MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-26211

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de octubre de 2001, el abogado Leopoldo Navas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.372, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEDY CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.916.787, apeló de la sentencia dictada el 21 septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES, DEL ESTADO LARA.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 22 de noviembre de 2001.

En fecha 27 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 06 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del querellante consignó su escrito de fundamentación a la apelación. El 19 del mismo mes y año, consignó ampliación del anterior escrito.

En fecha 20 de diciembre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 24 de enero de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 05 de febrero del mismo año, el apoderado judicial del querellante consignó su escrito correspondiente.

El 14 de febrero de 2002, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual hizo el 26 de febrero de 2002. En tal sentido, negó la prueba de exhibición solicitada.

El 06 de marzo de 2002, se ordenó pasar el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 13 del mismo mes y año.

En fecha 14 de marzo de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. El 16 de abril de ese año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el referido acto, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al mismo. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizada el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2001, el ciudadano DEDY CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, asistido por el abogado Leopoldo R. Navas Rodríguez interpuso querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en la cual solicitó la nulidad del Decreto N° A-001-2000 de fecha 6 de agosto de 2000 y de la notificación s/n° del 7 de agosto de 2000, contentivo de la reducción de personal emanada de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, su reincorporación al cargo de Supervisor de Taller Municipal adscrito a la Dirección Administración de la Alcaldía querellada y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación. Fundamentaron lo siguiente:

Alega que prestó servicio para la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en el cargo de Supervisor de Taller Municipal con un sueldo mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 392.118,oo).

Que en fecha 7 de agosto de 2000 fue publicado el Decreto N° A-001-2000 mediante el cual el Alcalde del aludido Municipio, pretendió legalizar un proceso de reducción de personal “destituyéndolo” del cargo, señalando entre otros puntos que se aprobó una nueva estructura organizativa de la referida Alcaldía, designándose una comisión para que en un plazo de treinta (30) días, presentaran al Alcalde un proyecto de reestructuración administrativa.

Sin embargo, aludió que el mismo día en que se publicó dicho Decreto el Alcalde, lo “destituyó” del cargo de Supervisor de Taller Municipal, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, notificación que recibió el 18 de agosto de 2000, en pleno disfrute de sus vacaciones anuales. Asimismo, indicó que consignó escrito de conciliación recibido por la Oficina de Personal de la Alcaldía a fin de dejar constancia del “agotamiento de la vía administrativa”.

Señaló que el acto que lo “destituyó” del cargo se fundamenta en el mencionado Decreto A-001-2000, que establece una reestructuración organizativa en la Alcaldía querellada, indicando además que su cargo era de libre nombramiento y remoción, lo que hace que se produzca un estado de indefensión del querellante por cuanto desconoce el hecho cierto por el cual se le “destituye”.

Asimismo alegó que, al no dictarse un acto de remoción que lo pase a estado de disponibilidad a fin de la realización de las gestiones reubicatorias se incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento previo para su posterior retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente señaló en cuanto a la reducción de personal que no se cumplió con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues, la solicitud de reducción no fue acompañada por el informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, y que no existe listado del cual se infieran las personas y cargos que fueron afectados por la medida de reducción de personal.

Denunció como vulnerados los derechos al trabajo como un hecho social, a la estabilidad en el mismo y al pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho trabajo, consagrados en los artículos 89, numerales 1 al 5, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que “la posibilidad de recurrir cuando la decisión emana del Jerarca es potestativo del recurrente, quien no está obligado a ello según la interpretación mayoritaria de la Doctrina y de la Jurisprudencia (...) pero lo que sí está claro es que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes, a partir de que sea notificado el acto recurrido que se impugna, conforme pauta el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de ser interpuesto fuera de dicho lapso el acto recurrido adquiere firmeza, es así que se dice que un acto es firme cuando adquiere estabilidad plena en virtud de no haberse interpuesto contra él, o haberse interpuesto en forma extemporánea los recursos, primero en sede administrativa y posteriormente en sede jurisdiccional”.

Que la firmeza de los actos administrativos viene dada al no ser impugnados en los lapsos legalmente establecidos para intentar los recursos administrativos o cuando han caducado.

