Expediente N° 01-26326
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 23 de fecha 12 de enero de 1999, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Lilia C. Avilez Alba y Nayadet C. Mogollon Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.026, 4.875, 27.643, y 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Betty María Lamus, cédula de identidad N° 4.315.252, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados Julio César Aguiar M. y Elinet Cardozo G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.822 y 5.906, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador del Distrito Federal, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1998 por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Betty María Lamus contra la Contraloría de dicho Municipio.

En fecha 13 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 29 de enero de 2002, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 30 de enero de 2002, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 1998, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Betty María Lamus, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, con base en las siguientes consideraciones:

Siendo el objeto de la querella la nulidad del acto mediante el cual se procedió a eliminar el cargo de Jefe de División de Servicios Administrativos que desempeñaba la querellante, su reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, así como que se computara el lapso de tiempo transcurrido desde su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales; el Tribunal a quo señaló, que el artículo 61 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio de dicha municipalidad, vigente para la época de la remoción de la querellante establece que en caso de reducción de personal, se debe conceder el lapso de un mes de disponibilidad para el funcionario removido, lapso durante el cual la Oficina de Personal del organismo respectivo debe realizar las gestiones reubicatorias pertinentes, lo cual no consta en el expediente administrativo y, dado que la funcionaria era de carrera, se han debido realizar dichas gestiones y al no haberlo hecho viciaba al acto de ilegalidad por violación de dicha norma, en virtud de lo cual, procedió a declarar nulo el acto y parcialmente con lugar la querella, negando la reincorporación solicitada por la querellante, por encontrarse ésta en ejercicio del cargo de Directora de Personal de dicha Contraloría, acordando asimismo el pago de los sueldos dejados de percibir desde la culminación del período de disponibilidad, hasta la fecha en la que reingresó a dicha municipalidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la parte apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta alzada, que en el presente caso, desde el día 13 de diciembre de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 29 de enero de 2002, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de ese mismo año, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por los abogados Julio César Aguiar M. y Elinet Cardozo G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.822 y 5.906, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Libertador del Distrito Federal, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1998, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Betty María Lamus contra la Contraloría de dicho Municipio. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍARUGGERI COVA

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/10