EXPEDIENTE N°: 02-26509
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

El 15 de enero de 2002 se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1595, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se remitió el expediente Nº 2001-000640 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ana Marazzo y José Luis Botero Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 7.631 y 75.182, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE MENOR, ente creado mediante Decreto el 7 de agosto de 1.936, y cuya regulación está delimitada mediante su Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.303 Extraordinario del 1º de septiembre de 1978, contra la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira, ciudadana Audelina Valera Márquez, por haber emitido la Providencia Administrativa s/n del 24 de febrero de 1999, por medio de la cual retiró decisión de ese organismo del 19 de junio de 1995, que acordó el reenganche de trabajadores que habían sido removidos de esa dependencia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión acordada por esa Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de noviembre de 2001, en la cual declaró competente la competencia para conocer de la presente causa, en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de enero de 2002 se dio cuenta del expediente en esta Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se pronuncie respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 3 de agosto de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES


El 31 de mayo de 1999, los representantes judiciales del Instituto Nacional del Menor interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pretensión de amparo constitucional, en los términos descritos.

El 16 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió la solicitud de amparo y notificó a la ciudadana Audelina Valera Márquez, Inspectora del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de que presentara el informe correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue consignado por la presunta agraviante, el 21 de junio de 1999.

El 30 de junio de 1999, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, con la comparecencia de las partes interesadas.

El 3 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira acordó con lugar el amparo constitucional interpuesto, y ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

El 27 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el conocimiento de la decisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 6 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa remisión de la causa por parte del Juzgado Distribuidor, acordó que el conocimiento de la presente consulta le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, acordó en esa misma oportunidad, remitir el expediente a esta Instancia.

Mediante decisión del 14 de junio de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia respecto al asunto planteado, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conociendo del conflicto negativo de competencia a los efectos de su regulación de competencia propuesta, acordó que el tribunal competente para conocer de la presente consulta de amparo, era esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
FUNDAMENTO DE LA ACCION


Explanaron los demandantes en amparo la procedencia de su pretensión con base en lo siguiente:

Que, el Instituto Nacional del Menor mediante providencias Nros. OP-805-1205, OP-805-886 y OP-805-1206, las dos primeras del 12 de diciembre de 1994 y la última del 19 de septiembre de 1994, respectivamente, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, ordinal 7º, de la Ley que rige a dicho Instituto, la remoción de los ciudadanos WILLIAM MOLINA SANCHEZ, CARMEN AGELVIS DE MARQUEZ y EDGAR JOSE VELASCO VILLAMIZAR, de los cargos de Jefe de Centro de Atención por Abandono, cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto Nº 1879, de fecha 16 de diciembre de 1987, mediante el cual el Ejecutivo Nacional declaró de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor; así como de los cargos de Jefe de División de Gestión Programática, clasificado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4, ordinal 3º, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el ordinal 8º, literal “A”, del Artículo Único del Decreto 211, del 2 de julio de 1974.

Dada la decisión administrativa que acordó su remoción, los referidos ciudadanos acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, petición ésta que solicitaron por considerarse que se encontraban subsumidos dentro del supuesto establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que inició el procedimiento de reenganche. Al respecto, el Instituto Nacional de Menor argumentó en esa vía, el carácter que detentaban los funcionarios removidos y la preeminencia de la Ley de Carrera Administrativa sobre la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter especial de la norma que rige la materia funcionarial. No obstante, a las defensas expuestas por el Instituto Nacional del Menor, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira dictó el 19 de junio de 1995, la Providencia Administrativa Nº 59, la cual acordó su competencia para conocer de este asunto, por cuanto si bien los ciudadanos eran funcionarios públicos, los mismos al momento de ser removidos habían interpuesto un pliego conflictivo, lo que los amparaba de inamovilidad, afirmación que se razonó en virtud de que “(…) aún siendo funcionarios públicos de carrera, considera que al no estar prevista la inamovilidad en los ordenamientos jurídicos que rigen la relación laboral, debe acogerse lo previsto en el artículo 8º de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a: ‘… y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos …’(…)”. Declarada de esta manera su competencia, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y ordenó al Instituto Nacional del Menor la reincorporación inmediata de los funcionarios.

