MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

Expediente Nº 02-26644



I


En fecha 8 de junio de 2001, la abogada AURA MILLA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.861, procediendo con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RUBEN VALERA, cédula de identidad N° 4.281.839 asistido por el abogado ANTONIO FERMÍN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.561, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Oída la apelación en ambos efectos, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 30 de enero de 2002.

En fecha 5 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de febrero de 2002, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.823, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 14 de marzo de 2002 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.

En fecha 25 de abril de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que la sustituta de la Procuradora General de la República presentó escritos de conclusiones. En esta misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

1.- En fecha 14 de septiembre de 2001, el ciudadano RUBEN VALERA, asistido por el abogado ANTONIO FERMÍN GARCÍA, presentó escrito de querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:

Que se desempeñaba con el status de funcionario público de carrera en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en donde ingresó como Fiscal de Cotizaciones I , por lo cual poseía estabilidad en el ejercicio de su cargo.

Manifestó haber cumplido con responsabilidad y esmero las funciones que le eran encomendadas, por lo que no incurrió en ninguna causal legal que le permitiera a la Administración Pública prescindir de sus servicios.

Señaló haber sido retirado del organismo mediante Resolución N° 00143 de fecha 23 de febrero de 1999 la cual le fue notificada mediante Oficio N° 000243 de fecha 24 de febrero de 1999 notificado a su vez el 16 de marzo de 1999, y que el acto administrativo contentivo de su retiro contenido en la referida Resolución no cumple con los extremos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que era doblemente ilegal el acto recurrido por no haberse cumplido expresamente los requisitos legalmente exigidos y consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, para vulnerar su estabilidad y por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes sin el cumplimiento del procedimiento legal, por lo cual posee tres de los supuestos de nulidad consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que al no cumplirse con lo indicado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se creo en su caso un nuevo sistema de egreso de la Administración plagado de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Indicó que en el acto administrativo contentivo de su retiro no se estableció como reducción de personal lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto no se alude a que la eliminación de su cargo haya sido acordada en Consejo de Ministros, ni se produjo alegato alguno de eliminación de funciones, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de servicios o cambio de la organización administrativa, ni existió informe que justificara tal medida ni opinión de la oficina técnica correspondiente.

Además de ello –continuó- no se le concedió el mes de disponibilidad consagrado en el artículo 54 de la referida Ley, acto que hubiese preservado su estabilidad en la carrera administrativa, y que en el caso de que el acto fuese asimilable a los procesos de reestructuración debió concedérsele una indemnización equivalente a su sueldo hasta tanto le fuesen canceladas sus prestaciones sociales de acuerdo a lo consagrado en la segunda convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Nacional y los funcionarios públicos.

El querellante destacó que los actos administrativos de los que devenía su retiro, señalando a tal efecto el Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre con el acto administrativo de retiro, se violaron los Decretos Nros.2.744 y 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, y el Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1998, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Nros. 36.592 y 36.577, respectivamente, no previeron el procedimiento legal establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los fines del retiro de la Administración Pública, motivo por el cual consideró que el retiro del cual fue objeto no poseía legalidad.

Que los Decretos anteriormente identificados consagraban que se continuara cobrando las cotizaciones por lo cual continuaban siendo imprescindibles las funciones por él desempeñadas en el organismo y que además, continuaban trabajando fiscales de cotizaciones en el referido Instituto, por lo cual no existió motivación fáctica de su retiro.

En consecuencia, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los emolumentos implícitos en la prestación del servicio, así como los aumentos que se hubiesen producido por cualquier decisión durante el tiempo que trascurra la querella a los fines de su reincorporación.

2.- En fecha 17 de noviembre de 1999, la abogada CARMEN AMELIA CRUZ GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.213, actuando como sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación de la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que en fecha 23 de septiembre de 1998, se dictó el Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.744, regulador del proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Transición al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, autorizando al Ejecutivo Nacional para que proceda a la inmediata supresión y consecuente liquidación del organismo querellado.

Que el Presidente de la República designaría una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros, uno con el carácter de Presidente y adoptarse las decisiones de la referida Junta por mayoría.

Que el Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998 determina que el Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberían cumplir y hacer cumplir además de las atribuciones y competencias conferidas mediante Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 el Plan de Transición que debía presentar el Ejecutivo Nacional según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Que es en base a los referidos Decretos que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió retirar en fecha 24 de febrero de 1999 al ciudadano Rubén Valera del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, acto administrativo válido ya que a la Junta se le facultó para decidir en pleno todo lo concerniente al retiro de los funcionarios adscritos a ese organismo, en virtud de que el Decreto N° 2.744 autorizó al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por lo anterior, y por considerar írrita la pretensión del querellante al señalar que su representada quebrantó disposiciones de orden jurídico, tales como el derecho a la estabilidad contemplada en el artículo 17 en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, es que solicitó se declarara sin lugar la querella.

III
EL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró con lugar la querella interpuesta por la contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, declaró nulo el acto administrativo de retiro, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya sufrido el sueldo.

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

En lo relativo a la incompetencia observó que el Oficio N° 000243 del 24 de febrero de 1999, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, era simplemente una notificación al querellante del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 01143 que se acompañó en original.

