Expediente N° 00-24032
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de noviembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 689 de fecha 6 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, cédula de identidad N° 5.287.731, debidamente asistida por el abogado Oscar E. Omaña Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.382, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador (IMDERE).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Sandra del Carmen Primera Avancini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.175, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la precitada ciudadana.

En fecha 14 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2000, fue consignado el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la parte accionante, dándose comienzo a la relación de la causa en fecha 6 de diciembre de ese mismo año.

Reconstituida la Corte y juramentada su nueva Directiva el día 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, EVELYN MARRERO ORTIZ Y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que tanto la parte accionante como la parte accionada presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 1999, la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, debidamente asistida por el abogado Oscar E. Omaña Guerrero, interpuso formal querella contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Libertador (IMDERE), con base en los siguientes argumentos:

Señaló que había ingresado a la Administración municipal en fecha 1° de abril de 1997, desempeñándose como Asistente Ejecutivo I en el mencionado Instituto hasta el día 1° de agosto de 1998, fecha en la cual el Presidente de dicho ente le notificó de su destitución mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 6, literal “C” de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal de Deporte y Recreación, violándose así -a decir de la querellante- lo previsto en el artículo 46 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.

Que si bien era cierto que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no podía ser ignorada su condición de funcionario de carrera por la Administración, obviando su derecho a la disponibilidad, contemplado en los artículos 6, 74, 75 y 76 de la mencionada Ordenanza.

Que su retiro de la Administración municipal se había dado sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, violando de esa manera normas constitucionales y legales.

Que se había violado el principio de legalidad, al cual debían apegarse todas las actuaciones de los funcionarios públicos, cuando el Presidente del Instituto querellado dictó la resolución por medio de la cual se retiró a la querellante, pues lo había hecho sin tomar en cuenta las normas que deben seguirse para el retiro de los funcionarios públicos. Asimismo, señaló que dicha resolución era inmotivada, insuficientemente fundamentada y además violatoria de sus derechos a la defensa y a la estabilidad laboral, en virtud de lo cual era ilegal y, en consecuencia, nula de nulidad absoluta.

En virtud de lo anterior, solicitó, de conformidad con el artículo 68 de la Constitución de 1961, en concordancia con los artículos 42, ordinal 11 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 4, literal “A” de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Federal, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno de similar o superior jerarquía, así como el pago de los salarios caídos y demás bonificaciones dejadas de percibir, desde su ilegal destitución, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo de Asistente Ejecutivo I en el ente recurrido.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 4 de marzo de 1999, el abogado Julio César Puerta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.601, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Federal (IMDERE), procedió a dar contestación a la querella interpuesta por la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, basándose en los siguientes argumentos:

Que la remoción de la querellante se había hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, literal “C” de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que del análisis de las normas contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se evidenciaba que el cargo de Asistente Ejecutivo I que desempeñaba la querellante, era de libre nombramiento y remoción, de alto nivel o de confianza y que dicha condición había sido reconocida por ella misma en el escrito presentado
ante el Tribunal a quo, por lo que al no estar amparados por la referida Ordenanza, no hacía falta colocar a la querellante en situación de disponibilidad para proceder a su remoción, razón por la cual solicitó se declarara sin lugar el recurso incoado.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana Sandra Primera Avancini contra el mencionado instituto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar señaló, que al ser la querellante una funcionaria de carrera, estaba amparada “por los beneficios que le otorga la Ordenanza de Carrera para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, con derecho a la estabilidad” y, que independientemente de que se estuviera llevando a cabo un proceso de reorganización en el mencionado ente y de que la funcionaria estuviera desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, debió ser colocada en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, durante el cual la Administración debía dar cumplimiento a la obligación de realizar las gestiones reubicatorias de ésta en un cargo de similar o superior jerarquía al que ocupaba al momento de producirse su remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la precitada Ordenanza.

Señaló asimismo, que tal como constaba del propio acto, no se le había otorgado a la querellante el mes de disponibilidad y que de igual forma no constaba que se hubiesen hecho las gestiones tendentes a su reubicación dentro del seno de la Administración, “pues mal pudieron haberse realizado, cuando de manera simultánea, y en un mismo acto fue removida y retirada del cargo que ocupaba (…) con lo cual evidentemente, le fue lesionado el derecho a la estabilidad consagrado unánimemente en el ordenamiento legal positivo”.

En virtud de lo anterior, declaró ajustado a derecho el acto administrativo de remoción y nulo el de retiro, ordenando en consecuencia, la reincorporación de la accionante al cargo desempeñado por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias correspondientes por parte de la Administración, así como el pago correspondiente únicamente a un mes de sueldo.

