Expediente Nº 01-25748

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 11 de julio de 2001, el abogado VITO GIUSEPPE MEO MENTE, titular de la cédula de identidad nº 6.223.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 45.043, actuando en su propio nombre, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de junio de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 881 y 883, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 18 de septiembre de 2001.

En fecha 19 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de julio de 2001, el abogado Vito Giuseppe Meo Mente, actuando en su propio nombre, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 23 de octubre de 2001, la abogada Omaira Otero Mora, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de República, consignó el escrito de contestación de la apelación.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes compareció.

Mediante auto del 7 de noviembre de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 4 de diciembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales del querellante, fundamentaron la acción interpuesta en los siguientes argumentos:

1.- En primer lugar, indicaron que su representado era funcionario del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, donde desempeñaba el cargo de Sustanciador adscrito a la Sala de Sustanciación. Manifestaron que el 28 de febrero de 1997, mediante Providencia nº 009, suscrita por el Presidente del Instituto señalado, fue removido de dicho cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo único, literal “B”, numeral “2” del Decreto nº 211 del 2 de julio de 1974. Asimismo, indicaron que mediante Providencia nº 025 fue retirado del organismo señalado, “...cuya notificación fue practicada mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 10 de Abril del presente año, publicado en la página 16 de dicho diario, por no haber sido posible su reubicación, siendo de observar que el lapso de quince (15) días para considerarlo notificado, lo computaron por días consecutivos y no hábiles, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

2.- Indicaron que el acto de remoción recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto su representado no desempeñaba un cargo de confianza, ya que no ejercía la titularidad de ninguna Jefatura, ni era responsable de unidad alguna, ni se encuentra dentro de los supuestos previstos por el Decreto Presidencial antes señalado.

3.- Adujeron que para la fecha de su remoción y posterior retiro, su mandante era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Funcionarios del INDECU, donde ejercía el cargo de Primer Vocal, razón por la cual denunciaron que el acto de remoción impugnado, incurrió asimismo, en el vicio de desviación de poder, dado que lo perseguido por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario era “...impedirle la actividad que como dirigente sindical le fue encomendada por los funcionarios del INDECU, coartando la libertad sindical que consagra el Artículo 91 de la Carta Magna y que establece como derecho de los funcionarios públicos el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa”. Por tanto, manifestaron que su representado gozaba de fuero sindical, conforme con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que el acto de retiro está viciado “...pues es obvio que el INDECU, en un acto de mala fe, sin agotar la vía personal para notificarlo de su retiro, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, utilizó la vía de la publicación de cartel que muchas veces impide que el funcionario pueda ejercer sus recursos al no leer la Prensa”.

Por las razones antes expuestas, los apoderados judiciales del querellante solicitaron al Tribunal de la Carrera Administrativa que se declare con lugar la acción propuesta, y que se restablezca “...definitivamente la situación jurídica infringida, reincorporándolo definitivamente al cargo que ejercía en la Sala de Sustanciación, reconociéndole su inamovilidad como miembro de la Junta Directiva del Sindicato del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), donde ejerce el cargo de Primer Vocal y que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, así como las primas, bonificaciones e incrementos que le pudieren corresponder, y que se le reconozca el lapso que estuviere fuera del Organismo como antigüedad imputables a todos los efectos funcionariales”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señaló que conforme con el artículo único, literal “B”, numeral “2” del Decreto nº 211, “...es evidente que el cargo de Sustanciador, es un cargo de confianza, ya que tiene que ver con la custodia y manejo de documentos materiales de carácter confidencial”. A tal efecto, agregó que el recurrente “...no niega que ejercía el cargo de Sustanciador en la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), igualmente no niega que desempeñaba las funciones inherentes al mismo y al no negar que ejercía el cargo, su remoción con fundamento en el mencionado Decreto 211 resulta ajustada a derecho...”.

