MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 18 de abril de 2002 el abogado JAVIER GARRIDO LINGG, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 83.968, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles V.M.C. MINING COMPANY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 25 de octubre de 1993, bajo el N° 20, Tomo A-177 y la COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ - CAROMIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de enero de 1983, bajo el N° 86, tomo 7-A, interpuso ante esta Corte solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la empresa C.V.G.- ELECTRIFICACIÓN DE CARONÍ, C.A. EDELCA.

El 23 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de su competencia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, eventualmente, sobre la medida cautelar solicitada.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:






I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de las accionantes interpuso pretensión de amparo constitucional contra la empresa estatal Electrificación del Caroní, EDELCA, argumentando, que mediante títulos de concesión publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.264 del 7 de octubre de 1983, fueron legal y legítimamente otorgadas al ciudadano Valerio D’ Amico, de profesión Minero, las concesiones denominadas “Delta A”, “Delta B”, “Delta C” y “Delta D” de explotación de minas de oro y diamantes de aluvión de la clase segunda de conformidad con lo establecido en la “Ley de Minas”.

Que, dichas concesiones fueron legalmente cedidas por el mencionado ciudadano a la empresa V.M.C. MINING COMPANY, C.A. según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordáz el 6 de agosto de 1996, quedando anotada bajo el N° 62, Tomo 176, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, constituyéndose en legítima representante y concesionaria de las concesiones “Deltas”.

Alega que, mediante títulos mineros publicados en la Gaceta Oficial N° 35.232 del 14 de junio de 1993 fueron concedidas a la empresa COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ, CAROMIN, C.A., las concesiones mineras denominadas “Alfa 1”, “Alfa 2” y “Alfa 3”, consistente en la explotación de minas de oro y diamantes de aluvión de la clase segunda de conformidad con lo establecido en la Ley de Minas.

Aduce que, el 8 de diciembre de 2001, la Dirección de Fiscalización y Control Minero de la Dirección General de Minas, Órgano administrativamente adscrito al Ministerio de Energía y Minas, notificó a sus representadas por medio de carteles publicados en el Diario “Correo del Caroní” de la apertura de sendos procedimientos administrativos, los cuales, prejuzgando como definitivos, expresamente señalaron que el objeto de la apertura de los procedimientos era la de revocar las concesiones mineras legítimamente otorgadas.

Que, en efecto, en los referidos carteles de notificación se señala que la Corporación Venezolana de Guayana, aprobó la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tocota, cuyos trabajos de exploración geológica y obras asociadas están previstos a iniciarse durante el primer trimestre del año 2002; por su parte, la empresa Electrificación de Caroní, C.A. EDELCA, como Ente ejecutor del proyecto, manifestó que las concesiones denominadas “Alfa 1”, “Alfa 2” “Alfa 3” y “Delta A”, “Delta B”, “Delta C” y “Delta D”, cuta titularidad pertenece a sus representadas, “obstaculizarán el buen desarrollo del proyecto por estar ambas ubicadas en el área de influencia”, por lo que solicitaron a la Dirección de Control Minero la revocatoria de las concesiones otorgadas a las empresas solicitantes de amparo.

Señala, que el 20 de diciembre de 2001, el ciudadano Hermes Pirela Linares, en su carácter de Vicepresidente de la empresa COMPANIA MINERA DEL BAJO CARONÍ, CAROMIN, C.A., y el ciudadano Valerio D’ Amico, actuando en ejercicio de sus propios derechos, se dirigieron ante el Director General de Minas del Ministerio de Energía y Minas, presentando descargos en el procedimiento administrativo. Igualmente, el 24 de enero de 2002, dirigieron escrito por ante el Presidente de la empresa Electrificación de Caroní, C.A. -EDELCA, presentado descargos, por ser esta última el Ente ejecutor del proyecto.