Vista la decisión adoptada, la representación del Instituto Nacional del Menor solicitó nuevamente a la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Táchira, ciudadana Audelina Valera Márquez, revocase el acto administrativo dictado por dicho órgano el 19 de junio de 1995, por medio del cual ordenó a ese Instituto Autónomo procediera a reincorporar y a pagar los salarios caídos de un grupo de funcionarios que estaban adscritos bajo esa dependencia.

No obstante a lo peticionado, la representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira mediante Providencia de fecha 24 de febrero de 1999, negó la solicitud argumentando lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la decisión que dicte el Inspector del Trabajo en materia de reenganche será inapelable, sin menoscabo del derecho que tiene los interesados de acudir ante los tribunales para solicitar la anulación de tales decisiones. Al respecto, los accionantes indicaron que lo dispuesto en la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira denotaba un claro desconocimiento de las normas funcionariales que rigen a la Administración Pública, toda vez que en esta materia no tiene cabida lo dispuesto en el mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que debió ceñirse como órgano de la Administración, a revisar el contenido del acto administrativo en virtud del principio de autotutela y potestad revocatoria que detenta este sector del Poder Público.

Asimismo, expusieron que dicha decisión no consideró el régimen funcionarial establecido para el personal del Instituto Nacional del Menor, como lo es, el artículo 16 de la Ley que rige sus funciones, el cual califica a su personal como funcionarios públicos, así como las atribuciones que establecen el artículo 7º eiusdem, artículo 6, numeral 3, y artículo 7, de la Ley de Carrera Administrativa, que facultan al Presidente de dicho Instituto, de poder nombrar y remover al personal; así como de lo determinado en el artículo 64 de la precitada normativa funcionarial, que dispone que sólo se podrían recurrir de las decisiones adoptadas en ejecución de esa ley, ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa.

Igualmente, indicaron que la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira obvió que el régimen de carrera funcionarial a su vez, hace discriminación entre los funcionarios de carrera y aquellos considerados como de libre nombramiento y remoción, delimitados en el artículo 4, ordinal 3º, de la Ley de Carrera Administrativa, así como los de confianza y alto nivel, delimitados en el Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974 y el Decreto 1879 del 16 de diciembre de 1987, donde se excluyeron los cargos de Jefatura de Centros de Atención, del régimen de estabilidad previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que le conllevó a afirmar, que también esta fuera del alcance de aplicación de el beneficio de inamovilidad estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, los accionantes argumentaron ciertas consideraciones relativas al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto esa normativa de manera expresa señala que, será la normativa especial la encargada de regular aquellas situaciones relativas al retiro y estabilidad laboral de aquellos trabajadores que se encuentren bajo un régimen especial de aplicación preferente a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo los funcionarios dependientes de la Administración parte de esa exclusión. En razón de ello, afirmaron que “[e]l Inspector del Trabajo al concluir que, cuando ocurrieron las remociones, los solicitantes se acogieron al procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que éstos gozaban del beneficio de inamovilidad por haber introducido un pliego conflictivo con anterioridad a la fecha de las remociones, actuó fuera de su competencia, atribuyéndoles arbitrariamente un derecho subjetivo sin base legal alguna, conciente de que se trataban de funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, tal como lo afirma al considerar [la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira] en su decisión que ‘… aun cuando siendo funcionarios públicos de carrera los accionantes, este Despacho considera que no estando prevista la inamovilidad en los ordenamientos jurídicos que rigen la relación laboral, debe acogerse lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo …’, razón por la cual el acto impugnado ab-initio es inexistente, como lo califica la doctrina contencioso administrativa”. Al respecto, citaron abundante jurisprudencia de esta Corte donde se ha establecido, la aplicación preferente de las normativas especiales en materia funcionarial de retiro de personal, sobre las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y de la incompetencia de los Inspectores del Trabajo para incidir en los procedimientos funcionariales.