2.- Consideró que la Administración cumplió con el trámite de las gestiones reubicatorias, establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “...por lo que igualmente el acto administrativo de retiro estuvo ajustado a derecho...”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


El abogado Vito Giuseppe Meo Mente, actuando en su propio nombre, al consignar el escrito de formalización a la apelación, expuso lo siguiente:

1.- En primer lugar, indicó que el fallo recurrido violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que omitió pronunciamiento “...sobre uno de los argumentos fundamentales de la defensa, esto es, el carácter de dirigente sindical y la inmovilidad que me protege...”. Asimismo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto consta en autos “...pruebas que demuestran el carácter que tengo de dirigente sindical y por supuesto el beneficio del fuero que me protege...”. Por tal motivo también denunció la violación de la norma prevista en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dado que en el fallo recurrido no se rebatió los argumentos expuestos y las pruebas promovidas.

2.- De igual manera, insistió en que no puede ser removido con fundamento en el artículo único, literal “B”, numeral “2” del Decreto nº 211, dado que “...en la descripción de mis tareas que realizaba bajo supervisión, no hay nada que conduzca a identificarme como ‘Jefe’, supuesto requerido para mi remoción y simplemente no existe”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República, al consignar el escrito de contestación a la apelación, expresó lo siguiente:

1.- En primer lugar, alegó que “...se puede advertir de la lectura de la sentencia recurrida que el sentenciador se atuvo a lo alegado y probado en autos, decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas”, y agregó que de dicho fallo “...se evidencia que fue demostrado plenamente que el cargo ejercido por el recurrente era un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”.

2.- Manifestó que el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa “...no adolece de ningún vicio, está debidamente motivado y resuelve la controversia con base a las pruebas aportadas y cursantes en autos”.

3.- Señaló que el Tribunal de la Carrera Administrativa, debió declarar con lugar “...la perención opuesta como punto previo a la contestación de la demanda, por ser una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento de las partes en el proceso que por su inactividad o falta de impulso, lo mantiene paralizado más allá del término de un año, más aun en materia del contencioso administrativo, esa inactividad no es tan solo de las partes sino también del juez”. Agregó, a tal efecto, que “...el proceso estuvo paralizado por más de un año, ya que la acción de amparo fue decidida el 25 de agosto de 1997, y es hasta el 21 de septiembre de 1999, es decir, dos (2) años después que el Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el recurso de nulidad...”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuesto el criterio del tribunal a quo para declarar sin lugar la querella, así como los términos de la apelación incoada por la parte querellante, corresponde a esta Corte decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Como punto previo, y por ser de orden público, pasa esta Corte a conocer sobre la perención de la instancia alegada por la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la apelación y, a tal efecto, observa:

La representante judicial de la República, señaló en el escrito aludido que “...el proceso estuvo paralizado por más de un año, ya que la acción de amparo fue decidida el 25 de agosto de 1997, y es hasta el 21 de septiembre de 1999, es decir, dos (2) años después que el Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el recurso de nulidad...”.

El Tribunal de la Carrera Administrativa, al pronunciarse sobre tal alegato expresó lo siguiente:

“Considera necesario este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la querella planteada, analizar como punto previo el lapso de perención de la instancia solicitado por la sustituta del Procurador General de la República, quien sostiene que el recurrente en fecha 28 de julio de 1997, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la acción de amparo constitucional, la cual fue declarada inadmisible, en fecha 25 de agosto de 1997 y hasta el 21 de septiembre de 1999, dos (2) años después es que el Tribunal de la Carrera Administrativa admite el recurso de nulidad, evidenciándose que ha transcurrido con exceso el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se puede evidenciar al folio 47 del presente expediente, que en fecha 24/09/1998 el Tribunal en Pleno ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en fecha 29 de septiembre de 1998, habiéndose admitido la querella en fecha 21 de septiembre de 1999. folio 48.
De lo narrado anteriormente este Tribunal observa que, desde el 29/09/1998 fecha en que se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, hasta el 21/09/1999 fecha en la que se admitió la querella, es evidente que no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año a fin de que operara la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desestima el alegato realizado por el Representante de la República...”.

