MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27184
I
En fecha 1° de abril de 2002, se dio por recibido Oficio N° 231 de fecha 25 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON TORRES TORTOLERO, cédula de identidad N° 13.038.537, asistido por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°9915, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana GISELA GONZALEZ DUQUE, cédula de identidad 9.432.766, en su carácter de Presidenta del Ente antes mencionado, asistida por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.110, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró con lugar la querella, en fecha 24 de enero de 2002.
El 04 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, fue designada como ponente la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2002, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho, correspondientes a los días 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de abril de 2002.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 24 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta el ciudadano LUIS RAMON TORRES TORTOLERO, asistido por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, antes identificados, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
Indicó el Juzgador que “ La reducción de personal, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, debe hacerse con base a un estudio técnico en el que se demuestren las razones para ella, con indicación de los criterios manejados, la forma de hacer los reajustes del caso y de individualizar en forma justa y racional la reducción misma, es decir, de escoger los funcionarios que habrán de soportarla.- El Ente Demandado, en forma reiterada, invoca el estudio técnico que sirva de base a la reducción de personal, concretamente al folio 93 de este expediente, así ‘… la Junta Directiva el Instituto dio inicio a la elaboración de un estudio técnico de la situación administrativa, laboral y de prestación de servicio de la institución, del cual surge la inminente necesidad de modificar la estructura organizativa, tal como se desprende del mismo…’ (...)”.
Consideró que “En sintonía con tal señalamiento, (…) es necesario conocer el texto del estudio técnico que sirva de base a la reducción de personal, pues allí estarían explanadas las razones de la misma, razone estas de tanta significación que de ella emana la inminente necesidad de modificar la estructura organizativa del Instituto (…)”.
Denotó que “ El estudio técnico, de esa forma, viene a contener en su elaboración genérica, las razones de cada acto individual de separación de funcionarios de sus cargos, lo que se traduce en la motivación específica de cada acto administrativo dictado en tal sentido(...)”.
Aludió que “ El estudio técnico, … no fue en modo alguno aportado al presente caso, lo que equivale a ausencia de la prueba de la racionalidad y legalidad de la reducción de personal y, a su vez, de la motivación en el acto individual, pues al funcionario demandante se le impide ubicar su situación dentro del cuadro general de la reducción de personal y conocer el porqué ésta le resulta aplicable en su caso concreto(…)”.
Consecuencia de lo anterior, el Juzgado declaró que, “(…) De acuerdo a tales, argumentos, debe prosperar la nulidad Demandada (sic), por violación a lo dispuesto en el Artículo 53 Numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 9 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)”.
Señaló que “ (…) El artículo 32 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo de transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, luego de haberse creado el referido Instituto según el Artículo 1 ejusdem (sic), autoriza al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal para liquidar la Empresa Metromar y adscribir la totalidad de su activo y pasivo al Instituto.- Tal adscripción supone la de los pasivos laborales, razón por la cual resulta forzoso establecer en este fallo que el Ente Demandado le corresponde cancelar al Actor todas las pretensiones que le corresponden desde que empezó su relación laboral en Metromar, hasta la actualidad (…)”
Estimó el a quo que “ (…) el Ente Público demandado debe reincorporar al trabajador demandante al cargo que venía ocupando para el momento de su ilegal separación del mismo o a otro de igual jerarquía, en forma inmediata. Asimismo, la Administración Pública demandada deberá pagar al actor los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue ilegalmente removido (…)”.
Igualmente declaró que “ El Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua es condenada(…) al pago de todos los daños económicos, desde el momento de su separación del cargo hasta el de su definitiva reincorporación (…)”
Además, ordenó el Juzgador “ (…) la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, ajustándolas al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación y todo ello con la finalidad de corregir la pérdida de su valor adquisitivo debido al deterioro por los efectos inflacionarios, usando para ello los criterios del Banco Central de Venezuela sobre el particular (…)”.
Como consecuencia de lo anterior y para la exacta determinación de las cantidades antes mencionadas el Juzgador ordenó que “ (…) se lleve a cabo una experticia complementaria del fallo, conforme a los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un solo Contador Público que se designará posteriormente.- El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia, a todos los efectos legales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana GISELA GONZALEZ DUQUE, en su carácter de Presidenta del Instituto antes mencionado, asistida por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON TORRES TORTOLERO, asistido por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, antes identificados, contra el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2002.
En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:
“Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que la apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°)día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 04 de abril de 2002, fecha en que se dió cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 30 de abril de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana GISELA GONZALEZ DUQUE, en su carácter de Presidenta del Ente antes mencionado, asistida por la abogada RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 24 de enero de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano LUIS RAMON TORRES TORTOLERO, asistido por la abogada ANA TORTOLERO VELASQUEZ, antes identificados, contra el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/jjac.-
EXP N° 02-27184
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