Con base en ello, adujeron que existe una incompetencia manifiesta por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira al revisar un acto emanado del Presidente del Instituto Nacional del Menor, que conllevó además a incidir en usurpación de funciones, por cuanto sólo el Poder Judicial, a través de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, puede conocer de la conformidad en derecho de estos actos.

De los argumentos antes referidos, invocaron protección constitucional con base en lo dispuesto en los artículos 119 y 206 de la Constitución de 1961, actuales artículos 138 y 259 de la Constitución de 1999, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira incurrió en una incompetencia manifiesta y en usurpación de funciones, al invadir la esfera competencial tanto de otro Ente de la Administración en materia funcionarial, como al considerar írrito un acto administrativo que sólo puede ser analizado por los órganos jurisdiccionales.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA


El fallo objeto de la presente consulta, declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar propuesta por los apoderados judiciales del Instituto Nacional del Menor, en los términos siguientes:

Que la jurisprudencia de la entonces Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha delimitado como supuestos de procedencia del amparo cautelar, que el Juez Constitucional denote una presunción grave de la eventual lesión o violación de un derecho constitucional, sin tener que llegar a su convicción, adentrándose al fondo del asunto debatido, evidenciándose solamente cuáles son las normas constitucionales invocadas, y si existe un medio presentado por el presunto agraviado que demuestre la situación jurídica violatoria de tales derechos declarados como infringidos.

Que la naturaleza instrumental de la acción de amparo cautelar ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, siempre que haya presencia de un medio de prueba que permita establecer al juez la suficiente convicción de que se ha incurrido en violación de derechos constitucionales.

Con base en el criterio expuesto, la sentenciadora concluyó la pertinencia de suspender los efectos del acto administrativo cuestionado, para garantizar los derechos consagrados en la Constitución, por lo que la declaró procedente.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, al respecto, observa:

En Primer término, es de señalar que esta Corte recibió la presente causa por remisión dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concluyó que el conocimiento de la misma le correspondía a esta Instancia, en razón de la siguiente conclusión:

“En el caso bajo estudio, existe un conflicto negativo de competencia para conocer de una consulta en Alzada, con relación al recurso de amparo interpuesto conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 24 de febrero de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de unos funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Táchira.
Ahora bien, era uniforme el criterio jurisprudencial de este Máximo Tribunal que resolvía acerca de cuales eran los tribunales competentes para conocer de las acciones de nulidad en contra de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo; y es así como esta Sala de Casación Social en fallo de fecha 9 de marzo de 2000, expresó:

‘(…)la Sala Político Administrativa estableció que los tribunales del trabajo deben conocer de las demandas de nulidad propuestas contra los actos administrativos que se hubiesen dictado en aplicación de las normas que regulan la parte administrativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo los casos de excepción previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley.

(omissis)

Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, esta Sala de Casación Social había señalado reiteradamente que los tribunales competentes para conocer de las acciones de nulidad –y de amparo, en caso de que se ejerza- contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, eran los Juzgados Laborales, y específicamente conocerían de dichas acciones en Primera y Segunda Instancia los Tribunales Laborales que se encontraban dentro de la jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se pretendía anular.

Ahora bien, en reciente fallo proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, se estableció un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo; y es así como se asienta:

‘ En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados Laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios ’.

(omissis)
En virtud de los señalamientos explanados anteriormente, esta Sala señalará en el dispositivo del presente fallo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Dado el fallo antes expuesto, esta Corte Primera en acatamiento de lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 2 de agosto de 2001, en la cual otorga a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de las actuaciones derivadas de las Inspectorías del Trabajo, y visto el dispositivo del fallo emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que ordenó que el conocimiento del asunto planteado en autos, esta Corte acepta la competencia a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, así se declara.

