MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-26327

-I-
NARRATIVA

En fecha 09 de noviembre de 2001 la abogada Yoleida Rangel Cedeño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.682, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, cédula de identidad N° 13.110.887, apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por esa representación en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE SUCRE.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 12 de diciembre de 2001.

El 13 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 29 de enero de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de diciembre de 2001 exclusive, hasta el día 29 de enero de 2002, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa habían transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20 de diciembre de 2001, 15, 16, 17, 22, 23, 24, y 29 de enero de 2002.

En fecha 1° de febrero de 2002 se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2001 el ciudadano Roberto Belisario Duarte Pérez interpuso querella contra el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo que le afectó, su reincorporación al cargo desempeñado y el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos que se produzcan durante el tiempo que dure la presente querella y hasta su real y efectiva reincorporación.

En tal sentido, alegó lo siguiente:

“En efecto honorable juez, es el caso que ostento la condición de funcionario público de carrera y mediante un acto que esta viciado de nulidad por incumplimiento del procedimiento legal establecido, por estar taxativamente prohibido por la ley y por ser de imposible e ilegal ejecución, tal y como lo contempla los numerales 1, 3, y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, mediante un acto administrativo mal llamado prescindir de sus servicios, fui separado de la administración por lo tanto, y tomando en cuenta que gozo de estabilidad en el ejercicio de mis funciones al desempeñar un cargo de carrera fui irritamente separado además de la administración por un supuesto falso, toda vez que se habla de un cambio en la organización administrativa del cual no consta su aprobación o autorización, por lo tanto, el acto fue ejecutado con violación del procedimiento legalmente establecido y de conformidad con la ley por gozar de estabilidad no puedo ser retirado sin el procedimiento administrativo
Tal como puede observarse en la Gaceta Municipal contiene a la ordenanza de carrera administrativa del Municipio Sucre (…) los funcionarios públicos que le prestan servicios al Municipio Sucre y a sus dependencias gozan de estabilidad, artículo 1 disposiciones generales.
Existe vicio de ilegalidad en el acto que impugnamos toda vez que en el mismo tampoco se indica de donde obtiene la facultad con la cual actúa el Presidente del Instituto, siendo como lo es la actuación de la administración un proceder con apego irrestricto al principio de legalidad, es imperativo que con base al mismo se actúe y por lo tanto la omisión aludida implica la ilegalidad que se invoca y así pido expresamente se declare, en consecuencia, el acto es de imposible o ilegal ejecución.
Igualmente existe la violación del procedimiento legal establecido, por cuanto a pesar de que se me otorga un mes de disponibilidad, no se me indica que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias y que por ello no se me retira del cargo que venia desempeñando, no obstante el retiro fue cumplido, pero sin acto administrativo que así lo acuerde por lo tanto se viola lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 67 de la ordenanza de carrera administrativa del municipio Sucre”.


DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida en los Capítulos II y III del escrito de pruebas presentado por la parte actora sustentando lo siguiente:

“Visto el escrito de pruebas presentado la abogada Yoleida Rangel Cedeño, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, se admiten las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las pruebas de exhibición de documentos promovidas en los Capítulos II y III del presente escrito, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.(SIC)


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 162: En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”

Esta Corte observa, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en la misma.

Siendo ello así, esta Alzada observa que desde el día 13 de diciembre de 2001, fecha en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 29 de enero de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, transcurrió el lapso del que disponía la parte apelante para consignar el escrito en que fundamentara su apelación -a tenor de la citada norma- sin que se diera cumplimiento a ello, por tanto procede declararla desistida, y así decide.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado dado que no viola normas de orden público, y así se declara.


-III-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Yoleida Rangel Cedeño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT BELISARIO DUARTE PÉREZ, ya identificado contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en el que declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por esa representación en la querella incoada por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DE SUCRE. Sentencia que se deja FIRME, dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




LA SECRETARIA ACC.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 01-26327
JCAB/daa