Esgrime, que el 25 de febrero de 2002, Electrificación de Caroní, C.A. - EDELCA, ocupó las zonas que pertenecen a las concesiones mineras irrumpiendo en el área geográfica, sin mediar acto administrativo que lo ordenara, o sentencia judicial firme que le permitiera ocupar las concesiones, configurándose por tanto, “un grave vicio de incompetencia”, violando de manera flagrante principios y garantías consagradas expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, la situación jurídica de sus representadas se agrava, no sólo se ha ocupado el área de las concesiones mineras, sino que, se han venido realizando trabajos y construcciones de distintas índole, modificando la naturaleza sustancial de las concesiones, de esta manera, Electrificación de Caroní, C.A. - EDELCA, ha realizado distintas voladuras en el área de las concesiones, empezando a usar explosivos de manera ininterrumpida.
Igualmente, denuncian, que los funcionarios de la empresa estatal han venido realizando inspecciones en las concesiones “Alfas” y “Deltas”, efectuando, en las áreas de las concesiones “Alfas”, actividades de exploración geológica, geofísica, levantamientos topográficos y geodésicos y perforaciones, con el sólo objeto de definir y seleccionar sitios de préstamos para impermeabilizar el fondo de la represa; debiendo resaltarse que dichas actividades se han realizado a través de contratistas que no han solicitado permisos a sus representadas. Que se han efectuado perforaciones de suelo y rocas en la Islas La Pollera, Isla Carrizal y en zonas de canal cercanas al desarrollo del terraplén, y que ambas Islas se encuentran dentro de las zonas geográficas de las concesiones otorgadas a V.M.C. MINING COMPANY, C.A. y COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ - CAROMIN, C.A..

Argumenta, que la empresa Electrificación de Caroní, C.A. - EDELCA, desde el momento de la ilegal ocupación ha restringido el paso al área de las minas a toda persona que no labore en su empresa, impidiéndosele el acceso a los trabajadores adscritos a las empresas quejosas, lo que imposibilita materialmente el poder operar libremente dentro del área de las concesiones.

Que, en la concesión “Delta A”, área geográfica objeto de la concesión legalmente otorgada, se comenzó a construir un terraplén de Kilómetro y medio de largo aproximadamente, y éste, en construcción actual atraviesa la Isla Carrizal y pasa por el frente de la Isla Pollera, las cuales se encuentran dentro del área geográfica de las concesiones, afectando en su transito y ejecución los bordes norte de las concesiones “Alfa 1” y “Alfa 2”, desviando el transcurso del río, limitando la navegación y operación minera.

Aduce, que el 5 de abril de 2002, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, practicó una Inspección Judicial, donde –afirma- se constató que efectivamente se mantienen ocupadas el área geográfica de las concesiones y en donde la empresa Electrificación de Caroní, C.A. - EDELCA, se encuentra ilegal e ilegítimamente operando.

Por todo lo anteriormente expresado, denuncia la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el ordinal 1° y encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la empresa Electrificación de Caroní, C.A. - EDELCA, viene realizando distintas actuaciones que no están sustentadas por una norma atributiva de competencia, que le diera la potestad de realizar el acto de ocupación de las concesiones.

Sostiene al respecto, que la doctrina patria ha concebido el concepto de la “vía de hecho administrativa” como un vicio grave de la administración, tratándose “de la irregularidad de la ejecución material, cuando la Administración omite dictar el acto administrativo que autoriza y delimita la ejecución administrativa. Puesto que toda operación administrativa que afecta al administrado, necesita la intervención de un acto administrativo previo, la ejecución material sin título jurídico previo se considera una vía de hecho. También cuando existe una disconformidad entre el título jurídico previo y la ejecución material”.

Aduce, que la empresa Electrificación de Caroní, C.A. - EDELCA, realizó la ocupación del área de las concesiones ejerciendo un supuesto derecho, el cual no ha sido conferido ni reconocido por la Administración o por la Jurisdicción correspondiente, cuando lo correcto para que la Administración revoque una concesión es un acto administrativo formal precedido de un procedimiento administrativo que haya cumplido con los parámetros de la “Ley de Concesiones” y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que ninguno de estos supuestos se cumplieron, ni siquiera medianamente, pues, no existe acto administrativo formal que legalmente cause efectos jurídicos, que haya sido dictado en base a un procedimiento administrativo que cumpla los extremos de ley, donde se señale que la concesión se ha extinguido y, por consiguiente, pueda la empresa Electrificación de Caroní, C.A. - EDELCA, ocupar las concesiones.