IV
DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2000, la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, debidamente asistida por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.230, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que en el acto de remoción y retiro dictado por el Presidente del ente querellado, existían vicios que lo hacían nulo de nulidad absoluta, pues en primer lugar confundía al ser encabezado como un “Cartel de Citación”, y no de notificación que era lo correcto, adoleciendo por lo tanto del vicio establecido en el ordinal 1° del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, en virtud de que violaba su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señaló, que la Administración no había hecho distinción entre los actos de remoción y retiro, pues en un mismo acto dictaba los dos sin individualizar cada uno de ellos, violando de igual forma su derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese mismo orden de ideas, destacó que la vulneración de su derecho al debido proceso se evidenciaba con el incumplimiento de la normativa legal por parte del ente municipal al no haber realizado las gestiones reubicatorias pertinentes y al haberse obviado su condición de funcionaria de carrera, violando así el artículo 11 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

Alegó que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, había concluido que en un mismo acto se habían dictado dos actos y que no se habían cumplido las gestiones reubicatorias pertinentes, por lo que procedió a declarar nulo el retiro y ajustada a derecho la remoción, cuando debió declarar nulos ambos actos, en virtud de que no se tenía certeza de cuales eran los fundamentos de la remoción ni los del retiro, dejándola de esa manera en estado de indefensión

Con base en lo anterior, solicitó que se declarara nulo el acto de retiro y el de remoción, así como que se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno superior y el pago de los salarios dejados de percibir desde su inconstitucional e ilegal desincorporación, hasta su efectiva reincorporación al cargo. De igual forma, solicitó que se ordenara el pago de todos los beneficios socioeconómicos pagados a los funcionarios activos de dicho instituto tales como sueldos, primas, bono vacacional, vacaciones, política habitacional, paro forzoso, cesta ticket y cualquier otro, con la correspondiente indexación de las cantidades que se ordenaran pagársele, basándose para hacer tal pedimento en las sentencias 516 y 519 dictadas por esta Corte.

Es preciso destacar que a dicha apelación se adhirió en fecha 7 de diciembre de 2000, el abogado Julio César Puerta, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador, de conformidad con los artículos 300, 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en el argumento según el cual, la querellante estaba prestando servicios en otro organismo de la Administración municipal

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2000, el apoderado judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar ratificó su adhesión a la apelación interpuesta por la parte accionante, rechazando de igual forma todos los alegatos esgrimidos por ésta en la impugnación del fallo de primera instancia.

A tal efecto, señaló que el cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 1° de agosto de 1998 y que fuera suscrito por el Presidente del mencionado instituto, cumplía con los requisitos exigidos legalmente, al señalar que se dirigía a la recurrente con la finalidad de notificarle que se había resuelto removerla y retirarla del cargo de Asistente Ejecutivo I a partir del 18 de julio de 1998, motivando tal decisión en el proceso de reorganización al cual había sido sometido dicho ente.

En tal sentido, alegó que del contenido de dicho cartel se infería que “ciertamente se trata de notificar a la referida ciudadana que ha sido removida y retirada del cargo que desempeñaba y que existe una interpretación errada de la recurrente al señalar que se trata de un Cartel de Citación, lo cual se debe a una transcripción incorrecta de la imprenta al momento de la publicación al sustituir la palabra Notificación, por la palabra Citación”; sañalando asimismo que la querellante pretendía confundir a esta Corte, cuando el Tribunal a quo ya había corregido dicho error y había ordenado su reincorporación al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, así como el pago del sueldo correspondiente a un mes.

Arguyó que no correspondía a la querellante el pago de todos los beneficios socioeconómicos que le habían sido pagados a los funcionarios activos de dicho ente, en virtud de que se encontraba laborando en la Contraloría del Municipio Libertador desempeñando el cargo de Auditor de Contraloría II.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, debidamente asistida por el abogado Gary Joseph Coa León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.230 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por ésta contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Federal (IMDERE), y a tal efecto se observa lo siguiente:

En su apelación, la querellante señaló que mediante un cartel de citación se le había notificado su remoción y retiro de la Administración, lo cual viciaba el acto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 14 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, pues al establecerse que era una citación, cuando en realidad era una notificación, y, al no distinguir entre los dos actos, no pudiendo diferenciarse cuales fueron los fundamentos de cada uno de ellos, se le violaba el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, nulo de nulidad absoluta, en virtud de contravenir una disposición constitucional, según lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna.