Aunado a lo anterior el Tribunal de la causa expresó lo siguiente:

“(…) es de principio que intentada una vía, la parte corre con las consecuencias de la vía electa y si este principio de elemental lógica jurídica se inserta en el caso de autos, observamos que el recurrente escogió intentar el recurso de reconsideración respectivo, al cual no estaba obligado, pero habiéndolo escogido tenía que intentarlo dentro de los lapsos legales para ello, es decir quince (15) días después de su notificación, cual pauta el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia el acto adquirió firmeza y por no ser contrario al orden público generó lo que la costumbre denomina cosa juzgada administrativa en el sentido de causar estado, por ser definitivo y firme, conceptos que difieren entre sí, en efecto, se habla de que un Acto Administrativo cause estado, cuando es definitivo y pone fin a un asunto pero es susceptible de ser recurrido en grado jerárquico o por vía recursiva jurisdiccional, entendiendo por Acto Definitivo el que le pone fin a un asunto en cualquier nivel de la Administración, mientras que se habla del ACTO FIRME cuando el acto no es susceptible de ser recurrido en ningún nivel (sic).

Si subsumimos los hechos de autos a los anteriores criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, se observa que el recurrente en jerárquico lo hizo mucho después, entendiendo por día hábil los que correspondan como tal según la Oficina Central de Personal, quien publica un calendario anual de días hábiles, en efecto entre el 14-08-2000, exclusive, fecha confesada por el recurrente en la cual ocurrió su notificación mediante oficio S/N, confesión que por haber sido rendida judicialmente tiene valor de plena prueba, cual pauta el artículo 1401 de Código Civil y la interposición del recurso de reconsideración recibida según sello húmedo el 16-01-2001 transcurrió con creces el lapso de los quince (15) días hábiles para interponer el mismo, en consecuencia el acto administrativo quedo firme y definitivo por voluntad del recurrente, y así decide”.


Por lo anterior, el A-quo observó que en el presente caso el querellante señaló que se dio por notificado del acto que lo afectó el 18 de agosto de 2000, interponiendo el recurso de reconsideración, según sello húmedo de recibido, el 16 de enero de 2001, evidenciándose que transcurrió el lapso de quince (15) días que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su interposición, por lo que el acto recurrido quedó firme y definitivo por voluntad del recurrente.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2002, el apoderado judicial del querellante, presentó su escrito de fundamentación, el cual sustentó de la siguiente manera:

Reiteró y transcribió lo alegado en el escrito contentivo de la querella.

En cuanto a lo expuesto por el A-quo referente al recurso de reconsideración, el cual fue interpuesto extemporáneamente y que por tanto el acto recurrido quedó firme, señaló esa representación que, efectivamente, dicho recurso debió ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes al “14-08-2000”, fecha en la cual se notificó al querellante del acto de retiro, “por lo que el escrito presentado el 16-01-2001 en ningún momento puede producir los efectos de un recurso de reconsideración”

En ampliación del escrito anterior, indicó que el Síndico Procurador en la contestación a la querella manifestó que el cargo ocupado por su representado era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el Artículo Único, literal b), numeral segundo del Decreto 211, como un cargo de confianza, lo cual no se encuentra probado en autos, agregando que la denominación del cargo por él ocupado no encuadra dentro del supuesto cargo de confianza alegado por el Síndico, por lo que debe operar a favor del actor la presunción de que el cargo es de carrera.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y en tal sentido observa lo siguiente:

En el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano DEDY CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, fundamentándose primordialmente en que el querellante ejerció por ante la Administración el recurso de reconsideración de manera extemporánea, esto es, fuera del lapso previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual consideró el referido Tribunal que “el acto administrativo quedó firme y definitivo por voluntad del recurrente”.

Contrario a lo anterior, la parte apelante alegó en su escrito presentado por ante esta Alzada que, efectivamente, el recurso de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente, no obstante dicho escrito “en ningún momento puede producir los efectos de un recurso de reconsideración (...)”.

Ahora bien, de los fundamentos antes expuestos y con base en las actas procesales que cursan al expediente, esta Corte observa que, mediante Resolución N° A-009-2000 dictada en fecha 07 de agosto de 2000 por el Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara, se “destituyó” al ciudadano DEDY CONCEPCIÓN GONZÁLEZ (folio 19). Dicho acto fue notificado a su destinatario el día 18 de ese mismo mes y año, ello según consta al folio 40 del expediente judicial. Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2002 el referido ciudadano ejerció el recurso de reconsideración por ante el Alcalde del mencionado Municipio (folios 23 al 27).

Así la cosas, se observa del cotejo de las anteriores fechas que, efectivamente, el querellante ejerció de manera extemporánea |el referido recurso de reconsideración, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es de 15 días hábiles siguientes (conforme el artículo 42 eiusdem) luego de la notificación del acto que se estima lesivo. Sin embargo, tal extemporaneidad del recurso de impugnación no conduce obligatoriamente a considerar que el acto impugnado resulta “firme”, “definitivo” y que por tanto “generó la cosa juzgada administrativa” (tal y como lo afirma el A quo).