Ahora bien, la Corte observa que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

“Artículo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

En el presente caso, la Corte observa que el 28 de julio de 1997, el querellante interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional; acción ésta que fue declarada inadmisible mediante decisión del 25 de agosto de 1997.

Posteriormente, el 17 de septiembre de 1997 el querellante apeló de la decisión antes señalada, la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto del 13 de octubre de 1997, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Luego, el 24 de septiembre de 1998, el a quo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado, lo cual hizo mediante decisión del 21 de septiembre de 1999.

Del análisis de las actas anteriormente descritas, la Corte observa que el último acto de procedimiento ocurrido en el proceso, antes de que el Juzgado de Sustanciación admitiera el recurso de nulidad interpuesto, fue el auto mediante el cual el Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno ordenó la remisión del expediente al señalado juzgado, esto es, el 24 de septiembre de 1998, a los fines del pronunciamiento de la admisión del recurso de nulidad, razón por la cual estima esta Corte que entre la fecha señalada y el 21 de septiembre de 1999, fecha en la cual se admitió el recurso señalado, no había transcurrido íntegramente el lapso de (1) año, a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no había operado la perención de la instancia. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los vicios imputados por el apelante al fallo recurrido, y al respecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, respecto al alegato esgrimido por el apelante en el sentido de que la sentencia apelada no cumplió con lo exigido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ésta no se pronunció sobre los argumentos expuestos y las pruebas promovidas, en especial, sobre el hecho de que para la fecha de su remoción y posterior retiro, era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Funcionarios del INDECU, donde ejercía el cargo de Primer Vocal, por lo que gozaba de fuero sindical, conforme con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.


La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y en las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación, dado que éstos son extremos en los cuales queda delimitada la controversia.

Este principio procesal, al ser vulnerado por el juez, ocasiona que el fallo se encuentre viciado de incongruencia y, por tanto, susceptible de ser declarado nulo conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiterada doctrina, (ver. entre otras, Sentencia del 2 de junio de 1999, Caso: Savirán, C.A. vs. Knox Chang Cheng): lo siguiente:

“Es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

La regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento.

El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 1996, caso: Agrícola La Quirancha)”.


Ahora bien, luego de analizar la sentencia apelada, esta Corte observa que habiendo esgrimido el apelante, tal y como lo denuncia, el alegato referente a que para el momento de su remoción y posterior retiro, era miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Funcionarios del INDECU, donde ejercía el cargo de Primer Vocal, por lo que gozaba de fuero sindical, conforme con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no habiendo la decisión en comento, emitido sobre el mismo pronunciamiento alguno, como era su deber, para que cumpliera con el principio de congruencia y de exhaustividad, vale decir, que en ella se resolvieran todos los alegatos que integraron el thema decidendum, esta Corte concluye señalando que dicho fallo, efectivamente, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir sobre todo lo alegado en autos, infringiendo de esta forma lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por lo tanto, detectado el vicio de incongruencia en el fallo apelado, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procede a anularlo y, conforme al artículo 209 ejusdem, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa. Al respecto, observa:

La presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas nros. 009 y 025 de fechas 28 de febrero de 1997 y 4 de abril de 1997, suscritos por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante las cuales, de manera respectiva, se removió y retiró al ciudadano Vito Giuseppe Meo Mente del cargo de Sustanciador adscrito a la Sala de Sustanciación del señalado instituto autónomo, conforme con lo establecido en el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único, literal “B”, numeral “2” del Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974.

Ahora bien, el querellante denuncia en su escrito libelar que el acto de remoción recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto no desempeñaba un cargo de confianza, ya que no ejercía la titularidad de ninguna Jefatura, ni era responsable de unidad alguna, ni se encuentra dentro de los supuestos previstos por el Decreto Presidencial antes señalado.

Por su parte, la Sustituta de la Procuradora General de la República rebate lo señalado por el querellante, al expresar que “...el cargo de Sustanciador, desempeñado por el recurrente es un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por las funciones ejercidas, dado que ejercía la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial...”.