Señaló además, que la Administración había violado su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, al no haber realizado las gestiones reubicatorias correspondientes ante otras dependencias de dicha municipalidad, violando el artículo 11 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos al obviar su condición de funcionaria de carrera.

En referencia al fallo impugnado, la querellante señaló que en virtud de los vicios antes mencionados, el Tribunal a quo debió declarar nula la remoción también, pues la dejaba indefensa al no especificar cuales eran los fundamentos de cada uno de los actos.
En virtud de tal apelación, el ente accionado se adhirió a la misma con base en que la querellante se encontraba prestando servicios en otro organismo de la Administración Pública Municipal.

Por otra parte, en la sentencia impugnada, el Tribunal a quo señaló que aunque lo controvertido no fuese que el acto cumpliera con los requisitos legales necesarios, la querellante era funcionaria de carrera, y, en consecuencia, debió habérsele colocado en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, durante el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo similar o de superior jerarquía al que desempeñaba en el ente accionado, independientemente de que ésta ocupara un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual procedió a declarar nulo el acto de retiro y ajustado a derecho el acto de remoción.

Ante tal situación, considera esta Corte oportuno señalar que en los casos relativos al egreso de los funcionarios públicos debe aplicarse el procedimiento legal correspondiente según sea el caso, esto es, el contenido en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, las Leyes de Carrera Administrativa Estadales y/o las Ordenanzas Municipales relativas a la carrera administrativa de los empleados al servicio de los municipios, según sea el caso. Es así, como a los funcionarios de carrera debe aplicárseles un procedimiento distinto al que se le aplica a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en virtud de que estos últimos no gozan del beneficio de estabilidad que ampara a los primeros.

De esta manera, se observa que en el caso in comento se procedió a retirar a la querellante de la Administración Pública Municipal, mediante un acto en el cual se le removió y retiro a través de la misma decisión, tal como se desprende de los folios 38 y 39 del expediente, lo cual constituye una violación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pues siendo la querellante una funcionaria de carrera, se le ha debido remover mediante un acto motivado en el cual se le señalaran los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, posterior a ello, se le debió otorgar el mes de disponibilidad al cual hace referencia la norma señalada ut supra, lapso durante el cual debía la Administración realizar y hacer constar las gestiones reubicatorias pertinentes y, en caso de no haber sido posible dicha reubicación, proceder a retirarla mediante otro acto igualmente motivado en el que se le señalaran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para egresarla definitivamente de su seno.

Respecto a ello, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional, que si bien los actos administrativos de remoción y retiro están estrechamente vinculados en virtud de que el de retiro es consecuencia del acto de remoción, también es cierto que ambos constituyen actos distintos e independientes, que producen consecuencias jurídicas distintas y que deben ser dictados separadamente por parte del órgano competente para ello.

De esta manera, se constata que el acto recurrido señaló que “se ha resuelto removerla y retirarla del cargo de Asistente Ejecutivo I, código N° 0012, a partir del
18-07-98”, motivando tal decisión en el proceso organizativo al cual se estaba sometiendo dicho ente municipal.

A tal efecto, resulta evidente que la Administración procedió a retirar a la querellante de su seno obviando la condición de funcionaria de carrera que ostenta, según el certificado que la acredita como tal y que riela al folio 58 del expediente, lo cual evidencia que el procedimiento aplicado no fue el previsto en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la remoción y el retiro de la querellante, en virtud de lo cual debe esta Corte revocar la decisión del Tribunal a quo, y así se decide.

Revocada como ha sido la decisión impugnada, considera esta Corte necesario señalar lo siguiente:

En su escrito libelar, la querellante expreso que se desempeñaba en el cargo de Asistente Ejecutivo I en el instituto accionado y que había sido destituida en fecha 1° de agosto de 1998, según cartel de citación publicado en el diario Ultimas Noticias, mediante el cual se le notificó que se había decidido removerla y retirarla de dicho cargo a partir del 18 de julio de 1998, lo cual violaba el principio de estabilidad de los funcionarios públicos municipales contemplado en el artículo 46 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, pues obviaba su condición de funcionaria de carrera y su derecho a la disponibilidad previsto en los artículos 6, 74, 75 y 76 de dicha Ordenanza.

De igual forma, señaló que la Alcaldía del Municipio Libertador había procedido a retirarla sin cumplir con los lineamientos legalmente establecidos ni con el procedimiento idóneo para ello, violando así su derecho a la defensa mediante un acto inmotivado, en razón de lo cual solicitó la nulidad del acto administrativo contentivo de la remoción y el retiro, la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al instituto querellado.

