Magistrada Ponente: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP N°.- 02-27308
El 16 de abril de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 208 de fecha 13 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SATURNINO JOSE GOMEZ GONZALEZ, cédula de identidad N° 3.694.164, asistido por el abogado CESAR CURIEL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.959, contra la presunta omisión del ciudadano JULIO CESAR CAMACARO PACHANO en su condición de Vicerrector Administrativo Encargado, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” del Estado Falcón.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró desistida la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 24 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.
En fecha 26 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada que suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Saturnino José Gómez González, asistido por el abogado César Curiel, en su escrito libelar, fundamentó la pretensión de amparo constitucional en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el 24 de enero de 2000, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda", a tenor de lo previsto en los artículos 6 y 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la referida Universidad, aprobó sin votos salvados, otorgarle el beneficio de jubilación a partir del 26 de enero de 2000, según consta en resolución N° C.U.001.1048.2000.
Que el ciudadano Julio Cesar Camacaro, en su condición de Vicerrector Administrativo Encargado, de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, a pesar de contar con los recursos presupuestarios, no le canceló sus prestaciones sociales como personal jubilado de esa Universidad desde el 26 de enero de 2000, por lo que indicó que su actitud es arbitraria, caprichosa, abusiva e inconstitucional, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 5 de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el mes de enero del año 2000, circuló dentro de la Comunidad Universitaria, una lista nómina de todos los jubilados del año 2000, con disponibilidad presupuestaria confirmada para cancelar las prestaciones sociales de todo el personal administrativo y académico jubilados y retirados en el mes de enero del año 2000; el pago en cuestión sobre prestaciones sociales al personal referido anteriormente, se hizo efectivo a partir del 8 de febrero de 2000, a excepción de su persona.
Por las consideraciones anteriores, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se le restituya la situación jurídica infringida.
II
DEL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en fecha 11 de marzo de 2002, declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy, previo a la hora fijada por este Tribunal para evacuar las pruebas admitidas, el abogado Freddy Villavicencio estampa diligencia consignando fotocopia de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de enero de 2001, a nombre de Saturnino José Gómez González, firmada por él y copia de jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha, la parte accionante, asistido por el abogado César José Curiel, mediante diligencia, señala al Tribunal que el día 8 de marzo de 2002, se le informó que el cheque correspondiente al crédito laboral y constitucional a su favor se encontraba en las taquillas de pago de la UNEFM, situación que constató como verídica hoy en horas de la mañana, procediendo a recibirlo y a los efectos legales acompaña fotocopia del mismo; considera que el procedimiento de amparo ha cumplido su finalidad con las diligencias practicadas hasta ahora.
Ante estos planteamientos considera el Tribunal que es inoficioso el acto de evacuación de pruebas y previamente hace las consideraciones siguientes:
En la acción de amparo constitucional intentada por el accionante, señala que la conducta omisiva del ciudadano Julio Camacaro Pachano actuando con el carácter de Vicerrector Administrativo Encargado de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda al no haber efectuado el pago de sus prestaciones sociales como personal jubilado de esa Universidad desde el 26 de enero de 2000, a pesar de contar con los recursos presupuestarios para tal fin, estar su nombre en el listado de nómina del mes de enero del año 2000, no ha dado respuesta oportuna a su planteamiento de fecha 8 de febrero de 2002: conducta arbitraria, caprichosa e inconstitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 89 numeral 1, 4, 5 y 92 de la Constitución.
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en los cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales y la naturaleza del amparo es restablecedora de derechos y garantías constitucionales no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, mal podría el tribunal que conoce aceptar y declarar por vía de amparo constitucional el pago de prestaciones sociales.
En virtud de la situación planteada y aunque el actor no manifestó expresamente el desistimiento de la acción, si no que el amparo ha cumplido su finalidad con las diligencias procesales; interpreta esta juzgadora que existe el ánimo para el actor de no continuar el procedimiento y la acción de amparo y procedente declarar desistida la acción de amparo y así se decide.