Para dilucidar la controversia, esta Corte observa lo siguiente:

Corre inserto a los autos al folio 21, oficio de fecha 28 de febrero de 1997, suscrito por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual le notifica al querellante el contenido de la Providencia Administrativa Nº 009 de esa misma fecha, en la cual el señalado funcionario resolvió lo siguiente:
“Remover del cargo de SUSTANCIADOR adscrito a la Sala de Sustanciación y quien ejerce funciones en el Consejo Directivo de este Instituto al Ciudadano VITO GIUSEPPE MEO MENTE (...). La citada medida se fundamenta en el Artículo Unico, Literal B-De Confiaza, (sic) numeral 2 del Decreto Nº 211 de fecha 02 de julio de 1974 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 4 Ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa. Dicho Decreto considera de Confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción por ejercer la custodia y manejo de documentos materiales de carácter confidencial”.

De lo antes transcrito observa esta Corte, que la fundamentación legal que sirvió de base para la remoción del querellante es el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo único, literal “B”, numeral “2” del Decreto N° 211, el cual considera como de confianza a los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de:

“Compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información, criptografía y reproducción, custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y procuraduría del trabajo”.

Ahora bien, el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, declara de libre nombramiento y remoción cierta clase de cargos, basándose en dos conceptos principales; el alto nivel y la confianza. El primero, relacionado con el grado jerárquico, que si bien es inferior al que ostentan los cargos que enumeran los ordinales 1) y 2) del artículo 4 de la Ley, es lo suficientemente elevado para implicar un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el organismo administrativo al cual se sirve y que opera como factor suficiente para excluir el cargo de la carrera.

El concepto de confianza que contiene los literales B y C del mencionado Decreto, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a que el primero de estos ordinales se refiere, y en la ubicación de otros de ellos dentro de los despachos de las autoridades de la Administración Pública Nacional que, por la misma circunstancia, envuelve para sus titulares, una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad; razones diferentes dieron lugar a la calificación de los cargos que enumera el Decreto N° 211 en sus tres literales. De allí pues que, para su aplicación, sea necesario analizar concienzudamente si el cargo específico puede excluirse de la carrera por ser de alto nivel o sí, por el contrario, lo es por ser de confianza.
Así las cosas, para la aplicación del Decreto N° 211, dadas las serias implicaciones que la misma envuelve y el efecto negativo que acarrea en el derecho primordial del funcionario público que constituye la estabilidad, es indispensable que la autoridad administrativa que lo aplique exponga y demuestre las funciones que desarrolla el empleado en el ejercicio del cargo que ostente, debiendo, además, realizar una precisa determinación de la causal de que se trate.

En este sentido, debe manifestarse que no basta que la Administración en el acto de remoción señale las funciones especificadas en el Literal “B” numeral “2” del Decreto Nº 211, sino que le corresponde la carga procesal de probar durante el debate judicial que efectivamente esas funciones o actividades las cumplía el funcionario en razón de que ejercía el cargo calificado como de confianza.

En el presente caso, la Corte observa que el análisis del expediente revela que el órgano administrativo querellado no aportó el Registro de Información del Cargo ni ninguna otra prueba tendiente a demostrar que el querellante actuara como jefe o responsable de la “...custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial”, como lo señala en el acto de remoción.

En consecuencia, por tales motivos, juzga esta Corte que el acto administrativo de remoción impugnado adolece del vicio de falso supuesto, lo que conlleva forzosamente a su nulidad. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto de remoción impugnado, consecuentemente el acto retiro resulta igualmente nulo. Así se declara.

Por tanto, con base en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Corte proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en razón de lo cual, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir, así como los beneficios socio económicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida el abogado VITO GIUSEPPE MEO MENTE, actuando en su propio nombre.

2.- ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de junio de 2001.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VITO GIUSEPPE MEO MENTE, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU). En consecuencia, decide lo siguiente:

a) ANULA los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas nros. 009 y 025 de fechas 28 de febrero de 1997 y 4 de abril de 1997, suscritos por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

b) Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro del Instituto señalado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como los beneficios socio económicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2.002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/E-1