MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27355

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de abril de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-621, de fecha 11 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZENAIDA ROSALES C., titular de la Cédula de Identidad N°. 1.128.563, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a esta Corte para conocer de la pretensión de amparo interpuesta

En fecha 24 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir sobre la pretensión de amparo interpuesta.

El 25 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su escrito libelar narra lo que sigue:

Que “(Ha) interpretedo que (le) asiste el derecho de acudir ante ese alto tribunal en solicitud de un amparo que haga efectivo en (su) favor el beneficio de las prestaciones sociales señalado en el artículo 92 de (la) Constitución. (Está) demandando tal beneficio ante el Instituto Nacional del Menor en donde (prestó) treinta y cinco (35) años de servicio ininterrumpidos hasta el día 30-11-98, fecha en la que fuera emitida (su) jubilación.

El caso es que a pesar de haber sido jubilada desde hace tres años, el mencionado órgano del poder público (sic) no ha hecho efectivo el pago que (le) corresponde por concepto de antigüedad de servicio y cesantía laboral, lo cual, a (su) juicio, constituye una flagrante violación de la norma constitucional, pues dicha norma establece que los mencionados créditos laborales tienen carácter de exigibilidad inmediata y no de obligaciones sujetas a acción ocasional y fecha incierta. En efecto, el pago de dichas prestaciones culmina un proceso de previsiones que supuestamente el patrón acumula año tras año a favor del trabajador que le presta un servicio, de modo que dicho trabajador pueda contar con la disponibilidad inmediata de esas acumulaciones al momento mismo del retiro.

En (su) caso, el retardo prolongado a fecha incierta, sin aparentes causas que así lo justifiquen, sin que ni siquiera exista una promesa de pago a fecha convenida, deriva todo en una situación que (le) priva de acreencias legítimas que mis elementales necesidades de vida y compromisos cotidianos demandan con urgencia. (Considera) entonces que se está lesionando el derecho que (le) asiste de hacer usufructo a voluntad de un patrimonio laboral legítimamente acreditado a (su) favor.

Por lo expuesto invocando el artículo constitucional antes citado y clamando justicia, respetuosamente solicito ante este alto tribunal la acción de amparo procedente”.





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida y en tal sentido se observa:

Del escrito libelar se desprende que el objetivo central de la petición de la querellante consiste en la exigencia de sus prestaciones sociales al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, sin embargo en dicha solicitud esgrime haber prestado servicio en el mencionado Instituto hasta el 30 de noviembre de 1998.

En tal sentido se advierte que como es bien sabido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6:

ARTÍCULO 6: “No se admitirá la acción de amparo:

(ommisis)

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violación que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieran transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Sobre este numeral se ha precisado que, a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado ha otorgado su “consentimiento” expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (Entre otras, véase sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, N° 778, de fecha 25 de julio de 2000, caso: TODO METAL, C.A.).

Ahora bien, en el presente caso tal y como lo alegó la propia quejosa, en fecha 30 de noviembre de 1998, le fue emitida su jubilación y es a partir de esa fecha cuando entonces se inició el lapso al que alude el numeral in commento, pues a partir de allí nace el derecho al cobro de las prestaciones sociales, por tanto, habiendo sido interpuesto el presente amparo en fecha 30 de mayo de 2001, es forzoso concluir que ha transcurrido el lapso al que se aludió, lo que acarrea que la presente pretensión de amparo constitucional debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A lo anterior esta Corte debe agregar que ahora la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y efecto se pronunció como sigue:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS Vs. MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO).

En el caso in commento, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para que se dilucide la procedencia o no para que se le cancelen las prestaciones sociales a la quejosa, consecuencia de lo cual esta Corte debe declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como efectivamente se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZENAIDA ROSALES C., titular de la Cédula de Identidad N°. 1.128.563, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXPD. N° 02-27355
JCAB/ –E-