Expediente Nº 01-26031
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de octubre de 2001, el abogado Dennis Cardozo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.308, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 23 de julio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eleazar Delgado Belloso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.524, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUVIRMEDES JOSÉ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 3.368.481, contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de abril de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia.

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido el 30 de octubre de 2001.

En la misma fecha mencionada en el párrafo que antecede, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 20 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de noviembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 6 de diciembre de 2001, comenzó el lapso probatorio, el cual transcurrió inútilmente.

Por auto dictado el 20 de diciembre de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de febrero de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos correspondientes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente fundamentó su acción en los siguientes planteamientos:

1.- En primer lugar, señaló que por medio de Resolución Nº A.R.-1295-0133, dictada por el Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 29 de diciembre de 1995, le fue notificado a su representado que se le había concedido le jubilación por haberse desempeñado durante más de treinta años en la Administración Pública. Dicha jubilación, se haría efectiva a partir del 1° de enero de 1996.

2.- Manifestó que al transcurrir el tiempo sin que la Alcaldía cumpliera con el pago de las prestaciones sociales ni de la pensión de jubilación, decidió presentar escritos dirigidos al nuevo Alcalde, obteniendo como respuesta “...una copia simple de un comunicado emanado de esa Alcaldía, y dirigido a los Ediles de la Cámara Municipal, en la cual incidentalmente rechazaba el Alcalde CARLOS BUTACI, la solicitud de jubilación de mi representado, dictaminando de esta manera sobre una asunto que la misma Alcaldía había resuelto con anterioridad,...”.

3.- En tal sentido indicó que el acto administrativo por el cual se le concedió a su representado el beneficio de jubilación, quedó firme al no estar viciado de nulidad absoluta y no haberse ejercido contra el mismo recurso alguno, “...el cual le confirió a mi representado un derecho subjetivo, no pudiendo en consecuencia, ser revisado por la autoridad que lo dictó, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,...”.

4.- Con fundamento en lo anterior, señaló que la actuación del Alcalde en la cual resuelve de manera incidental sobre la jubilación de mi representado “...se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto resolvió un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo y que creó derechos particulares, sin que existiera una autorización expresa de la ley, tal como lo dispone el numeral 2° del Artículo 19 ejusdem”.

5.- En otro orden de ideas, afirmó que tal actuación vulnera las normas previstas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto resuelve lo relativo a la jubilación de su representado, “...tomando como base los hechos, las razones y alegatos presentados en un procedimiento diferente,...”.

Por las razones anteriormente expuestas, el apoderado judicial del recurrente procedió a “...demandar (...) la nulidad del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Colón CARLOS BUTACI, mediante el cual le niega la jubilación a mi representado, contenido en la comunicación S/N dirigida por el mencionado Alcalde a los Ediles de la Cámara Municipal en fecha 16 de abril de 1.996, y de la cual tuviera conocimiento mi representado el 12 de diciembre de 1.996, en respuesta a su solicitud de fecha 30 de octubre, 5 y 12 de diciembre de 1.996”.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA

El abogado Ender Carrizo Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 17.869, actuando en representación del Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, procedió a exponer sus argumentos alegando lo siguiente:

1.- En primer lugar, opuso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que “...desde la fecha en que se dictó la ilegal resolución número A.R.-1295-0133, veintinueve de diciembre de 1995, (sic) el día 30 de octubre de 1996, fecha en la cual el recurrente interpone la primera comunicación ante el Alcalde del Municipio Colón, Estado Zulia, transcurrieron más de seis (6) meses, lo cual hace evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado,...”.

2.- En segundo lugar, invocó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que “...pretende el recurrente, por un lado, la anulación del acto administrativo por él descrito, para que le sea reconocida como un derecho la jubilación que ilegalmente le fuera acordada, mientras que yuxtapuestamente, solicita mediante amparo cautelar ‘...le sean canceladas las cantidades correspondientes a la pensión de jubilación, así como el pago de las prestaciones sociales...’, lo cual resulta inadmisible por tratarse de procedimientos incompatibles, como lo constituye el procedimiento previsto para la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y el procedimiento contemplado para el cobro de prestaciones sociales,...”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó que “...la jubilación otorgada al actor el 29-12-95, en principio debió y debe presumirse como legítima y ajustada a la legalidad, dado que fue acordada por el Alcalde con fundamento a la precitada atribución, sin que en ningún momento fuese impugnada por la vía jurisdiccional y ni aún mediante el recurso administrativo correspondiente, como hubiese sido su revocación formal por el alcalde que precedió al otorgante de dicho beneficio, quien tan sólo se limitó, como consta en las actas, a justificar ante los integrantes de la Cámara Municipal, una vez que tomó posesión del cargo como máxima autoridad ejecutiva del Municipio Colón y mediante la señalada comunicación del 16-04-96, su posición en cuanto no darle cumplimiento a la jubilación aprobada por su predecesor”.