Que, según la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia el derecho a la defensa de sus representadas ha sido violado flagrantemente, visto que la empresa Electrificación de Caroní, C.A. - EDELCA, desarrolló una actividad por medio de la cual ocupó las concesiones, sin que existiese acto administrativo que le permitiese realizar dicha actuación, dejando en plena indefensión a las empresas V.M.C. MINING COMPANY, C.A. y la COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ - CAROMIN, C.A., por cuanto no tuvieron ninguna vía procedimental para defenderse, sin haberlas notificado de un acto administrativo por medio del cual se hubiese habilitado a EDELCA para ocupar y explorar las concesiones.

Igualmente, denuncia, la violación del Derecho a ejercer la libertad económica de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya virtud los particulares tienen el derecho de realizar libremente una actividad lucrativa, sin injerencia alguna del Estado, salvo las limitaciones que la propia Constitución y la Ley establezcan.

Expresan que, en el caso concreto, se viola flagrantemente este precepto constitucional por cuanto se está privando a sus representadas de la realización de una actividad económica lícita de su preferencia, cuando Electrificación de Caroní, C.A. - EDELCA, ocupa las concesiones y limita a las quejosas de ejercer su actividad económica, puesto que la Constitución no señala como limitación a la libertad de empresa la ocupación por vía de hecho, tal como lo ha realizado EDELCA.

Que con la actitud asumida por EDELCA, mal podría decirse que el Estado está impulsando el desarrollo integral del país; muy por el contrario, sería una decisión que afectaría a la Nación, por cuanto el régimen legal de las minas es de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 3 de la Ley que rige la materia, cuando la actividad minera es de importancia fundamental para la socio-economía venezolana, especialmente la del Estado Bolívar, puesto que ha sido el eje económico tradicional por la gran cantidad de empleos directos e indirectos que genera.

Por tales motivos, denuncia, la violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Ley de Minas establece expresamente que, al titular de las concesiones mineras se le otorga un derecho real del inmueble; tal derecho, del cual son titulares sus representadas constituyen en esencia un bien susceptible de ser usado, gozado, disfrutado y dispuesto, de manera que EDELCA ha violado flagrantemente el derecho a la propiedad de las empresas V.M.C. MINING COMPANY, C.A. y la COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ, CAROMIN, C.A., prohibiéndosele el acceso al área de las concesiones.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de las empresas quejosas, solicita que se acuerde medida cautelar innominada en la presente causa, consistente en que:

1.- “Se ordene a EDELCA, la inmediata paralización de toda construcción, actividad, operación o trabajo, de cualquier índole, que se esté realizando actualmente o que se pretenda realizar, en las áreas geográficas correspondientes a las concesiones “Alfa 1”, “Alfa 2” “Alfa 3” y “Delta A”, “Delta B”, “Delta C” y “Delta D”, ello, hasta tanto no exista una decisión con carácter de cosa juzgada, que declare la legalidad de las construcciones realizadas por ella”.

2.- “Que subsidiariamente, para el supuesto que no sea acordada la medida cautelar innominada solicitada, esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más expeditas, efectivas e idóneas, ello en correspondencia con el contenido de la presente acción de Amparo Constitucional”.

Indican, en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que los documentos acompañados al recurso aprecian la presencia de fundados indicios que hacen presumir prima facie la existencia del derecho invocado a favor de sus representadas demostrándose que, efectivamente, EDELCA ha realizado la ocupación ilegítima de las concesiones.

Esgrime, respecto al periculum in mora, que mediante la vía de hecho realizada por EDELCA, habiendo ocupado el área geográfica de las concesiones, ésta empresa impide a sus representadas ejercer todos los derechos derivados de las concesiones, quebrantando con ello derechos constitucionales. Señala, que el peligro en el retardo de la sentencia de mérito, implicaría que las empresas V.M.C. MINING COMPANY, C.A. y COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ – CAROMIN - C.A se encontraran por un largo tiempo impedidas de realizar la actividad económica de la cual dependen para sobrevivir; igualmente impedidos de cumplir sus tareas estarían los trabajadores que laboran en ellas, haciendo que el transcurso del tiempo haga más gravosa o difícil la situación planteada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia:
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de las acciones autónomas de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción.

