Expediente No. 02-27038

MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 13 de marzo de 2002, se dio entrada a esta Corte expediente remitido por oficio No. 262 de fecha 5 de marzo de 2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ DORDELLY, con cédula de identidad número 2.107.302, contra el acto administrativo No. 04523, de fecha 1 de octubre de 1999, emanado de la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala de Casación Social, en fecha 21 de febrero de 2002.

En fecha 20 de marzo del mismo año se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 21 de marzo de 2002 del presente año, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Corte para decidir observa:

I
ANTECEDENTE

En fecha 23 de mayo de 2000, Luis Alberto Rodríguez Dordelly, con cédula de identidad No. 2.107.302, asistido por la abogada Shachenika Rofdríguez Clark, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.295, interpuso por ante el Tribunal de la Carrera querella funcionarial contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con ocasión del acto administrativo distinguido con el No. 04523 de fecha 1 de octubre de 1999, que fuera notificado al querellante en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 29 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera declinó su competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cumplía funciones de distribuidor.

En fecha 18 de octubre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el acto recurrido es producto de la actividad administrativa de un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto y remitió el expediente al Tribunal de la Carrera.

En fecha 3 de diciembre de 2001, el Tribunal de la Carrera en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, la economía y la celeridad procesal, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de febrero de 2002, la referida Sala declaró competente a esta Corte para conocer del recurso.





II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Alegó el recurrente que en fecha 14 de octubre de 1999, fue notificado del acto administrativo distinguido con el No. 04523 de fecha 1º de octubre del mismo año emanado de la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación, en virtud del cual quedó sin efecto la designación, como Jefe del Área de Iniciación Profesional, que había efectuado la División del Ciclo Básico Superior del Colegio Universitario de Caracas el día 27 de abril de 1999, posteriormente ratificada por el Consejo Directivo de esa Institución en fecha 14 de mayo del mismo año.

Señaló que en fecha 29 de octubre de 1999, ejerció el recurso de reconsideración contra el referido acto y que en el aparte número 2 de dicha providencia, se señaló que para optar al Cargo de Jefe del Área de Iniciación Profesional debía cumplir con los requisitos exigidos por la Ley y con las necesidades de la Institución.

Alegó que el recurso de reconsideración fue resuelto en forma expresa el día 29 de febrero de 2000, bajo oficio No. 01300 emanado de la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación, por lo tanto el lapso de caducidad, en su decir, se inicia el 25 de abril de 2000.

Agregó igualmente, que no existe disposición normativa que regule o determine los elementos formales y sustanciales con los cuales debe cumplir la persona que se designe en el cargo, por lo que debe aplicarse analógicamente la norma prevista en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios en su artículo 27 que, en cuanto concierne a los requisitos exigidos a un Jefe de División prevé, que para obtener tal jerarquía deberán ser miembros activos del personal docente ordinario del Instituto; poseer categoría académica no inferior a la de agregado; haber ejercido como mínimo cuatro años de servicio docente en un Instituto o Colegio Universitario o en una Universidad Venezolana.

Afirmó que cumple los requisitos antes mencionados, el cargo ejercido por más de seis meses -Jefe de Área de Iniciación Profesional- es de inferior jerarquía que el de Jefe de División del Ciclo Básico y que su perfil satisface los requisitos especificados en la norma antes señalada, lo cual -según aduce- consta en el currículum vitae que acompañó al libelo.

Alegó que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que en casos de urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en la marcha de los servicios públicos, la vacante podrá ser cubierta interinamente por un plazo no mayor de 30 días, mientras se realiza la tramitación correspondiente ante la Oficina Central de Personal; y que en su caso se desempeñó por más de 6 meses en el cargo, lo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia imperante –en su criterio- constituye la ratificación en el cargo de Jefe del Área de Iniciación Profesional.

Señaló igualmente, que en la notificación de la providencia administrativa emanada de la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación, no se le comunicó cuáles eran los recursos o los medios de defensa que poseía frente al referido acto, de conformidad de lo previsto en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vicia la notificación de nulidad absoluta y vulnera su derecho a la defensa.

Señaló que cuando fue notificado de la negativa del Ministerio en fecha 14 de octubre de 1999, continuó y se le reconoció por parte de la Junta de Reestructuración del Colegio Universitario de Caracas hasta el día 8 de noviembre de ese mismo año, como Jefe del Área de Iniciación Profesional, por cuanto envió y recibió comunicaciones de parte de los distintos órganos de funcionamiento del Colegio Universitario hasta la fecha señalada.

Adujo que los artículos 1 y 2 del Reglamento sobre la Estabilidad de los Profesionales de la Enseñanza al Servicio del Ministerio de Educación, que garantizan la estabilidad en el cargo, concuerdan con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la querella funcionarial, el paqo de los sueldos dejados de percibir desde el 27 de abril de 1999 como profesor a dedicación exclusiva, con excepción de los meses de agosto y septiembre de 1999, correspondientes al curso de verano, los cuales le fueron pagados bajo dicha denominación o escala.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad a la Corte pronunciarse acerca de la competencia declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto observa:

En el presente caso el tema a decidir es la revisión del acto administrativo dictado por el Director General de Educación Superior del Ministerio de Educación, en virtud del cual negó la autorización solicitada por la Dirección del Colegio Universitario de Caracas, en relación con el ascenso de Luis Alberto Rodríguez Dordelly, de profesor a medio tiempo, a profesor a dedicación exclusiva, en virtud de los 23 años de servicio ininterrumpidos y de su nombramiento como Jefe del Área de Iniciación Profesional.

Por tanto, el objeto de la presente querella funcionarial es el reconocimiento, por parte de la referida Dirección, adscrita al Ministerio de Educación, del nombramiento del recurrente en el cargo antes indicado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 27 de abril de 1999.

Por tratarse de un recurso ejercido en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Director General de Educación Superior del Ministerio de Educación, funcionario de la Administración Pública Nacional, corresponde a los Órganos competentes en lo Contencioso Administrativo determinar la contrariedad o no a derecho del acto sometido a su control, en virtud de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este caso concreto, en atención a la competencia residual prevista en elordinal 5º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte su conocimiento y decisión. Así se decide.

En relación con el procedimiento a seguir en los casos como el de autos, esta Corte (sentencia No. 2001-1.289, caso González contra la Universidad Central de Venezuela) ha reiterado que los docentes universitarios son funcionarios excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no obstante, siendo que la relación jurídica que los vincula con la Administración es de índole funcionarial, el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema.

Aceptada la competencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la revisión de las causales de admisibilidad del recurso planteado, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/002