En tal sentido, y para una mejor compresión del asunto, conviene traer a colación lo que debe entenderse por “acto firme”. Así, de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, han expresado que un acto administrativo se reputará “firme” cuando no pueda ser impugnado por las vías ordinarias establecidas para ello, ya sea la vía administrativa o la contencioso-administrativa. Al efecto, la Sala Político de la extinta Corte Suprema de Justicia ha expresado en diversas ocasiones en torno a lo aquí señalado, que “un acto administrativo, conforme a la unánime y pacífica doctrina y jurisprudencia, es firme cuando han sido agotados, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, los recursos para impugnarlos, o se ha dejado transcurrir el lapso para su ejercicio (...)” (véase, sentencia dictada 25 de marzo de 1993 por la Sala Político administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Nelly Alejos vs. Contraloría General de la República).

Por su parte, todo acto administrativo se reputará como “definitivo” cuando resuelva el fondo del asunto, es decir, que ha puesto fin al procedimiento administrativo. Así, en palabras del autor ELOY LARES MARTÍNEZ “el acto principal o definitivo se emite como culminación del procedimiento administrativo, y debe contener la voluntad esencial del órgano competente sobre el asunto ventilado (...)” (véase: Manual de Derecho administrativo, Décima Edición, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1996, pp. 90). En este sentido, la mencionada Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante reiteradas decisiones estableció lo siguiente:

“Se entiende que un acto administrativo es definitivo, cuando implica la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y, por ello, no necesariamente es un acto que emana del superior de la jerarquía pues más bien casi siempre se produce a niveles inferiores (...)” (véase, entre otras, sentencia de fecha 18 de febrero de 1988 dictada por la referida Sala en el caso: Embotelladora Carona, C.A vs INCE).

De otro lado y, lo cual está estrechamente vinculado a lo anterior, encontramos aquellos actos administrativos que “causan estado”, los cuales se refieren a los que han agotado la vía administrativa ya sea: i) porque el acto ha sido dictado por el superior jerárquico y no se prevé legalmente un recurso contra él, ii) sea porque el acto inferior se ha recurrido por dicha vía jerárquica ante el superior o se ha recurrido por vía de reconsideración al no prever la Ley el recurso jerárquico sino sólo el de reconsideración del acto inferior; iii) sea porque el acto inferior, per se, legalmente agota la vía administrativa al no preverse su revisión ni por vía de reconsideración ni por vía jerárquica. Es decir, que dicho acto cierra la vía administrativa, por tanto constituye la última palabra de la Administración y la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa (al efecto, véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Miranda de Entidad de Ahorro y Préstamo).

Pues bien, de lo antes expuesto puede concluirse, como primera premisa, que existen marcadas diferencias entre el acto “definitivo”, el acto “firme” y aquel que “causa estado”. Por otra parte y, como una segunda premisa encontramos que para poder recurrir un acto administrativo ante la vía jurisdiccional, debe cumplirse inexorablemente con los siguientes requisitos: i) que sea definitivo, ii) que cause estado iii) y que no haya adquirido firmeza.

A la par de lo anterior resulta igualmente necesario referirse al principio denominado “cosa juzgada administrativa”, el cual se refiere a que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que han adquirido firmeza. Tal cuestión se deduce del contenido de los artículos 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 82 eiusdem. Con ello la Administración no puede resolver un asunto que precedentemente haya decidido.

Ahora bien, todo lo antes expuesto se ha traído a colación, puesto que –como se dijo con anterioridad- el Tribunal de la causa en su decisión, señaló que el recurrente al ejercer fuera del lapso el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “el acto adquirió firmeza y por no ser contrario al orden público generó lo que la costumbre denomina cosa juzgada administrativa en el sentido de causar estado, por ser definitivo y firme, conceptos que difieren entre sí, en efecto, se habla de que un Acto Administrativo cause estado, cuando es definitivo y pone fin a un asunto pero es susceptible de ser recurrido en grado jerárquico o por vía recursiva jurisdiccional, entendiendo por Acto Definitivo el que le pone fin a un asunto en cualquier nivel de la Administración, mientras que se habla del ACTO FIRME cuando el acto no es susceptible de ser recurrido en ningún nivel”.

Lo señalado por el Tribunal de la cusa en modo alguno se corresponde con lo ya explanado con antelación, en el sentido de que el acto impugnado haya adquirido el carácter de “firme” y, que, además, por ello deba concluirse en “lo que la costumbre denomina cosa juzgada administrativa”.

