MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-26094
En fecha 17 de julio de 2001, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ, cédula de identidad N° 6.022.128, apeló de la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial del prenombrado ciudadano contra el extinto FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (hoy BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA).
Oída la apelación en ambos efectos se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada dándose por recibido el 7 de noviembre de 2001.
El 13 de noviembre del mismo año se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de diciembre de 2001, la apoderada judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 19 de diciembre de 2001, la abogada ARTEMIS CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.274, actuando como sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 24 de enero de 2002, la sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de pruebas.
El 13 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas, decidiendo que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, ya que sólo se había reproducido el mérito favorable de los autos.
En fecha 5 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de fecha 3 de abril de 2002, tuvo lugar el acto de informes y, se dejó constancia que la sustituta de la Procuradora General de la República el 2 de abril del mismo año, había consignado su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con el artículo 94 Ley de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- En fecha 16 de marzo de 1999, el abogado ANTONIO ESPINOZA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.805, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS MUÑOZ, antes identificado, interpuso querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, contra el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, en los siguientes términos:
Que en fecha 17 de septiembre de 1998, el ciudadano Luis Alvaray, entonces, Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, le notificó mediante oficio N° 1124 que había sido afectado por la medida de reducción de personal, debido a cambios en la organización administrativa y que, por tal motivo, pasaba a situación de disponibilidad. Mediante oficio N° 1127, de fecha 19 de octubre de 1998, suscrito por el ciudadano antes mencionado, pasó a situación de retiro, luego de que fueron infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación, cesando así la actividad en la Administración Pública, violando con tal proceder el principio de legalidad, por no instruirse o iniciarse un expediente con un procedimiento administrativo, quedando inmotivados intrínsecamente los actos administrativos.
Alegó que la Administración Pública, en cuanto a sus actuaciones está sujeta al principio de legalidad, por lo cual siendo la estabilidad la regla no puede despojarse a un funcionario de la misma, sin que ello no esté precedido de un procedimiento administrativo que justifique la excepción y, en consecuencia, cumpla con los principios universalmente consagrados en la Ley, como son: a) audire alteram parte, b) de igualdad formal, c) el de imparcialidad, d) de publicidad y e) la motivación del acto administrativo.
Adujo que la autoridad administrativa no puede dictar una decisión sin permitir que la misma esté basada en un expediente administrativo que justifique sus actos, ya que de hacerlo la misma estaría violando lo establecido en los artículos 73 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no permite la perturbación de los derechos del ciudadano así como el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa.
Por lo anterior, señaló que todo ello se traduce en una violación de la estabilidad laboral, consagrada en la Carta Magna en su artículo 88 y en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
También manifestó que todo acto administrativo requiere de un fundamento jurídico, no solamente legal o formal, sino material o intrínseco, de conformidad con los artículo 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se concluye que el retiro de su mandante no está motivado por no ser un acto de simple trámite.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro por estar viciado de nulidad absoluta al haber sido adoptado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por ausencia de motivación, en consecuencia, sea reincorporado al cargo de Analista de Sistema III con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, solicitó: i) el pago de la prima derivada de la firma del contrato colectivo suscrito entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y sus trabajadores, ii) el pago del retroactivo del aumento de sueldo que se otorgó a partir del 1° de agosto de 1998, con todas sus incidencias en cuanto a caja de ahorro, primas, intereses sobre prestaciones sociales y caja de ahorro, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales; iii) dos (2) meses de utilidades adicionales que fueron cancelados a todo el personal del Fondo de Inversiones de Venezuela en el año 1998; iiii) el bono denominado “cesta navideña” durante el año 1998 y todos los beneficios contenidos en la convención colectiva tales como: útiles escolares, juguetes, becas, gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos y póliza de seguros.
2.- En fecha 4 de mayo de 1999, los abogados WILLIAM BENSHIMOL y LAURA BENSHIMOL DOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026 y 53.471 actuando como sustitutos del Procurador General de la República presentaron escrito de contestación a la querella en los siguientes términos:
Como punto previo, solicitaron la inepta acumulación de acciones, en virtud de que el querellante obvió la vía subsidiaria y acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, tal es el caso de que solicitan la nulidad de los actos de remoción y retiro y, al mismo tiempo, el pago de ajuste de prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones.
Que rechaza y contradice los argumentos expuestos por el querellante en virtud de que los actos de remoción y retiro cumplieron con todos los requisitos para la reducción de personal basada en la reorganización administrativa establecida en el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el querellante confunde el procedimiento a aplicar en caso de una reducción de personal, ya que no se necesita la apertura de un expediente administrativo.