Acordada la competencia, resulta procedente revisar el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se dictó con motivo del recurso de nulidad y pretensión cautelar de amparo (competencia que rationae temporae detentaba la jurisdicción laboral para conocer de las nulidades de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo), y la cual se conoce en consulta en esta Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto se observa:

De las actas del expediente se constata, que los accionantes en amparo constitucional han fundamentado su pretensión, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 138 y 159 de la Constitución, relativas a la prohibición de usurpación de funciones y de la competencia exclusiva de los tribunales de la llamada jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos provenientes de la administración, con prescindencia de la intervención de cualquier órgano administrativo que, tal como ocurrió en el caso de autos, fue lo que motivo dicha acción al denunciarse la errónea intervención de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de funcionarios de confianza, así como de libre nombramiento y remoción dependientes del Instituto Nacional del Menor.

De lo expuesto, esta Corte debe hacer ciertas consideraciones relativas a la procedencia para interponer pretensiones de amparo constitucional por supuesta violación de normas constitucionales que no consagran derechos y garantías constitucionales, sino más bien principios relativos a la División del Poder Público, a la no usurpación de funciones y al Principio de Competencia en materia Administrativa.

En lo que respecta a la primera de las premisas planteadas, si bien en Venezuela, a diferencia de lo que acontece en España que sólo permite la interposición del amparo constitucional con base en una lista tasada de derechos sobre los cuales procede la protección constitucional, en nuestro país la misma procede para cualquiera de los que nuestra Constitución consagra. Este principio de defensa amplia de todos los derechos constitucionales debe interpretarse en un sentido lato, es decir, hacia todos los derechos, más esta convicción no debe equipararse como un medio de defensa de todas las normas consagradas en la Constitución, dado que la Carta Magna también consagra preceptos que son relativos a la organización del Estado, tanto en lo que concierne a su formación político y territorial, como en su estructura interna, conformada en las diversas ramas, entes y organismos, integrantes de las distintas divisiones del Poder Público.

Estas normas, las cuales no conllevan dentro de sus preceptos derechos constitucionales inherentes a todas la población, escapan en virtud de su contenido, de la protección del amparo constitucional, puesto que la finalidad de esta especial vía de protección constitucional no puede extrapolarse para defender otras normas constitucionales las cuales no están destinadas a amparar principios elementales de la ciudadanía. En razón de ello, mal puede pensarse que el Estado, en este caso, la Administración, deba invocar algún medio de protección judicial que persiga el resguardo de las funciones que este sector del Poder Público detenta, tanto constitucional como legalmente, lo que le reviste de la suficiente potestad para hacer el resguardo efectivo de las mismas. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa en anterior oportunidad ha dejado claro el límite que tiene el amparo para el resguardo de normas no contentivas de derechos, (Sentencia del 17 de octubre de 1988. Caso Jorge Olavarría), donde claramente ha expresado, que los preceptos que delimitan la función y organización del Estado, se encuentran excluidos de la protección inherente a la tutela constitucional, por cuanto las ramas del Poder Público cuentan con sus propios mecanismos de defensa consagrados por el Estado de Derecho para hacer valer sus atribuciones y competencias, con prescindencia de la ayuda de los otros sectores del Poder Público:

“El Título II de nuestra vigente Constitución [la de 1961] se denomina “DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTÍAS”, dividido en varios Capítulos: el I [Primero] que contiene las ‘Disposiciones Generales’, el II [Segundo] que trata de los “Deberes” y los restantes que consagran los distintos ‘Derechos’, clasificados según su categoría.

Dentro de las disposiciones generales se encuentran el artículo 49 conforme al cual los Tribunales ampararán a los habitantes de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías, aun cuando –artículo 50- la enunciación de tales derechos y garantías (Capítulo III al VI) no es la negación de otros que sean INHERENTES A LA PERSONA HUMANA.

En concordancia con esos artículos, el 1° de la Ley Orgánica de Amparo señala el objeto de dicho Instituto: EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, INCLUYENDO ‘LOS FUDNAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA’.

