MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27046

- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de abril de 2002, esta Corte admitió la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Enrique Guillén Niño y José Antonio Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.631 y 59.095, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUBLI PARKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1999, anotada bajo el N° 62, Tomo 314-A-Qto., contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (SETRA).

El 02 de mayo de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 26 de abril de 2002, practicó las notificaciones correspondientes a la parte accionada y a los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2002, se fijó la oportunidad para la audiencia constitucional de las partes y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente solicitud de amparo constitucional.

En fecha 9 de mayo de 2002, se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron ambas partes, en esa oportunidad se dictó el dispositivo del presente fallo declarando PROCEDENTE la referida pretensión de amparo constitucional.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de enero de 1999, su representada solicitó al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura (SETRA), autorización para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste – Este, bifurcación distribuidor Chacao y Autopista hacia Prados del Este, lugar conocido como la sede del VAO. En fecha 23 de febrero de 1999, el SETRA, mediante el Presidente de la Comisión de Derecho de Vía, le concedió a su representada permiso para la instalación y exhibición de la referida valla.

Que por medio de comunicación N° 0001709 de fecha 5 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, se le concedió a su poderdante el permiso de instalación de la valla, previa revisión de los recaudos y la elaboración de la inspección correspondiente.

Que en fecha 2 de octubre de 2000, su representada tuvo conocimiento de la emisión de la providencia administrativa N° 11, de fecha 6 de enero de 2000, por la Junta Interventora del SETRA, mediante la cual se ordena remover dicha valla publicitaria y ubicarla en otra área de las inmediaciones de la vía, ya que la referida instalación no cumplía con lo establecido en el artículo 374 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, revocando así el permiso conferido en fecha 23 de febrero de 1999. Por lo tanto, su poderdante interpuso en fecha 25 de octubre de 2000 recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ante esta Corte.

Que en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión de la disputa suscitada por el acto administrativo de fecha 6 de enero de 2000, los representantes del SETRA notificaron y consignaron el acto administrativo N° 4743, de fecha 12 de diciembre de 2000, por el cual reconocen que el mencionado acto administrativo de fecha 6 de enero de 2000, fue emitido sin la sustanciación del procedimiento administrativo necesario, por lo que se encontraba viciado de nulidad absoluta. Agrega que, como consecuencia del reconocimiento del SETRA y el desistimiento formulado por la accionante, esta Corte declaró desistida la solicitud de amparo cautelar en fecha 21 de diciembre de 2000.

Que su poderdante recibió providencia administrativa de N° DG-0062 de fecha 30 de enero de 2001, emanada del SETRA por la cual se abre de oficio un procedimiento administrativo tendiente a la declaratoria de la nulidad absoluta del permiso otorgado en fecha 23 de febrero de 1999, del cual se evidencia que, su representada “tiene pleno derecho a la exhibición del elemento de publicidad exterior, en tal virtud se dirigió al Director del VAO Nelson Noriega, solicitándole la autorización para ingresar al área donde reposa la estructura metálica, con el objeto de colocar la lona que exhiba la publicidad comercial, éste funcionario de manera verbal nos informó que la autorización para ingresar a las inmediaciones del VAO, debe ser emitida por el SETRA, en consecuencia, en fecha 25 de septiembre de 2001, en nombre de nuestra representada dirigimos escrito al Director del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura (SETRA) (…)con el propósito de requerirle se sirva librar oficio al Director del VAO, por medio del cual se autorice la colocación de la lona o motivo publicitario en el elemento de publicidad exterior (…), sin embargo, hasta la presente fecha nuestra representada no ha obtenido respuesta de dicha solicitud”.

Que a su representada se le viola su derecho a la oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución, e igualmente la posibilidad de interponer los recursos administrativos correspondientes, en caso de ser negada la solicitud, con lo cual se viola también el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 eiusdem.

Finalmente solicitaron, se declare con lugar el amparo constitucional para que el SETRA dicte el pronunciamiento legal en cuanto a la solicitud que le fuera presentada por su representada en fecha 25 de septiembre de 2001.


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de mayo de 2002, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que las partes expusieron sus alegatos y la accionada consignó su escrito. Asimismo, la representación de la Fiscalía General de la República expuso su respectiva opinión.

Al respecto, los abogados Enrique Guillén Niño y José Antonio Olivo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ratificaron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su pretensión de amparo constitucional. Asimismo, hicieron énfasis tanto en la falta de oportuna respuesta por parte de la Administración violando el artículo 51 de la Constitución, como en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de octubre de 2001.