Que se cumplieron con todos los requisitos legales y reglamentarios para llevar a cabo la reducción de personal y que además los actos administrativos de remoción y retiro estuvieron debidamente motivados pues contienen el señalamiento expreso y preciso de los fundamentos legales para aplicar la reducción de personal. En la remoción se señalan la causal precisa, la aprobación de la medida, que la misma se fundamenta en Decreto Presidencial y su pase a disponibilidad y en el retiro se consideró que una vez realizadas las gestiones reubicatorias y haber resultado infructuosas, se procedió al retiro del querellante.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicitaron sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Basó su decisión en las siguientes consideraciones:
Como punto previo el a quo se pronunció sobre la inepta acumulación alegada por los Sustitutos del Procurador General de la República, señalando que a la luz de los principios que inspiran la Constitución vigente como preeminencia del fondo sobre la forma y habida cuenta de que el asunto constituye una formalidad no esencial, resulta improcedente la cuestión previa planteada.
Con relación al fondo del asunto planteado señaló que la remoción y el retiro del querellante tuvieron su fundamento en el artículo 53 ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir por cambios en la organización administrativa.
Que de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente se pudo constatar que se cumplió con todo el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal.
Que se no se le vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso ni el derecho a la estabilidad ya que el Fondo de Inversiones de Venezuela cumplió cabalmente, con el procedimiento establecido. Con base en el mismo es que se sometió a disponibilidad al querellante y transcurrido infructuosamente la disponibilidad, se retiro del servicio.
En consecuencia, declaró la validez de los actos administrativos de remoción y retiro.
En cuanto a los demás pedimentos, señaló el a quo:
“Respecto del primer punto cabe señalar que el mismo fue realizado en forma genérica pues no se determinó que tipo de prima es la reclamada, así como tampoco cursa en autos el contrato colectivo al que hace alusión el querellante”, en consecuencia, negó el pedimento por indeterminado.”
Negó asimismo, lo relativo al aumento solicitado por el querellante del pago del año 1998 y los dos meses de utilidades otorgados en ese mismo año, en virtud de que en el expediente no se evidenció prueba alguna de la cancelación de los mismos.
En lo relativo al pedimento referido a la caja de ahorros lo negó por no ser propio de la relación funcionarial.
En cuanto al pedimento de los demás beneficios acordados en la Convención Colectiva, igualmente los negó por no cursar en el expediente dicha convención y mal podrían acordarse dichos pagos sin tener documentos que demuestren tales beneficios.
Por lo anteriormente expuesto, declaró sin lugar la querella interpuesta.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2001, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, establecida en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que en el escrito de querella se alegó que el Fondo de Inversiones de Venezuela emitió los oficios Nros. 1124 y 1227 en los cuales sustentaba los actos de remoción y retiro del ciudadano Carlos Muñoz, viciados de ilegalidad por haber sido adoptados con prescindencia total y absoluta del procedimiento de Ley para la remoción y el retiro de un funcionario de carrera, actos administrativos que se encuentran viciados de inmotivación, por ello solicitó la nulidad de los mismos.
Adujo que la recurrida omitió analizar los documentos cuando señala que el Fondo de Inversiones de Venezuela, dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para remover, retirar y dar por realizado el trámite reubicatorio. La recurrida sólo se conformó en citar en su texto los folios donde cursan los instrumentos en los cuales decide su fallo, omitiendo el análisis de ellos, lo cual vicia la decisión por silencio de pruebas, como lo ha precisado reiterada y pacíficamente la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
Que la sentencia de primera instancia está viciada de nulidad por presentar el vicio de incongruencia negativa establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el escrito de la querella expresaron la violación al derecho a la estabilidad consagrados en el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa, ya que la remoción y el retiro del cual fue objeto el querellante, no estuvo precedido del procedimiento administrativo establecido en la Ley y su Reglamento, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Por otra parte, la recurrida expresó que sí se preservó y garantizó el derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, sin embargo, el Tribunal de la Carrera Administrativa no fue exhaustivo ni preciso en cuanto al alegato anterior, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, sancionable en esta Alzada por ser violatorio del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no tener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
Igualmente, el apelante manifestó que la sentencia está viciada de inmotivación, establecida en el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de demanda, en el capítulo identificado como “otros petitorios”, desarrollado en cinco puntos, se señaló en ese libelo que esos puntos también integraron y formaron parte de la solicitud presentada ante la Junta de Avenimiento, la cual está integrada en los autos, de ellos no hizo análisis la recurrida expresando al respecto: “Acerca de las solicitudes contenidas en los puntos cuarto y quinto del petitorio, cabe señalar, no existe en autos la nombrada convención colectiva a la que hace alusión el querellante, por lo que mal podría acordarse dichos pagos sin tener documento alguno que demuestre que en tal convención se contemplan tales beneficios”. En tal sentido afirmó que el Juez es conocedor del Derecho, debe tener por norte de sus actuaciones la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en materia de contratación colectiva, es notorio el hecho, de que la República tiene órganos administrativos ante los cuales se depositan los convenios que firmen con los trabajadores y entre los particulares, esos convenios, por ser leyes entre las partes, deben ser conocidos por los jueces, máxime cuando en el presente caso se trata de una convención donde el Estado (Fondo de Inversiones de Venezuela) es parte contratante, por lo que por ignorar lo peticionado y al no analizar ese convenio que reposa ante el órgano administrativo de remoción y retiro.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2002, la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.274, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:
Que la apelante no precisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la apelación, por lo que solicita sea declarado desistida la apelación interpuesta.