Determinó el a quo que no constaba en autos documento alguno que demostrase que el acto de retiro haya sido tomado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano colegiado creado por el Decreto N° 2744 del 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial
N° 36.557 del 9 de octubre de 1998, con atribuciones y competencia para el egreso del personal que labora en dicho Instituto según Decreto N° 3.061 del 26 de noviembre de 1998 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.592 del 30 de noviembre de 1998.

En este sentido concluyó el sentenciador que la notificación del retiro del querellante emanó de un funcionario incompetente para dictarlo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6° de la Ley de Carrera Administrativa, de la Ley de Creación y de los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, lo que acarreó su nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2002, la abogada KARLEY GIL VILLEGAS, con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación. En los siguientes términos:

Manifestó que el Presidente de la Junta Liquidadora del referido Instituto tenía las cualidades para emitir dicho acto, de conformidad con el artículo 4° del Decreto N° 2.744, cumpliendo lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a todo evento negó la incompetencia de la persona de la que emanó el acto administrativo objeto de la querella.

Asimismo, señaló que dicha competencia también era otorgada por el artículo 6° ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que el personal del Instituto será de la elección y remoción del Presidente del mismo, por lo que consideró que su representado actuó apegado al principio de legalidad.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta en fecha 8 de junio de 2001, por la abogada AURA MILLA MARTÍNEZ, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 7 de junio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RUBEN VALERA, asistido por el abogado ANTONIO FERMIN GARCÍA. A tal efecto, observa:

Señala la representación de la República que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actuó apegado al principio de legalidad, rechazando el concepto de incompetencia y consideró asimismo que no se vulneró derecho alguno al funcionario por cuanto se le aplicó el artículo 6° ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, así como el artículo 53 de la Ley del Seguro Social y el 40 de su Reglamento General.

Observa esta Corte que en su fallo el a quo manifestó que la notificación del retiro del querellante fue emanada de un funcionario incompetente para dictarla, en tal sentido cabe destacar que corre inserto al folio 6, Oficio N° 000243 de fecha 24 de febrero de 1999, contentivo del acto administrativo de notificación, suscrito por el Presidente de las Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al funcionario mediante el cual se expresa que “…mediante Resolución N° 01143 de fecha ... ,(sic) la cual se acompaña en original, decidió retirarlo (a) del cargo de: FISCAL DE COTIZACIONES I…” de lo cual se evidencia que este acto es simplemente una notificación que alude al contenido de la Resolución N° 001143 de fecha 23 de febrero de 1999, la cual, tal y como lo observó el a quo, no fue aportada por el organismo querellado, por lo cual no consta en autos que la decisión de retirar al funcionario del referido Instituto haya sido tomada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El artículo 6° numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa es del tenor siguiente:
“ Artículo 6°: La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(omissis)
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los órganos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

Observa esta Corte que la norma anteriormente transcrita permite derogatoria por parte de Leyes que crean los referidos organismos autónomos, en este sentido la competencia debe surgir de una norma expresa dentro del ordenamiento jurídico que lo rige, en este sentido en el caso específico fue creada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la cual establece la creación de un nuevo Sistema para que el Estado garantice a los ciudadanos de la República el derecho constitucional a la Seguridad Social, fueron creados los Decretos Nros. 2.744 y 3.061, en fechas 23 de septiembre de 1998 y 26 de noviembre de 1998, respectivamente, y publicados en las Gacetas Oficiales Nros. 36.557, 36.592, de fecha 9 de octubre de 1998 y 30 de noviembre del mismo año, para ejecutar la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros, creándose para ese fin un órgano colegiado, que es la Junta Liquidadora, integrada por tres (3) miembros, a la que su Ley de creación así como el Decreto N° 3061 le atribuyen entre sus competencias la de liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ciertamente, no está demostrado en el expediente judicial que la Junta Liquidadora haya sido quien tomó la decisión de retirar al funcionario del cargo que venía desempeñando en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo tal circunstancia carga probatoria de la Administración, por lo que resulta forzoso para esta Corte concluir que el acto de retiro notificado mediante Oficio N° 000243 de fecha 24 de febrero de 1999 fue dictado por un funcionario incompetente.

Por otra parte, destaca esta Corte que el Decreto N° 3.061 antes mencionado en su artículo 2° establece lo siguiente:

“El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberá cumplir y hacer cumplir, además de las funciones y competencias conferidas mediante Decreto N° 2.744, con rango y fuerza de ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela 36.557 de fecha 09 de octubre de 1998, el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:

1. Plan de egresos del personal del I.V.S.S.;…”(Negrillas de la Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que la Junta Liquidadora, para poder retirar al personal del Instituto querellado, tenía que elaborar un plan de egresos, y en el presente caso, tampoco consta en las actas que conforman el expediente, que la Junta Liquidadora haya elaborado dicho Plan de Egresos, el cual es un requisito fundamental para demostrar y justificar la actuación de la Administración, para la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que el fallo apelado está ajustado a derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y procede a confirmar el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta la abogada AURA MILLA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.861, procediendo con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano RUBEN VALERA., titular de la cédula de identidad N° 4.281.839, asistido por el abogado ANTONIO FERMÍN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.561, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Decisión que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.


La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. Nº 02-26644
AMRC/jcp.-