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto, al cual se le dio entrada en fecha 11 de octubre de 2000.
En fecha 17 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, decidió que:
“ (...) Visto que en el presente caso , el autor del acto impugnado es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, autoridad que debe considerarse comprendida dentro del artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , y acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Nulidad en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y así se decide”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo citados en el referido fallo, “(…) el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, tiene una serie de competencias contencioso-administrativas en primera instancia (según lo prevé el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios); esas competencias serán aquellas relacionadas con la materia agraria (como lo dispone el artículo 1º de esa misma Ley Orgánica); incluso lo relativo a los recursos naturales renovables, pero siempre y cuando tales actos sean dictados por los organismos agrarios (como lo precisa la parte final del primer párrafo del artículo 28 ejusdem). Esos organismos administrativos agrarios , evidentemente, no serán cualquier órgano de la Administración que, en el ejercicio de sus funciones, incida de alguna u otra forma en materia de recursos naturales renovables, sino aquellos, como el Instituto Agrario Nacional o las respectivas Delegaciones Agrarias que rigen su actividad por la Ley de Reforma Agraria u otras leyes conexas. La anterior interpretación es la que debe dársele a los artículos 1º y 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y ese es, precisamente, el ámbito de competencias que corresponde al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, como tribunal especial de la jurisdicción contencioso administrativa. Las demás actuaciones de órganos administrativos diferentes de los agrarios, que se relacionen con materias tan genéricas como los recursos naturales renovables serán competencia de los tribunales generales de lo contencioso administrativo, según el reparto de competencias contenido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Sentencia de fecha 19 y 26 de agosto de 1999. Expedientes Nros. 99-21949 y 99-22028 respectivamente).
De la lectura de las sentencias de esta Corte parcialmente transcritas en la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario, se observa que en la totalidad de los casos decididos se trata de la nulidad de actos dictados por el Jefe de la Unidad Operativa de la Autoridad Única de Área de una determinada región, empero, en el caso subjudice, se trata de la impugnación de un acto administrativo dictado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, contenido en la Resolución Nº RI-081 de fecha 6 de agosto de 1999, es decir, los criterios jurisprudenciales citados por ese Juzgado Superior Primero Agrario, no guardan ninguna relación con el caso subjudice por lo que atañe al criterio determinante de la competencia del tribunal para conocer del recurso de nulidad, pues se trata de actos dictados por autoridades diferentes.
Ahora bien, siendo que dentro del contencioso general, la competencia se distribuye conforme al criterio orgánico, corresponde el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En atención a las consideraciones anteriores, y como quiera que la competencia para conocer del presente recurso corresponde claramente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara incompetente para conocer del presente recurso de nulidad, en consecuencia, declina el conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar improcedente solicitar a dicha Sala la regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar así dilaciones innecesarias, y así se decide.
III
DECISION
Con fundamento en las precedentes argumentaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la empresa “INDUSTRIA DE AGREGADOS PARA LA CONSTRUCCION LA CEIBA C.A.” contra la Resolución Nº RI-081, de fecha 6 de agosto de 1999, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ días del mes de ______________de 2002. Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTÍZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
Nayibe Claret Rosalez Martínez
PRC/E-3
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