Que del análisis de las actas e instrumentos que conforman el expediente, se puede observar la inexactitud de los planteamientos del recurrente, demostrándose como consecuencia de lo anterior que el fallo apelado estuvo ajustado a lo probado en autos.
Que la sentencia apelada no adolece de ningún vicio toda vez que está debidamente motivada y resuelve la controversia con base a las pruebas aportadas.
Que la Administración, al remover al querellante, actuó en el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General dando cabal cumplimiento al procedimiento legal para la reducción de personal.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, ratificando de esta manera en todas sus partes el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante contra el Fondo de Inversiones de Venezuela hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Al respecto observa:
Como punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la denuncia planteada por la sustituta de la Procuradora General de la República de que sea declarada desistida la apelación interpuesta, ya que el apelante no precisa los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha apelación.
La Corte ha estimado, en numerosos fallos, que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.
Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación, así como en consonancia con el precepto constitucionalmente previsto en el artículo 257, por el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Ver, en este sentido, sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2001, caso Joaquín L. Silva).
Ello así, se observa que han sido indicados por el apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, una serie de argumentos destinados a desvirtuar, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la sentencia dictada por el a quo, que aportan suficientes elementos para que este sentenciador entre a revisar la sentencia impugnada, no constituyendo lo señalado por la parte opositora argumento que impida tal revisión, en consecuencia se desecha tal pedimento, y así se decide.
Con relación a la denuncia del apelante de que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, establecida en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que en el escrito de querella se alegó que el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela emitió los Oficios Nros. 1124 y 1227 en los cuales sustentaba los actos de remoción y retiro del ciudadano Carlos Muñoz, viciados de ilegalidad por haber sido adoptados con prescindencia total y absoluta del procedimiento de Ley para la remoción y el retiro de un funcionario de carrera, actos administrativos que se encuentran viciados de inmotivación, por ello solicitó la nulidad de los mismos.
Adujo en su escrito de apelación “que la recurrida omitió analizar los documentos cuando señala que el Fondo de Inversiones de Venezuela, dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para remover, retirar y dar por realizado el trámite reubicatorio.” La recurrida sólo se conformó en citar en su texto los folios donde cursan los instrumentos en los cuales decide su fallo, omitiendo el análisis de ellos, lo cual vicia la decisión por silencio de pruebas.
En lo que respecta a la denuncia de inmotivación de la sentencia apelada ha sido criterio de esta Corte que la inmotivación consiste en la falta absoluta de sus fundamentos y que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación.
Así las cosas, esta Corte estima que, en el caso de autos, resulta errado el alegato sostenido por la apoderada judicial del querellante en virtud de que el fallo apelado se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, así pues, señaló que el acto administrativo de remoción se indicaron las causas sobre las cuales versó la reducción de personal del Fondo de Inversiones de Venezuela. Así pues, se señaló el Decreto N° 1.727 de fecha 19 de febrero de 1997, el cual cursa en el expediente administrativo a los folios 57 y 58, donde se acordó la reestructuración del Fondo de Inversiones de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.151 del 21 de febrero de 1997.