2.- Aunado a lo anterior, señaló que la actuación del Alcalde Carlos Buttaci al negar la jubilación previamente acordada al recurrente “...debe considerarse absoluta y radicalmente nula conforme el artículo 19, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tanto por haber supuestamente dejado sin efecto de hecho la jubilación precedentemente aprobada, en perjuicio del querellante, como por haber actuado de manera manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

3.- En cuanto a la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad, planteada por el apoderado judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, señaló que “...el Tribunal la considera improcedente, pues el accionante planteó reiteradamente en sede administrativa su reclamación y ante lo infructuoso de sus gestiones, fue que ocurrió a la vía judicial en defensa de sus derechos”.

4.- En relación con la causal de inadmisibilidad planteada por la representación del ente municipal, referente a la inepta acumulación de acciones, indicó el a quo que “...tampoco considera EL Tribunal que en este proceso se hayan acumulado dos acciones inadmisibles, dado que al demandarse la nulidad del acto o decisión de hecho del Alcalde Carlos Buttaci, uno de los efectos de la misma debe ser el pago de la respectiva pensión y el otro, en virtud de la extinción de la relación de empleo, la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados al actor, pues sería ilógico y contrario a la economía procesal que reclamándose conceptos no incompatibles sino derivados de una misma relación jurídica, el accionante hubiese tenido que intentar otra demanda, lo cual adicionalmente sería gravoso si se tiene en cuenta el retardo producido en este pronunciamiento. Así se declara”.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, la recurrida declaró con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, condenó al Municipio Colón del Estado Zulia en lo siguiente:

“Primero Que se le reconozca al mencionado ciudadano EUVIRMEDES JOSE DIAZ su jubilación desde la fecha en que fue aprobada por el Alcalde Abelardo Bracho por resolución Nº A.R. 1295-0133, de fecha 29-12-95;
Segundo Que se le cancelen las pensiones que se le han dejado de pagar desde dicha fecha hasta el presente y en lo sucesivo, hasta tanto esté vigente dicha prestación previsional;
Tercero Que se le calculen y paguen intereses por la mora en que incurrió la Alcaldía en la cancelación de dichas pensiones, a cuyo efecto se tomará como base los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales;
Cuarto Que se le paguen las prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeuden al actor conforme la legislación laboral aplicable; y
Quinto Que la Alcaldía del Municipio Colón dé estricto cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en los puntos anteriores, en plazo de treinta días consecutivos, a cuyo efecto informará a este Tribunal lo que corresponda”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del recurrente, al consignar el escrito de fundamentación a la apelación, expuso lo siguiente:

1.- En primer lugar, indicó que la recurrida condena a su representado al pago de una serie de conceptos representados supuestamente por cantidades indeterminadas de dinero, “...con lo que el sentenciador de la recurrida además de conculcar el principio de legalidad presupuestaria contenido en el Artículo 314 Constitucional, viola el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado (Artículo 49 eiusdem), pues lo condena a hacer efectivas, sin que en un juicio previo se hubiese debatido acerca de sus alcances y límites, unas presuntas ‘...prestaciones sociales y demás conceptos debidos conforme a la legislación aplicable...’”.(subrayado del apelante).

2.- En otro orden de ideas, señaló que la recurrida violó la norma prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “...al negar su aplicación y obviar el procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias en contra del Municipio, dado el principio de legalidad presupuestaria que lo rige, cuando el mismo haya sido condenado al pago de cantidades de dinero,...”.(destacado del apelante).

