Expediente Número: 02-27304
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 18 de abril de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 0030, de fecha 14 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL MORILLO BLANCO, con cédula de identidad 8.815.142 representado por el abogado César Paris, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.295, contra el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 2 de enero de 2002, mediante el cual se le notificó que se había decidido prescindir de sus servicios, por no haber podido llevarse a cabo su reubicación.

Tal remisión se efectúo a los fines de que decidiera acerca de la consulta de ley de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual declaró Improcedente In Limine Litis la presente pretensión de amparo cautelar.

En fecha 18 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, y en esta misma fecha se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras

En fecha 22 de abril se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 15 de enero de 2002, el ciudadano RAFAEL MORILLO BLANCO, representado por el abogado César Paris, interpuso pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 2 de enero de 2002, mediante el cual se le notificó que se había decidido prescindir de sus servicios, por no haber podido llevarse a cabo su reubicación, expresando sus alegatos en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que la decisión tomada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Carlos , actuando por instrucciones del Alcalde del referido Municipio, a través del acta administrativo sin número, de fecha 2 de enero de 2002, violó sus derechos y garantías constitucionales, haciendo que éste estuviese “viciado de nulidad”, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así que denunció la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, previstos ambos en el artículo 49 de nuestro vigente texto constitucional; adicionalmente señaló, que se podía evidenciar una ausencia total y absoluta de procedimiento, tomando en consideración de que se estaba tratando del retiro de un funcionario de carrera, observando que éste sólo puede ser removido mediante la previa formación de un expediente administrativo y en el caso de plantearse una reestructuración administrativa, debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciando en el presente caso la inobservancia del procedimiento indicado.

Prosiguió señalando que, en virtud de que se observa un vicio en la forma del acto administrativo contentivo del retiro, la consecuencia jurídica aplicable es la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con la norma contenida en el ordinal 4 el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando así el derecho constitucional al debido proceso, impidiéndole al recurrente ejercer su derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser considerado inocente , a ser oído y a no ser sancionado por una infracción no prevista en leyes, todos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó con relación a la fundamentación del referido acto administrativo, que este se basó en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo éste a su parecer inadecuado; adicionalmente señaló, que la referida norma faculta en todo caso al Alcalde del referido Municipio, no al Director de de Recursos Humanos, observando el vicio de “desviación de poder”, infringiendo de esta manera los artículos 137, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúo señalando, que el referido acto no cumple con los elementos formales que todo acto administrativo debe contener, violentando de esta forma lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se viola de esta forma el derecho constitucional al debido proceso.

Por otro lado indica, que se violentó su derecho a pertenecer a una organización sindical, vulnerando así el derecho constitucional establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adicionalmente aludió a la protección que le otorga el fuero sindical, todo ello en virtud de que el recurrente resulto electo secretario de formación y doctrina en el “Sindicato Único de Empleados del Consejo Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes” en el período comprendido entre los años 2001 al 2004, y es el caso de que para la fecha en que se llevó a cabo la notificación del retiro, se encontraba introducida en la Inspectoría del Trabajo, un “proyecto de contracción colectiva”, invocando adicionalmente la inamovilidad que se desprende de esta situación.

Finalmente invocó los artículos 95 y 146 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; y solicitó un medida cautelar innominada, fundamentándose en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su inmediata restitución del recurrente al cargo de Fiscal de Obra II.


II
SENTENCIA CONSULTADA


En fecha 30 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Improcedente In Limine Litis la pretensión de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MORILLO BLANCO, representado por el abogado César Paris, contra el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 2 de enero de 2002, fundamentándolo en las siguientes términos:

Comenzó por señalar, que el accionante solicitó, que se le reincorporara al cargo de Fiscal de Obra II del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, así como al cargo de Primer Vocal en la Asociación Sindical de los trabajadores del referido ente.

Prosiguió indicando, que una vez estudiada la pretensión planteada por el accionante, y vistos los recaudos consignados por él, estimó, que “la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, regula en su artículo 6 las mal llamadas causales de inadmisibilidad de la acción, siendo que en realidad se trata de causales de ‘improcedencia de la pretensión’, puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limine litis, salvo lo contemplado en los numerales 6 y 7 ejusdem (Sic), mientras que de la traducción literal del término ‘mittere’, la palabra latina de la que proviene el verbo admitir , es ‘recibir’, dar entrada”.