Asimismo señaló el a quo que la reducción de personal estuvo ajustada a derecho en virtud de que cursa al folio 41 del expediente administrativo acta de reunión del Consejo de Ministros N° 250 de fecha 17 de junio de 1998 en el cual se acordó la reducción de personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, al folio 45, consta la aprobación de Cordiplan y a los folios 46 al 53 riela el informe técnico, asimismo a los folios 94 al 97 consta el listado detallado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, en el cual aparece el querellante. En consecuencia, la reducción de personal establecida en Consejo de Ministros correspondiente al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela si estuvo motivado, ya que se indicaron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, por lo que se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
Alegó igualmente la apelante que la sentencia de primera instancia está viciada de nulidad por presentar vicio de incongruencia negativa establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el escrito de la querella expresaron la violación al derecho a la estabilidad consagrados en el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa, ya que la remoción y el retiro del cual fue objeto el querellante, no estuvo precedido del procedimiento administrativo establecido en la Ley y su Reglamento, con lo cual se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, sancionable en esta Alzada por ser violatorio del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no tener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
Sobre la denuncia del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil ha señalado Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, criterio compartido por la jurisprudencia nacional, en el sentido que, expresa significa, que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades.
Conforme a estos requisitos, la sentencia para que sea válida y jurídicamente eficaz, no sólo debe ser inmune judicialmente a todo recurso, sino también, para los efectos de la cosa juzgada y su ejecución, tener fuerza por sí sola; sin auxilio de otro fallo para que pueda ejecutarse en forma clara y precisa, sin necesidad de nuevas interpretaciones ni requerir del auxilio de otro instrumento. La sentencia debe ser un documento autónomo e integral. Si el ejecutor tiene que hacer una labor de interpretación o de complementación quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso, o insuficiente y debe ser anulado. La Ley no puede permitir claroscuros ni zona de penumbra en cuestiones tan vitales y definitivas.
Ahora bien, estudiada exhaustivamente la sentencia recurrida esta Corte observa que no se evidencia ninguna de las faltas señaladas anteriormente, en efecto, el Tribunal de la causa luego de señalar que la medida de reducción de personal fue tomada de conformidad con el Decreto N° 1.727 de fecha 19 de febrero de 1997, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.151, del 21 de febrero de 1997, analizó las pruebas aportadas en el expediente, en donde pudo constatar que se siguió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, tal y como se señaló anteriormente. En consecuencia, la reducción de personal establecida en Consejo de Ministro correspondiente al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela es perfectamente válida en virtud de que se siguió todo el procedimiento necesario para la reorganización del Fondo de Inversiones de Venezuela. Así se decide.
Igualmente, El apelante insistió nuevamente que la sentencia está viciada de inmotivación, establecida en el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que en el libelo de demanda, en el capítulo identificado como “otros petitorios”, desarrollado en cinco puntos, se señaló en ese libelo que esos puntos también integraron y formaron parte de la solicitud presentada ante la Junta de Avenimiento, la cual está integrada en los autos, de ellos no hizo análisis la recurrida expresando al respecto: “ Acerca de las solicitudes contenidas en los puntos cuarto y quinto del petitorio, cabe señalar, no existe en autos la nombrada convención colectiva a la que hace alusión el querellante, por lo que mal podría acordarse dichos pagos sin tener documento alguno que demuestre que en tal convención se contemplan tales beneficios”. En apoyo a tal argumento, sostiene que las convenciones suscritas entre los órganos de la Administración y los trabajadores deben ser conocidos por los jueces, máxime cuando en el presente caso se trata de una convención donde el Estado (Fondo de Inversiones de Venezuela) es parte contratante, por lo que por ignorar lo peticionado y al no analizar ese convenio que reposa ante el órgano administrativo de remoción y retiro.
Con relación a la denuncia planteada, esta Corte debe señalar que el principio iura novit curia tiene por objeto el conocimiento por parte del juez del derecho escrito, interno, general y que esté publicado el la Gaceta Oficial de la República. Ahora bien, tratandose de una convención suscrita interpartes y no publicada en Gaceta Oficial, no se presume que es conocido por el Juez, y para ser tenido en cuenta por éste para la solución de un litigio, debe ser alegado y probado por la parte que desee que surta sus efectos jurídicos.
Así las cosas, la apelante alega que el Juez debe conocer la Convención Colectiva suscrita por el Fondo de Inversiones de Venezuela, pero dicha convención no está publicada en la Gaceta Oficial de la República, sino que son convenios entre las partes, por lo que el juez no está obligado a conocerlo y en consecuencia la carga de la prueba le corresponde a la parte que la alega, -en el presente caso- al querellante, en demostrar que en la convención mencionada se habían otorgado los beneficios solicitados, en consecuencia, considera esta Corte que el a quo actuó ajustado a derecho. Así se decide.
Una vez desestimadas las denuncias esgrimidas por la parte apelante, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR apelación interpuesta por a abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MUÑOZ, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (hoy BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA). En consecuencia, se CONFIRMA el fallo en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/dl
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