3.- Por otra parte, denunció que la sentencia apelada viola la norma prevista en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el dispositivo incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que el a quo “...resolviendo sobre una pretensión de carácter incidental y accesoria (...) y sin que en ningún momento la parte actora fundamentara su incidental pedimento acerca del pago de prestaciones sociales, trayendo a los autos los elementos que hubiesen permitido válidamente al a quo dictaminar acerca de tal pretensión, que repetimos tenía y tiene legalmente un carácter incidental y accesoria pues no es el Amparo Cautelar –como el que solicitó el actor y sobre el que nunca se proveyó en la presente causa- la vía procesal adecuada para demandar el pago de prestaciones sociales;...”.(subrayado del apelante).

4.- En otro orden de ideas, denunció la presunta violación de la norma dispuesta en el artículo 243, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “...el fallo en comento no cumplió con el requisito de ‘bastarse asimismo’, puesto que, ordena la cancelación o pago de una serie de conceptos, los cuales en relación a su identificación y quantum no se determinan en forma alguna, aunado al hecho que además ordena el pago de unos intereses sobre cantidades indeterminadas que además ordena el pago de unos intereses sobre cantidades indeterminadas, sin que tampoco hubiese acordado por lo menos, una experticia complementaria del fallo, todo lo cual hace que la sentencia devenga nula, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,...”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 23 de julio de 2001, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Euvirmedes José Díaz.

En tal sentido, esta Corte observa que la primera denuncia formulada por la representación del Municipio Colón del Estado Zulia, versa sobre la presunta violación del principio de legalidad presupuestario previsto en el artículo 314 de la Constitución vigente, ya que el a quo, condenó supuestamente al prenombrado Municipio al pago de prestaciones sociales que le corresponden al recurrente.

Asimismo, indicó en segundo lugar, la presunta violación de la norma prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que supuestamente se obvió el procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias que condenen al Municipio al pago de cantidades de dinero.

Frente a tales denuncias, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa, que la obligación que tiene el Municipio Colón del Estado Zulia de pagar lo adeudado al ciudadano Euvirmedes José Díaz, es producto de una actuación ilegal, por medio de la cual, tal como se demostrara en la primera instancia, el Alcalde Carlos Buttaci pretendió desconocer y dar cumplimiento al beneficio de jubilación acordado a favor del recurrente por medio del acto administrativo N° A.R.-1295-0133 de fecha 29 de diciembre de 1995.

En tal sentido, esta Alzada insiste en lo decidido por el a quo, en el sentido de señalar que en el caso de autos, la jubilación otorgada al recurrente, era un derecho subjetivo que, como tal, no podía ser posteriormente declarada improcedente por el Alcalde, debido a que tal actuación resulta absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en la normativa dispuesta en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en lo anterior y al haberse declarado la nulidad absoluta de la actuación del Alcalde Carlos Buttaci, el a quo, haciendo uso de los amplios poderes del juez contencioso administrativo, conferidos por mandato constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la ilegal actividad administrativa, ordenó al Municipio Colón efectuar una serie de pagos que le corresponden al recurrente, los cuales no pueden implicar en modo alguno la violación del principio de legalidad presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución vigente, ni al procedimiento dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal que se debe seguir cuando el Municipio sea condenado a pagar una suma de dinero.

En efecto, en el presente caso, el dispositivo de la sentencia recurrida pretende restablecer una situación jurídica infringida por una ilegal actuación de la Administración, con lo cual, al resultar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, se considera como si nunca hubiese existido con efectos hacia el pasado, debiendo en consecuencia, proporcionar la protección y restitución de la situación jurídica subjetiva lesionada, lo cual se logra en el presente caso, mediante el pago de todo lo adeudado desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación.

Aunado a lo antes expuesto, es criterio de esta Corte, que tal mandato, no constituye en modo alguno violación de la norma prevista en el artículo 314 de la Constitución vigente, ya que la misma se refiere al régimen presupuestario del Poder Nacional y a los gastos ordinarios previstos en la ley de presupuesto, no pudiendo ser extensivo al Poder Municipal y por obligaciones que resulten de actuaciones administrativas ilegales. Así se declara.