De lo anterior se sigue, que no es finalidad del amparo acusar de inconstitucionalidad acto alguno emanado de autoridad u organismo público, sino cuando se invoque que se ha producido al mismo tiempo la violación expresa y directa de algunos de los derechos y garantías consagrados en el Título III de la Constitución [de 1961] (incluyendo los no contemplados expresamente, siempre que sean inherentes a la persona humana), por lo que quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley cualesquiera otras infracciones a normas constitucionales no consagratorias de DERECHOS Y GARANTÍAS.” (Resaltado de esta Corte. Mayúsculas del fallo citado).


Siendo ello así, y visto que en el caso de autos se ha interpuesto solicitud cautelar de amparo constitucional en aras de que se suspendan los efectos de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche de un grupo de funcionarios clasificados de confianza y de libre nombramiento y remoción del Instituto Nacional del Menor, tal como lo dispuso la Providencia s/n, del 24 de febrero de 1999, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa, que mal puede invocarse por medio de la protección del amparo constitucional, normas que en vez de consagrar derechos, establecen principios constitucionales relativos a la actividad reglada de la organización del Estado, las cuales carece de lógica pensar, que un Ente de la Administración deba invocar protección constitucional, para denunciar una intromisión de un organismo de la Administración que no tiene injerencia para determinar cómo debe llevarse las relaciones de este ente administrativo descentralizado funcionalmente, y el personal que está bajo su dependencia.

Por tanto, visto lo que antecede, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determina, que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue destinada a acordar protección constitucional cautelar sobre la supuesta violación de normas que no consagran derechos constitucionales, lo que conlleva a determinar, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la revocatoria de dicha decisión, por su contrariedad a los lineamientos seguidos en materia de amparo constitucional. Así de declara.

Habiéndose revocado la sentencia objeto de consulta, debe esta Corte en esta oportunidad pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la solicitud cautelar de amparo interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de febrero de 1999 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
En tal sentido, advierte la Corte que tanto nuestro Máximo Tribunal como esta Corte han reiterado de manera pacífica y constante, el criterio relativo a la naturaleza de carácter cautelar que reviste la solicitud de amparo constitucional, cuando ésta es interpuesta de manera conjunta a un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, es menester hacer mención al hecho de que para que proceda la pretensión cautelar de amparo, se requiere la constatación por parte del Juez Constitucional, de la existencia en autos de un medio de prueba del cual emerja la presunción de la violación de un derecho o garantía constitucional.

Tales consideraciones deben tomarse en cuenta en el presente caso, toda vez que los abogados Ana Marazzo y José Luis Botero Barrios, en su carácter de representantes judiciales del Instituto Nacional del Menor, han interpuesto un amparo cautelar conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 24 de febrero de 1999 mediante el cual se acordó el reenganche a los trabajadores que habían sido removidos de esa dependencia.

Así, observa esta Corte que en el escrito libelar los prenombrado abogados no denunciaron la violación o la amenaza de violación de algún derecho o garantía contemplado en el Texto Constitucional, simplemente se limitaron a alegar el vicio de usurpación de funciones del cual – a su decir – adolece el acto administrativo impugnado, así como la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las controversias que se susciten con respecto a las decisiones emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, estima esta Alzada que no constituye esta oportunidad la pertinente para dilucidar, si efectivamente la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo se ajusta o no a la legalidad, en virtud de que ello desvirtuaría el carácter extraordinario del amparo, el cual sólo debe circunscribirse a la constatación en autos de una violación o amenaza constitucional, razón por la cual debe declararse imperativamente la improcedencia del amparo solicitado de manera cautelar y así se decide.

Por lo expuesto y en razón de haberse dictado el precedente fallo en materia de amparo constitucional, esta Corte ordena notificar al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, quien a su vez deberá cumplir con la notificación tanto del Instituto Nacional del Menor como de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Igualmente, se ordena a la Secretaría de esta Corte notificar de la presente decisión a la Inspectoría General del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1999.

2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estrado Táchira de fecha 24 de febrero de 1999.

3.- SE ORDENA la remisión del expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






RRC/ E-4