Por las consideraciones que preceden, se declara desistida la acción de amparo constitucional intentada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de marzo de 2002, que declaró desistida la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En primer término, es preciso destacar que el ciudadano Saturnino José Gómez González, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta omisión ciudadano Julio César Camacaro Pachano en su condición de Vicerrector Administrativo Encargado de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Ello así, se evidencia que la omisión emana de un órgano que se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud, de la competencia residual atribuida por el ordinal 3° del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia y, también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, en virtud de que la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales del accionante emanó de una autoridad universitaria, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por ley y definidas por esta.
Con apoyo en lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal competente para conocer en primera instancia la pretensión de amparo constitucional interpuesto y así se declara.
Por ello, estima esta Corte que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro presente acción de amparo constitucional como juez de la localidad, con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente: “El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger (…) sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación”.
Entonces, es criterio reiterado de esta Corte que, conforme al referido artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, único instrumento legal con base al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, pudo sentenciar el amparo solicitado, la decisión que se dicta con base en la competencia excepcional allí prevista, debe ser elevada en consulta al tribunal competente para conocer en primera instancia, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación, a los fines de configurar la primera instancia del proceso, tal como sucedió en el caso de autos, toda vez que dicho Juzgado, remitió el expediente a esta Corte.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional conoce la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a la consulta a la que hace referencia el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de garantizar que las instancias sean agotadas por sus jueces naturales, por lo tanto, esta Corte considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conoció como juez de la localidad, y que la sentencia que dicte esta Corte, agota la primera instancia. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Corte le da validez a las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que éstas fueron dictadas de acuerdo a la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional y de conformidad con el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la consulta de Ley planteada para lo cual observa:
El accionante interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del ciudadano Julio César Camacaro Pachano, en su condición de Vicerrector Administrativo Encargado, de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” del Estado Falcón, por cuanto no le fue cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
Así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que consideró que la acción de amparo cumplió con su finalidad al habérsele cancelado las prestaciones sociales al accionante, por lo que declaró inoficioso continuar con el procedimiento previsto para tal fin, igualmente señalo, que “…la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en los cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales y la naturaleza del amparo es restablecedora de derechos y garantías constitucionales no constitutiva de nuevos situaciones jurídicas, mal podría el tribunal que conoce aceptar y declarar por vía de amparo constitucional el pago de prestaciones sociales.”
Declarado lo anterior, del análisis exhaustivo efectuado por este órgano jurisdiccional al expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se pudo constatar al folio 52 de dicho expediente, el cheque de fecha 8 de febrero de 2002, mediante el cual se le canceló al accionante la cantidad de ciento veinte millones ciento cincuenta mil doscientos sesenta y nueve con cuarenta céntimos (Bs. 120.150.269,40), correspondiente a el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, constatado el pago del monto adeudado al accionante por concepto de prestaciones sociales, es necesario para esta Corte señalar lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que se refiere al desistimiento en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las parte, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
De la norma trascrita ut supra se observa, que en el procedimiento de acción de amparo constitucional el desistimiento puede constituirse por voluntad del agraviado, en cualquier estado y grado de la causa, a menos que se trate de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, entonces, procedería el juez constitucional a conocer la referida acción, caso contrario al presente caso, en donde el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta culminó, por cuanto dicha acción, cumplió con su finalidad al habérsele cancelado sus prestaciones sociales al accionante.
De igual forma, en el caso de autos, las partes no manifestaron su voluntad expresa de desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta, es decir, no existe en autos evidencia de que se haya configurado los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que constituye y hace inferir a este órgano jurisdiccional que en presente caso se configuró el decaimiento del objeto, por causa de la terminación del procedimiento, no el desistimiento de la acción como fue declarado en el fallo consultado, por lo que esta Corte, comparte parcialmente el fallo consultado, en consecuencia, se confirma dicha sentencia con las modificaciones anteriormente expuestas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la localidad de Coro, que declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Saturnino José Gómez González, asistido por el abogado Cesar Curiel, contra la presunta omisión del ciudadano Julio Cesar Camacaro Pachano en su condición de Vicerrector Administrativo Encargado, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA” del Estado Falcón, en los términos expuestos en la parte motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( )días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/lbg.-
EXP.-02-27308.-
|