Por su parte, la abogada Mireya Rivero León, actuando con el carácter de apoderada judicial del SETRA, consignó oficio de fecha 4 de octubre de 2001, en el cual se indica que, efectivamente, se les dio respuesta a la petición realizada, además, presentaron otro oficio de fecha 8 de mayo de 2002.



OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Miriam Pineda de Fariñas, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, expuso las siguientes consideraciones:

“(...) en relación con la solicitud del quejoso de que se le autorice para proceder a la colocación de la lona, o motivo publicitario en el elemento de publicidad exterior ubicado en la autopista Francisco Fajardo, tal otorgamiento implicaría necesariamente el análisis del alcance de las normas que regulan la competencia del referido organismo, en relación con las autorizaciones de exhibición de vallas en áreas de tránsito vehicular u autopistas, lo que llevaría al análisis de normas de rango legal y sublegal, mas no el conocimiento de las disposiciones sustantivas del texto constitucional que reconocen derechos y garantías constitucionales, lo cual esta vedado al juez constitucional.

No obstante, en cuanto a la denuncia de violación del derecho de petición al no dar respuesta el SETRA, a la solicitud, esta Fiscalía estima tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, que el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, reconoce un derecho uti cives, del que disfrutan todos los ciudadanos, que les permite dirigir, con arreglo a la ley a la que remita la constitución, peticiones a los Poderes Públicos, sin que en él se incluya el derecho de obtener respuesta favorable a lo solicitado.

En este sentido, la interpretación jurisprudencial de la disposición antes citada, afirma que el referido derecho se constituye como una garantía que alude a la facultad que se le acuerda a los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de estos, y obtener de la administración la declaración requerida, independientemente de las consecuencias de las mismas (...).

En consecuencia, visto que de autos se evidencia que los apoderados judiciales de la empresa mercantil PUBLI PARKING C.A. (...) presentaron solicitud de fecha 25 de septiembre de 2001, (...) e igualmente no se aprecia en autos que el presunto agraviante haya dado respuesta a la indicada solicitud, dentro de los veinte días que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para el pronunciamiento sobre una solicitud a la administración que no requiera sustanciación, tal situación configura la violación del derecho a petición del accionante, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del SETRA”.

Por lo anteriormente expuesto solicitó que la acción de amparo se declarase procedente.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, específicamente en el lapso probatorio abierto a tales fines, la parte accionante haciendo uso de su oportunidad para el control de las pruebas promovidas por la parte accionada, impugnó el oficio de fecha 4 de octubre de 2001, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (SETRA), en virtud de desconocer el sello y la firma que allí aparecen, además, que tal prueba a su decir es impertinente, ya que el contenido corresponde a algo distinto a lo peticionado por ellos.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte pasa a analizar la impugnación efectuada por la parte accionante y, en tal sentido se observa que el documento en cuestión lo constituye el Oficio N° DG-00832 dictado en fecha 04 de octubre de 2001 por el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE y, el cual está dirigido al ciudadano José Alberto González Mata en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PUBLI PARKING, C.A.

En tal sentido, la parte accionante ha desconocido tanto el sello como la firma de recibido que se evidencia en la parte superior del citado documento. Sin embargo, se observa que tal impugnación en modo alguno está dirigida a contrariar el contenido del oficio en cuestión y de esta manera restarle valor probatorio.

No obstante, se observa que la parte recurrente ha argumentado que el referido documento resulta impertinente, pues a su decir el contenido del mismo corresponde a algo distinto a lo peticionado por ellos en el presente amparo constitucional.

Pues bien, a los fines de decidir acerca de lo que se ha planteado se hace necesario referirse al contenido del documento cuestionado, el cual es del tenor siguiente:

“República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Infraestructura
Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección General

Caracas, 4 de octubre 2001
Ciudadano
JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MATA
Representante Legal
PUBLI PARKING, C.A.
Presente.


Con motivo del Procedimiento Administrativo que lleva a cabo esta Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre, a los fines de establecer la legalidad de la presunta autorización otorgada a la empresa mercantil Publi Parking, C.A. en fecha 23 de enero de 1999, según la cual se aprueba la instalación de una Valla publicitaria de medidas 6 mts x 12 mts. Sentido Oeste-Este, bifurcación Distribuidor Chacao y Autopista hacia Prados del Este; en atención a su solicitud de que se les informe si fue otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, permiso para instalar y exhibir propaganda comercial en los elementos de publicidad exterior (vallas), ubicados en la Autopista Francisco Fajardo (...), esta Dirección General hace de su conocimiento que, en los archivos de la Dirección de Ingeniería de Tránsito, no consta la relación de la permisología solicitada por la Empresa Mercantil Publi Parking, C.A., en razón de que es a partir de 1998, año de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, cuando los permisos los expide este Servicio (...), previa aprobación de la Comisión Multimestral de Derecho a la Vía.