En efecto, contrario a lo explanado por el referido Juzgado (lo cual, más bien desnaturaliza la figura de la “cosa juzgada administrativa”), el acto que ha sido impugnado por ante la jurisdicción contencioso-administrativa no ha quedado firme, ya que contra éste aún podía ejercerse el recurso contencioso administrativo, ello en virtud de que en sede administrativa el recurrente interpuso de manera extemporánea el recurso administrativo de reconsideración (que, por demás era optativo), sobre el cual al ser, a todas luces inadmisible, la Administración nada tenía que decidir sobre el asunto y, por tanto, aún quedaba abierta la vía contenciosa para atacar –como en efecto se hizo- el acto ya mencionado (claro está, que ello dependerá igualmente que se impugne dentro del lapso establecido para ello, cual es el de seis meses a que alude el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, como en efecto sucede en el caso de autos)

Aunado a lo anterior y, en el supuesto de que dicho acto hubiese adquirido firmeza, ello no podría conducir a la cosa juzgada administrativa como erróneamente lo apreciara el A quo, pues para eso se necesita la existencia de un acto que se haya producido con antelación (el que verdaderamente adquiere tal carácter) y que haya decidido un asunto que se pretende nuevamente someter a la consideración de la Administración.

Igualmente debe advertirse que, la interposición extemporánea del ejercicio obligatorio del recurso administrativo que se trate, podría dar lugar a la falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia acarrear la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso conforme lo prevé el artículo 124, numeral 2 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero en modo alguno podría conducir a la IMPROCEDENCIA del mismo, puesto que en tal supuesto el Tribunal no entraría al mérito del asunto por apreciarse una causal de inadmisibilidad.

De otro lado, y lo cual se aparta de las consideraciones anteriores tenemos que el referido Tribunal A quo señaló en su decisión lo que a continuación se indica:

“Si subsumimos los hechos de autos a los anteriores criterios Doctrinales y Jurisprudenciales, se observa que el recurrente en jerárquico lo hizo mucho después, entendiendo por día hábil los que correspondan como tal según la Oficina Central de Personal, quien publica un calendario anual de días hábiles, en efecto entre el 14-08-2000 (sic), exclusive, fecha confesada por el recurrente en la cual ocurrió su notificación mediante oficio S/N, confesión que por haber sido rendida judicialmente tiene valor de plena prueba, cual pauta el artículo 1401 de Código Civil y la interposición del recurso de reconsideración recibida según sello húmedo el 16-01-2001 transcurrió con creces el lapso de los quince (15) días hábiles para interponer el mismo, en consecuencia el acto administrativo quedo firme y definitivo por voluntad del recurrente, y así decide” (Resaltado de la Corte).



Como bien puede apreciarse de lo transcrito, el mencionado Juzgado Superior consideró que el recurrente al expresar en su escrito que en fecha “14 de agosto de 2000” (lo cual resulta errado, puesto que la misma se produjo el 18 de ese mismo mes y año a decir del propio recurrente) se produjo la notificación del acto impugnado, condujo a una “confesión que por haber sido rendida judicialmente tiene valor de plena prueba cual pauta el artículo 1401 de Código Civil”. Ahora bien, dicha afirmación resulta contraria a derecho toda vez que desvirtúa a todas luces la naturaleza de la prueba de confesión.

Así, debe indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, está regulado tal medio probatorio, el cual se clasifica como espontáneo, judicial y extrajudicial. Asimismo, dicho medio probatorio hace plena prueba; aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

En tal sentido, debe señalarse que, en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia. Así, uno de esos requisitos lo constituye el animus confitendi de la parte, esto es, la intención inequívoca de realizar una confesión..

Así las cosas y, profundizando en el amplio campo de las pruebas, debemos hacer referencia al género llamado declaraciones. Generalmente, suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido, existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista Hernando Devis Echandía que “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)” (véase: Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Editorial ABC. Bogota, 1984) Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias (véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Arte. Caracas, 1999).

En definitiva y, en armonía con lo anterior debe concluirse que lo expuesto por el recurrente en su escrito libelar en modo alguno debe conducir a la apreciación de confesión, pues tal hecho se narró a manera de información.

Visto entonces los anteriores argumentos y, siendo que el Tribunal A quo basó su decisión con fundamento en hechos erróneamente por él apreciados, esta Corte concluye que el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR y, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y visto que el A quo no entró a pronunciamientos sobre el mérito del asunto, a los fines de respetar el principio de la doble instancia del proceso, mecanismo éste previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente los artículos 162 y siguientes y en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se ORDENA al referido Juzgado dictar sentencia sobre el fondo del asunto sometido a su consideración. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Leopoldo Navas Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEDY CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 21 septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2.- Se REVOCA el referido fallo.

3.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictar sentencia sobre el fondo del asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 01-26211
JCAB/d.