Expediente N° 02-26838
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 26 de febrero de 2002, se dio por recibido oficio número 00-1026, de fecha 21 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitiendo anexo expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por los abogados JOSEFINA MUÑOZ, JESUS MARTINEZ, MARUMA MADRIZ y GLADYS MORENO PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.223, 6.322, 33.850 y 57.191, respectivamente; apoderados judiciales de la ciudadana MARTINEZ DE SALGUEIRO ELADIA MARIA, con cédula de identidad número 3.687.053, contra los actos administrativos de remoción y retiro según comunicaciones números DP-P-641-96 y DP-P1302-96 de fechas 27 de agosto de 1996 y 27 septiembre de ese mismo año, emanadas de la Dirección de Personal y de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, respectivamente; a través de los cuales se le removió y retiró, de sus funciones como Secretaria Ejecutiva I, que venía desempeñando en el citado municipio.

En fecha 22 de junio de 1998, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella, confirmando los Acuerdos números 803 y 3011-A, de fechas 6 de marzo de 1996 y 22 de julio de ese mismo año, que revocaron los actos administrativos números DP-P-641-96 y DP-P1302-96 de fechas 27 de agosto de 1996 y 27 septiembre de ese mismo año, emanadas de la Dirección de Personal y de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, acordando la reincorporación de la accionante al cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrito a la Junta Parroquial San Juan del Municipio Libertador y el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el de cualquier bonificación, aumento, prima u otro beneficio.

En fecha 14 de diciembre de 2000, la abogada Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.300, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, apeló de la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 1998.

En fecha 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 20 de marzo comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 16 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se fundamento la apelación, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusivo, hasta el día que comenzó la relación de la causa inclusive.

Practicado dicho cómputo en esa misma fecha, y en la forma prevista anteriormente, se dejó constancia que había transcurrido el término de diez (10) días de despacho.

En fecha 17 de abril de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del presente expediente, como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
SENTENCIA APELADA


En fecha 22 de junio de 1998, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella, interpuesta por los abogados JOSEFINA MUÑOZ, JESUS MARTINEZ, MARUMA MADRIZ y GLADYS MORENO PINO; apoderados judiciales de la ciudadana MARTINEZ DE SALGUEIRO ELADIA MARIA, contra los actos administrativos de remoción y retiro según comunicaciones números DP-P-641-96 y DP-P1302-96 de fechas 27 de agosto de 1996 y 27 septiembre de ese mismo año, emanadas de la Dirección de Personal y de la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador, respectivamente; fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:

Comenzó, desestimando el alegato de caducidad, expuesto por el recurrido, señalando, que el lapso de 6 meses para la instauración de la querella venció el 3 de abril de 1997, y el recurso fue interpuesto el 2 de abril de 1997, encontrándose en el tiempo hábil para ello.

Posteriormente, pasó a realizar un análisis del Acuerdo 803 del Consejo del Municipio Libertador, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria número 1572, de fecha 6 de marzo de 1996, observando que el ente municipal declaró la reestructuración y reorganización administrativa del Consejo Municipal, la Secretaría y la Sindicatura Municipal, creando una Comisión de Reestructuración, presidida por el Sindico Procurador Municipal, e integrada por el Consultor Jurídico, el Director de Personal y el Director de Administración del Concejo Municipal; a los fines de que ésta definiera y propusieran las reformas estructurales y funcionales del Concejo Municipal, la Secretaría y la Sindicatura Municipal; que establecieran los reajustes presupuestarios; que definieran, establecieran y propusieran una política integral de recursos humanos y finalmente que todos los resultados de su gestión debían ser notificados y aprobados por la Cámara Municipal.

Prosiguió señalando, que el último de los fines del Acuerdo indicaba: “(…) Si de la gestión de la Comisión prevista en el presente Acuerdo y según la estructura que resultare aprobada por el Consejo Municipal, hubiere necesidad de reducción de personal por modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa, se procederá en todo conforme a las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal…”. En virtud de esta afirmación, y basándose en la competencia contenida en el ordinal 3° del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el primer ordinal de artículo 7 de la Ordenanza Modificatorio de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa Para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se declaró una reestructuración y reorganización administrativa y es así como se designó una Comisión de Reestructuración, que dictaría un informe que sería tomado en cuenta a los fines de determinar o no la necesidad de llevar a cabo una reducción de personal por modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa.

Indicó que la Gaceta Municipal del Distrito Federal, extraordinaria número 1606, de fecha 22 de julio de 1996, contenía el Acuerdo número 3011-A, dictado por el Consejo Municipio Libertador, a través de cual se exponía fundamentándose en el Informe Técnico de la Comisión Reestructuradota, la necesidad de adoptar medidas de reestructuración.

Además de ello señaló, que fundamentándose en los términos del Acuerdo número 3011-A, resulta ajustado a derecho el procedimiento empleado a para remover a la demandante y así que se desestima tal solicitud.

Continuó expresando, que no cursa en autos los antecedentes administrativos, en consecuencia siendo esta una carga del órgano municipal, a los fines de comprobar las gestiones de reubicación; es sí que basándose en una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de junio de 1992, indicaron, que “(…) la no presentación obra contra la propia Administración, y la renuencia de ésta invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, pues se invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente , pues a éste le sería prácticamente imposible demostrar por otros medios aquello cuya prueba naturales encuentre en el expediente administrativo que la Administración ha omitido consignar (…)”.

Por todo ello expresó, que debía prosperar la infracción denunciada por el recurrente y en consecuencia declaro parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el mismo fue remitido a esta Corte en virtud de la apelación interpuesta la abogada Luisa Alcalá Cova, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 1998.

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dispone:

“Artículo 162.- En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte.”.

Ahora bien, advierte esta Corte que desde el día 26 de febrero de 2002, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa, hasta el día 20 de marzo de 2002, día en el cual se dejó constancia que comenzó la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de para dar comienzo a la relación de la causa, sin que la parte apelante haya consignado escrito de fundamentación a la apelación, tal y como se evidencia del cómputo practicado, en consecuencia, esta Corte considera que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, procede la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita –supra- relativa a declarar desistida la presente causa, y así se decide.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde analizar si existen o no infracciones de orden público, a tal efecto, esta Corte observa, que en la sentencia apelada no se encuentran disposiciones violatorias del mismo, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Luisa Alcalá Cova, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 22 de junio de 1998. En consecuencia y FIRME el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales pertinentes. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los…………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente;

PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria ,


Nayibe Claret Rosales Martinez


PRC/003