Ahora bien, en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ejercer la libertad económica de preferencia y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, resultando también este Órgano Jurisdiccional competente, según el criterio orgánico, para conocer el amparo intentado contra la CVG-Electrificación del Caroní - EDELCA, en razón de la jerarquía o autoridad del Ente público del cual emana la actuación material que genera la lesión a los derechos constitucionales. Así se decide.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, se observa, que CVG-Electrificación del Caroní - EDELCA, es una Sociedad Mercantil cuyo capital accionario pertenece a la Corporación Venezolana de Guayana, lo cual le confiere la cualidad de Empresa del Estado, en los términos del artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, las Empresas del Estado, son entidades públicas organizadas formalmente como personas de derecho privado, para el cumplimiento de finalidades públicas, las cuales se encuentran sometidas al control de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en razón del interés público en ellas involucrado, por lo que la situación planteada obliga a esta Corte a examinar lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de precisar cuál es el tribunal jerárquicamente competente para conocer la presente causa.

Así, el artículo 185, numeral 3 del texto legal antes señalado expresa lo siguiente:

“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

Conforme a la norma precedente, se observa, por una parte, que el presente caso no se refiere a actos administrativos emanados de alguna de las autoridades señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, en atención a que CVG-Electrificación del Caroní - EDELCA es una Empresa del Estado contra la cual se intenta un recurso de amparo constitucional, afirma esta Corte su competencia para conocer el caso de autos, y así se declara.

2. De la Admisibilidad:

Determinado lo anterior, esta Corte considera necesario acudir a la Ley especial que rige la materia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

En este sentido, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida, para lo cual la Ley establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para, luego, poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

3. De la medida cautelar:

Determinado lo anterior, debe la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, con el objeto de que:

“1.- Se ordene a EDELCA, la inmediata paralización de toda construcción, actividad, operación o trabajo, de cualquier índole, que se esté realizando actualmente o que se pretenda realizar, en las áreas geográficas correspondientes a las concesiones “Alfa 1”, “Alfa 2” “Alfa 3” y “Delta A”, “Delta B”, “Delta C” y “Delta D”, ello, hasta tanto no exista una decisión con carácter de cosa juzgada, que declare la legalidad de las construcciones realizadas por ella”.
2.- Que subsidiariamente, para el supuesto que no sea acordada la medida cautelar innominada solicitada, esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más expeditas, efectivas e idóneas, ello en correspondencia con el contenido de la presente acción de Amparo Constitucional”.

En este sentido, se observa, que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el que rige en nuestro país según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también, para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.

Ahora bien, tal como ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

En este sentido, esta Corte en fallos recientes, ha expresado, que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.

Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este contexto, las medidas cautelares se revelan como figuras primordiales y complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares; de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño. Estas medidas pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.

En casos como el de autos donde se solicita amparo autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., estableció que:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o n o procedente”. (negrita de esta Corte).


Partiendo de las consideraciones precedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar innominada, advirtiendo que el apoderado judicial de la quejosa solicitó en su escrito recursorio que:

1.- “Se ordene a EDELCA, la inmediata paralización de toda construcción, actividad, operación o trabajo, de cualquier índole, que se esté realizando actualmente o que se pretenda realizar, en las áreas geográficas correspondientes a las concesiones “Alfa 1”, “Alfa 2” “Alfa 3” y “Delta A”, “Delta B”, “Delta C” y “Delta D”, ello, hasta tanto no exista una decisión con carácter de cosa juzgada, que declare la legalidad de las construcciones realizadas por ella”.
2.- “Que subsidiariamente, para el supuesto que no sea acordada la medida cautelar innominada solicitada, esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte la o las medidas cautelares que, con vista a las exigencias del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y según su prudente arbitrio, resulten más expeditas, efectivas e idóneas, ello en correspondencia con el contenido de la presente acción de Amparo Constitucional”, con base a la presunción de buen derecho que asiste a su representada y en atención a la urgencia de solventar el daño que se ha causado.

En este orden de ideas, en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine el apoderado judicial de las quejosas afirma que sus mandantes tienen la titularidad de las concesiones mineras denominadas Alfa 1”, “Alfa 2” “Alfa 3” y “Delta A”, “Delta B”, “Delta C” y “Delta D”, para la explotación de minas de oro y diamantes de aluvión de la clase segunda, según consta de las Gacetas Oficiales Nros. 3.264 y 35.232 del 7 de octubre de 1983 y 14 de junio de 1993, respectivamente, las cuales cursan en los folios 45 al 50 y 57 al 62 del expediente, donde se ordena la expedición de los títulos mineros de las concesiones a las empresas quejosas.