En cuanto al procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esta Corte constata del contenido del dispositivo de la sentencia recurrida, que el mismo, en modo alguno violenta el texto legal referido, ya que en el punto quinto, si bien se ordena a la Alcaldía del Municipio Colón a dar estricto cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en el plazo de treinta días continuos, se le impone la necesidad de informar lo que corresponda, debiendo el Alcalde dentro de dicho lapso, proponer al Concejo Municipal la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Posteriormente, el recurrente aprobará o rechazará la proposición del Alcalde y, en este último caso, el Tribunal fijará otro plazo para presentar una nueva proposición. En caso de que esta última proposición no fuere aprobada por el recurrente o no hubiere sido presentada por el Municipio, el Tribunal deberá determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia, con apego a lo previsto en la norma referida. Así se decide.

Con relación a la tercera denuncia planteada, referente a que el a quo supuestamente violó la norma prevista en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por haber resuelto lo correspondiente al pago de prestaciones sociales en una pretensión cautelar de amparo constitucional, esta Corte observa lo siguiente:

De la revisión de las actas que cursan en el expediente, se constata que sustanciado y tramitado el recurso principal de nulidad, en fecha 10 de febrero de 1999, se dijo “Vistos”, razón por la cual, al haberse concluido la tramitación legal de la acción principal, resultaba inoficioso, que el a quo, después de haber transcurrido tanto tiempo se pronunciara sobre la acción cautelar, la cual tiene como finalidad evitar la violación de derechos constitucionales, mientras dure la tramitación del recurso de nulidad.

Con base a lo planteado, es criterio de esta Corte, al contrario de lo señalado por el apoderado judicial del apelante, que en el caso de autos no se resolvió por medio de una solicitud cautelar el pago de prestaciones sociales, sino que, tramitada la acción principal y llegado el momento de decidir ésta, el a quo prefirió a los fines de evitar más dilación y perjuicios al recurrente, pronunciarse sobre el recurso de nulidad, razón por la cual se procede a desechar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la última denuncia alegada por el apoderado judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, referente a que la sentencia recurrida viola la norma prevista en el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debido a que ordena la cancelación o pago de una serie de conceptos indeterminados en forma alguna, esta Corte observa lo siguiente:

Ciertamente, el dispositivo del fallo, incluye la totalidad de los reconocimientos y pagos que le corresponden al recurrente a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, los cuales fueron los siguientes:

“Primero Que se le reconozca al mencionado ciudadano EUVIRMEDES JOSE DIAZ su jubilación desde la fecha en que fue aprobada por el Alcalde Abelardo Bracho por resolución Nº A.R. 1295-0133, de fecha 29-12-95;
Segundo Que se le cancelen las pensiones que se le han dejado de pagar desde dicha fecha hasta el presente y en lo sucesivo, hasta tanto esté vigente dicha prestación previsional;
Tercero Que se le calculen y paguen intereses por la mora en que incurrió la Alcaldía en la cancelación de dichas pensiones, a cuyo efecto se tomará como base los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales;
Cuarto Que se le paguen las prestaciones sociales y demás conceptos que se le adeuden al actor conforme la legislación laboral aplicable; y
Quinto Que la Alcaldía del Municipio Colón dé estricto cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal en los puntos anteriores, en plazo de treinta días consecutivos, a cuyo efecto informará a este Tribunal lo que corresponda”.

No obstante, es criterio de esta Alzada, que a los fines de la determinación y quantum de la deuda, era necesario la evacuación de una experticia complementaria del fallo.

En tal sentido y a los fines de precisar la totalidad de la suma adeudada al recurrente, esta Corte considera necesario ordenar al a quo, la evacuación de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de todos los pagos que corresponde al recurrente, los cuales se encuentran vertidos en el dispositivo del fallo recurrido, conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Es necesario destacar que la anterior declaratoria no acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, razón por la cual se desecha la denuncia planteada por la presunta violación de la norma prevista en el artículo 243 ordinal 6º del código adjetivo señalado. Así se declara.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 2 de octubre de 2001, por el abogado Dennis Cardozo Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eleazar Delgado Belloso, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUVIRMEDES JOSÉ DÍAZ, contra el acto administrativo s/n de fecha 16 de abril de 1996, dictado por el Alcalde del Municipio Colón del Estado Zulia. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo, razón por la cual se ORDENA al a quo evacuar una experticia complementaria a la sentencia de fecha 23 de julio de 2001, conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/E-2