Además de ello señaló, que “(…) Siendo el procedimiento de amparo de naturaleza especial, en virtud de dicha categoría ‘procedimiento’, le son aplicables, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley especial, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como igualmente así lo estatuye el artículo 22 del mismo, de allí que, ciñéndonos al contenido del artículo 341 ejusdem, la demanda, en principio, debe ser admitida preliminarmente si se dan los presupuestos previstos en dicho dispositivo legal, es decir si no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o contradice a alguna disposición expresa de la Ley, lo cual comporta, por parte del Juez , un exámen preliminar acerca de la posibilidad jurídica de que el asunto sea tutelado a través de este procedimiento especial de amparo (…)”.

Después de hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C. A.; explicó, que “(…) el amparo constitucional no puede ser usado para reabrir el debate y crear así una tercera instancia (…)”; continúo señalando que “(…) el quejoso invoca como fundamento de su acción, la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración constitucional denunciada, lo cual comporta, por parte del Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, desprendiendo de dicho análisis la posible lesión de normas de rango constitucional, lo cual no le está dado realizar a esta instancia mediante este procedimiento de cognición abreviada (…)”.

Finalmente adujo, que “(…) al entrar a pronunciarse acerca de la suspensión del acto administrativo del cual supuestamente se desprende una lesión constitucional, le estaría atribuyendo al presente procedimiento efectos anulatorios que no le corresponden (…) con fundamento en las consideraciones anteriores, concluye este Tribunal, adhiriéndose así a la corriente jurisprudencial citada, en la declaratoria de improcedencia in limine litis del amparo ejercido (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley, de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de de fecha 30 de enero de 2002, tal y como lo indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido se observa:

Debe comenzar esta Corte por destacar, que la parte actora persigue a través de la pretensión de amparo, la reincorporación al último cargo que ocupaba antes de llevarse a cabo el retiro, como Fiscal de Obra II, en la Alcaldía del Municipio San Carlos, Estado Cojedes; por alegar entre otras cosas su condición de carrera, la violación del derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser considerado inocente, a ser oído y a no ser sancionado por una infracción no prevista en leyes, todos ellos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el A quo declaró Improcedente In Limine Litis la presente pretensión de amparo cautelar, en virtud de que consideró que la pretensión de amparo constitucional tal y como fue planteada, induciría al referido juzgado a pronunciarse acerca de la suspensión del acto administrativo del cual supuestamente se desprende una lesión constitucional, atribuyendo de esta forma al presente procedimiento efectos anulatorios que no le corresponden al juez constitucional.

Considera esta Corte, oportuno destacar, que el objeto del amparo es el restablecimiento de de situaciones jurídicas lesionadas por la constatación de de alguna violación u amenaza de violación de algún derecho constitucional, tal y como lo prevé el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le es dado al juez que conoce de la pretensión de amparo constitucional descender al exámen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión.

Es así, que es imposible la interpretación de las normas legales que determinen los defectos de forma y fondo que puedan existir en el referido acto administrativo, y que en consecuencia, acarreen la nulidad del mismo; en consecuencia, se destaca que esta materia no es propia del conocimiento del procedimiento de amparo constitucional, y siendo ello así se observa la imposibilidad para el juez constitucional, precisar el tipo de procedimiento que debe seguir la Administración para proceder a la remoción y retiro de del recurrente.

Efectivamente, al recaer el presente amparo constitucional, sobre un acto administrativo, sin número, emanado del Alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 2 de enero de 2002, mediante el cual se le notificó que se había decidido prescindir de sus servicios, por no haber podido llevarse a cabo su reubicación, se encuentra debatida entre otras cosas defectos de fondo y de forma del referido acto administrativo, siendo ello un asunto de fondo a ser resuelto mediante el recurso contencioso administrativo de anulación de nulidad. Por todo ello, el A quo no pudo comprobar la existencia o no de presunción grave de violación de algún derecho constitucional en el presente caso. Lo anterior conduce a esta Corte confirmar el fallo consultado, y así se decide.


IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de enero de 2002, mediante la cual declaró Improcedente In Limine Litis la pretensión de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MORILLO BLANCO, con cédula de identidad 8.815.142, representado por el abogado César Paris, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.295, contra el acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 2 de enero de 2002, mediante el cual se le notificó que se había decidido prescindir de sus servicios, por no haber podido llevarse a cabo su reubicación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los…………………. ( ) días del mes de…………………………..de dos mil dos (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ





PRC/003