En relación a la solicitud de información hecha por la Empresa Mercantil Publi Parking, C.A. sobre si el Ing. Víctor Ron Pedrique, emitió algún acto administrativo otorgando o negando permisos de instalación y exhibición de propaganda comercial para los elementos de publicidad exterior (vallas) (...), que el Ingeniero Víctor Ron Pedrique no estaba, ni está adscrito a la Dirección de Ingeniería de Tránsito del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.

Finalmente, es oportuno informarle que desde el año 1998, la Dirección de Ingeniería de Tránsito de este Servicio Autónomo sólo ha otorgado tres (3) autorizaciones para la colocación de medios publicitarios, con fundamento en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 240 extraordinario de fecha 26 de junio de 1998”.


Como bien puede observarse de lo antes transcrito, el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE comunica a la empresa accionante acerca de diversos puntos relacionados con la permisología solicitada por la sociedad mercantil PUBLI PARKING, C.A. para la instalación y exhibición de una valla publicitaria.

De lo anterior se colige que el contenido expuesto en el citado documento en modo alguno se relaciona con lo solicitado en la presente acción de amparo, la cual está dirigida a la respuesta por parte del Órgano accionado acerca de la autorización formulada para la definitiva colocación de la lona publicitaria.

Siendo pues ello así, esta Corte debe concluir inexorablemente que la prueba aportada por la parte accionante no tiene relación con los puntos debatidos en el presente juicio, razón por la cual dicho documento resulta impertinente. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la solicitud de amparo en cuestión y, al efecto observa lo siguiente:

El presente caso surge con ocasión de las violaciones denunciadas por la parte accionante a sus derechos constitucionales a la defensa, de petición y recibir oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, afirman los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PUBLI PARKING C.A., que tales violaciones se produjeron en virtud de la omisión de respuesta por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (SETRA), acerca de la autorización para ingresar al área del VAO a fin de colocar la lona publicitaria para la cual ostentan permiso.

Ahora bien, es de suma importancia resaltar que esta Corte en la oportunidad de admitir el presente amparo constitucional lo hizo respecto de la solicitud formulada en fecha 25 de septiembre de 2001, tomando en cuenta los requisitos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la real y efectiva competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer del caso en primera instancia.

Así las cosas, se tiene entonces que el presente amparo está dirigido a la presunta omisión de respuesta por parte de la Administración, acerca del permiso de acceso al área del VAO solicitado en fecha 25 de septiembre de 2001. y en efecto, el SETRA no se manifestó con respecto a la referida solicitud, omitiendo darle respuesta.

Pues bien, la anterior situación, esto es, la omisión de respuesta por parte del órgano accionado se subsume en el artículo 51 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

En tal sentido, la referida norma constitucional consagra el derecho de petición que tiene todo ciudadano, cuyo objeto es permitirles acceder a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ventilar los asuntos de su interés. Asimismo, se contempla el derecho que tienen los administrados de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial (al efecto, véase entre otras, sentencia N° 2973 dictada en fecha 30 de octubre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cruz Elvira Marín).

De modo pues, que con fundamento en dicha normativa la empresa accionante puede dirigir peticiones a la Administración quien debe responde a ésta dentro del lapso establecido para ello. Sin embargo, como ya se dijo anteriormente, el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (SETRA) no dio respuesta oportuna y adecuada acerca de la solicitud de fecha 25 de septiembre de 2001, relativa al permiso de acceso a la estructura metálica, situada en el área del VAO en la autopista Francisco Fajardo, con el objeto de colocar una lona publicitaria debidamente autorizada, lo cual no queda desvirtuado por el acto administrativo de fecha 8 de mayo de 2002 consignado por la parte accionada en la audiencia constitucional, ya que tal no fue notificado a la parte accionante de acuerdo a las previsiones de los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo entonces ello así y siendo que la omisión de respuesta constituye la actuación lesiva denunciada en el presente amparo, esta Corte concluye que dicha acción debe ser declarada PROCEDENTE atendiendo al contenido del referido artículo 51 de la Constitución. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes, y visto el informe de la representante del MINISTERIO PÚBLICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por los abogados ENRIQUE GUILLÉN NIÑO Y JOSÉ ANTONIO OLIVO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PUBLI PARKING, C.A., identificada ut-supra, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (SETRA), en virtud de evidenciarse en autos la violación del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (SETRA) dé oportuna y adecuada respuesta a la sociedad mercantil PUBLI PARKING, C.A., acerca de su solicitud de fecha 25 de septiembre de 2001, la cual motivó la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EL VICEPRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 02-27046
JCAB/ JRP