Igualmente, a los folios 117 al 124 del expediente, cursa Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 5 de abril de 2002, donde se hace constar “que la totalidad del área inspeccionada se encuentran diversas construcciones como oficinas provisionales, depósitos de materiales, vías de penetración, terrazas de rellenos y un gran número de personal realizando diversas labores (…)que la totalidad del área inspeccionada se encuentra bajo la responsabilidad de la empresa CVG Electrificación del Caroní Edelca, quien es la propietaria de todas las máquinas e instalaciones allí existentes ”.

Así, en virtud de lo expuesto por el apoderado de las empresas quejosas y de los elementos que cursan en autos, constituyen prueba que demuestran efectivamente que las quejosas son titulares de los derechos subjetivos legítimamente adquiridos, así como de la presunta actuación material por parte de la empresa CVG Electrificación del Caroní - EDELCA, en las áreas geográficas que comprenden las concesiones otorgadas.

Igualmente, se desprende de las pruebas aportadas por las Empresas actoras, la presunción grave de que con la denunciada actuación de hecho desplegada por la Empresa presuntamente agraviante, se les ha imposibilitado el ejercicio de la actividad económica a la que se dedican, teniendo este Juzgador la convicción de que el retardo en dictarse la sentencia de fondo en el caso, al estar imposibilitados de explotar las concesiones de las que son titulares, produciría perjuicios patrimoniales de tal magnitud que difícilmente podrán ser recuperados en el curso de sus operaciones normales, pues se vería cada vez más comprometida la posibilidad de recuperar el capital invertido a un ritmo que permita un funcionamiento sostenible y rentable de la actividad a la que se dedican.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara procedente la medida cautelar innominada y, en consecuencia, se ordena a la empresa estatal CVG Electrificación del Caroní - EDELCA, la inmediata paralización de toda construcción, actividad, operación o trabajo, de cualquier índole, que se esté realizando actualmente o que se pretenda realizar, en las áreas geográficas correspondientes a las concesiones “Alfa 1”, “Alfa 2” “Alfa 3” y “Delta A”, “Delta B”, “Delta C” y “Delta D”, ello, hasta tanto no exista una decisión con carácter de cosa juzgada, que declare la legalidad de las construcciones realizadas por ella. Así se declara.

Cabe señalar, por otra parte, que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos como partes presuntamente agraviadas en el presente caso a los ciudadanos Presidentes de las Sociedades Mercantiles V.M.C. MINING COMPANY, C.A. y de la COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ - CAROMIN, C.A., como partes presuntamente agraviadas en el presente caso; al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil C.V.G.-ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. - EDELCA, como parte presuntamente agraviante; a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia al referido acto producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y, para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAVIER GARRIDO LINGG, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles V.M.C. MINING COMPANY, C.A. y la COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ, CAROMIN, C.A., antes identificadas; contra la empresa C.V.G-ELECTRIFICACIÓN DE CARONÍ, C.A. EDELCA.

2. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesto.

3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada y, en consecuencia se ordena a la empresa estatal CVG, Electrificación del Caroní EDELCA, la inmediata paralización de toda construcción, actividad, operación o trabajo, de cualquier índole, que se esté realizando actualmente o que se pretenda realizar, en las áreas geográficas correspondientes a las concesiones “Alfa 1”, “Alfa 2” “Alfa 3” y “Delta A”, “Delta B”, “Delta C” y “Delta D”, ello, hasta tanto no exista una decisión con carácter de cosa juzgada, que declare la legalidad de las construcciones realizadas por ella.

4. Se ORDENA notificar, al
- Presidentes de la Sociedades Mercantiles V.M.C. MINING COMPANY, C.A. y de la COMPAÑIA MINERA DEL BAJO CARONÍ - CAROMIN, C.A., como partes presuntamente agraviadas en el presente caso.

- Al ciudadano Presidente de C.V.G-ELECTRIFICACIÓN DE CARONÍ, C.A. EDELCA, como parte presuntamente agraviante.

- A la Defensoría del Pueblo y,

- al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/10.-16