Por su parte, al dar contestación a la querella el Instituto accionado señaló que el cargo de Asistente Ejecutivo I estaba calificado en la mencionada Ordenanza como de libre nombramiento y remoción, lo que hacía suponer un elevado grado de reserva y confiabilidad, con alto rango y jerarquía, lo cual había sido reconocido expresamente por la misma querellante en su libelo y, que en virtud de no estar amparada por la estabilidad prevista en la referida Ordenanza no hacía falta colocarla en situación de disponibilidad, por cuanto la remoción y retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción suponía para el patrono la sustitución inmediata de este sin necesidad de condicionar su salida de la Administración, razón por la cual solicitó que se declarara sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, pues no constaba que ésta fuera funcionaria de carrera.

Trabada en estos términos la litis, pasa esta Corte a decidir con base en lo siguiente:

Consta en el folio 38 y 39 del expediente el acto administrativo contentivo de la remoción y retiro de la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, en el cual se le señaló que en ejecución de las atribuciones conferidas al Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador se procedía a notificarle que se había resulto removerla y retirarla del cargo de Asistente Ejecutivo I, motivando tal decisión en un proceso organizativo al que se estaba sometiendo el mencionado instituto.

Asimismo, corre inserto al folio 48 del expediente, certificado otorgado por la Oficina Central de Personal en fecha 4 de septiembre de 1985, mediante el cual se le acredita a la querellante la condición de funcionaria de carrera.

De igual forma, esta Corte observa que corre inserta del folio 59 al folio 64 del expediente, la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual dispone en su artículo 76, parágrafos segundo y tercero, el procedimiento a seguir en caso de retiro de los funcionarios públicos de carrera y del folio 65 al 69 la Ordenanza de Procedimientos Administrativos.

También consta en autos desde el folio 5 al folio 7, escrito dirigido a la Junta de Avenimiento, del folio 8 al folio 9, escrito dirigido al Alcalde del Municipio Libertador y del folio 10 al folio 12, escrito dirigido al Gerente de Recursos Humanos de dicho Municipio, lo cual evidencia que la querellante cumplió con el agotamiento de la gestión conciliatoria, y así se decide.

Ahora bien, siendo la querellante una funcionaria de carrera, tal como está demostrado en autos, esta Corte observa que al haberse procedido a remover y retirar a la querellante del cargo que desempeñaba en el instituto accionado, sin tomar en cuenta dicha condición y obviando el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, para proceder a retirar a los funcionarios públicos amparados por ésta, hace nula de nulidad absoluta la decisión de retirar a la querellante, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la remoción, debe esta Corte señalar que dada la condición de la querellante, tal como se ha señalado, se le debió aplicar el procedimiento establecido en los parágrafos segundo y tercero del artículo 76 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios y Empleados al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, debiendo la Administración dictar dos actos distintos, uno contentivo de la remoción y otro contentivo del retiro, fundamentando cada uno de ellos separadamente, para permitirle así a la querellante saber los motivos de hecho y de derecho en los que se basó para tomar dichas decisiones y poder así ejercer su derecho a la defensa.

Es así, como de autos se evidencia que la decisión de remover a la querellante fue notificada en el mismo acto mediante el cual se le retiró, fundamentando tanto la remoción como el retiro en el proceso organizativo al cual se estaba sometiendo dicho instituto, lo cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta confuso al momento de impugnar dichas decisiones, pues no se señalaron en forma clara e individual los fundamentos de cada acto, tal como lo exige lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 13 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador.

En razón de lo anterior, y dado que a la querellante se le ha conculcado su derecho a la defensa por no tener la certeza de cual es el fundamento del acto de remoción, considera esta Corte que el mismo adolece del vicio de inmotivación, el cual hace que este sea nulo de nulidad absoluta, en virtud de incumplir con uno de los requisitos de fondo más importantes que debe contener toda declaración de voluntad por parte de la Administración, como lo es la motivación del acto, incurriendo con tal omisión en una violación flagrante del derecho a la defensa de la accionante, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar nulo el acto de remoción, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sandra del Carmen Primera Avancini, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.175, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la precitada ciudadana.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2000.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Sandra del Carmen Primera Avancini, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Federal (IMDERE) y en consecuencia, nulo el acto contentivo de la remoción y el retiro de la mencionada ciudadana, emanado del Presidente de dicho ente municipal y ORDENA la reincorporación al cargo de Asistente Ejecutivo I que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación en el mencionado instituto, con los beneficios socioeconómicos correspondientes que no ameriten prestación efectiva del servicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los__________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente-Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/10