Expediente N° 02-27439
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA


I

En fecha 30 de abril de 2002, comparecieron ante esta Corte las abogadas EDITH LOPEZ GIL y CRISTINA NARVAEZ RUIZ, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.498 y 44.289, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS RUBEN GONZALEZ VERA y CARLOS EDUARDO GONZALEZ VERA, cédulas de identidad Nos. 11.733.148 y 13.515.126, respectivamente, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GONZALEZ VERA C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1999, bajo el N° 47, Tomo 327-A, a fin de interponer pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

Por auto de fecha 3 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional y eventualmente sobre la solicitud de la medida cautelar innominada.

El 3 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.


II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte accionante, fundamentó la pretensión interpuesta, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, el 25 de febrero de 2000, celebró un contrato de arrendamiento con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, sobre una cava distinguida con el Nº 3 y un área para oficina de 29,15 mts2, que forman parte del Complejo Frigorífico de Tazón, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado dentro de la zona de seguridad y defensa que constituye el Fuerte Militar Tiuna.

Que dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir el 1º de agosto de 1999 con una duración de un (1) año y seis (6) meses, el cual fue renovado a su vencimiento por un (1) año más.

Que la prórroga venció el 1º de febrero de 2002 y el, 27 de enero del mismo año, recibió una comunicación suscrita por el Jefe del Programa Frigorífico Tazón, Freddy Neptalí Cisnero Rodríguez, mediante la cual se le notificó que el Instituto Social de la Fuerza Armada había decidido no renovar el contrato de arrendamiento, fijando un lapso de treinta (30) días para la desocupación del bien arrendado.

Que, el 25 de febrero de 2002, mediante notificación judicial efectuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas se le participó al arrendador que la comunicación de deshaucio se hizo de manera extemporánea, por cuanto según el contrato ésta debe hacerse con sesenta (60) días de anticipación, lo cual no sucedió en este caso y, por ello, se produjo la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por un (1) año más, no siendo procedente la desocupación requerida.

Que consigna los comprobantes de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2002, los cuales fueron aceptados, hecho que “avala y reitera la tácita reconducción del contrato de arrendamiento”.

Que, el 26 de abril de 2002, recibió comunicación Nº 080.300.275-2002, suscrita por el General de Brigada (EJ) Rafael María Román Vethencourt, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora del IPSFA en la que insiste en la desocupación del bien arrendado.

Que el derecho al debido proceso, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite que alguien haga justicia por su propia mano. En ese sentido, señala que es usual en los contratos de arrendamiento colocar cláusulas en las que ante el incumplimiento del arrendatario, el arrendador puede resolver de pleno derecho el contrato. Que esa resolución de pleno derecho no puede ser declarada por el arrendador, sino por los tribunales. Que “el agraviante se ha instituido en juez y parte, con lo que impide que nuestra representada ejerza su derecho a defenderse de las imputaciones contenidas en la notificación judicial.”

Que la orden de desocupación y retiro de las mercancías y demás bienes del local para oficina y cava arrendada, “con la advertencia implícita del uso de la fuerza constituye una amenaza de eminente y actual violación del derecho consagrado en el Texto fundamental Artículo 112, pues impediría que nuestra mandante continué sus actividades comerciales que requieren necesariamente la utilización de las cavas.”

Que al desconocer el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada los derechos que le asisten, derivados de un contrato de arrendamiento vigente, vulneró el derecho al trabajo que asiste al grupo de trabajadores que laboran.

Solicitó como medida cautelar innominada se permita el uso pacífico de la cava Nº 3 y local de oficina, hasta tanto se resuelva el presente amparo, toda vez que existe un contrato de arrendamiento vigente en el cual operó la tácita reconducción. Que existe un peligro de daño evidenciado de la comunicación de desocupación enviada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

Solicitó se le ampare en el disfrute de los derechos al debido proceso y al trabajo que le corresponde en relación al contrato de arrendamiento objeto del presente amparo y se ordene al agraviante abstenerse de cometer actos que perturben los derechos que le asisten.

Finalmente, solicitó:
“PRIMERO: Mantener a la agraviada en el uso y disfrute pacifico (sic) de los bienes arrendados de manera que esta (sic) puede seguir ejerciendo la actividad lucrativa que ha venido desarrollando hasta la fecha.
SEGUNDO: Que si el agraviante estima que la agraviada incurrió en alguna causal de resolución de contrato, ejerza las acciones correspondiente ante el juez competente.
TERCERO: Que los trabajadores de la agraviada tengan libre y pacifico (sic) acceso al Complejo del Frigorífico de Tazón, a la cava No. 3 y el area (sic) para oficina objeto del contrato de arrendamiento, a fin de garantizar el derecho al trabajo. Que les asiste.”


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.


Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la libertad económica y al trabajo, previstos en los artículos 112; 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada decidió no renovar el contrato de arrendamiento y en el mismo ya había operado la tácita reconducción, posteriormente dicho Instituto solicitó a la empresa recurrente la desocupación del inmueble arrendado.

Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.

Así las cosas, considera pertinente este sentenciador, analizar su competencia para conocer de la pretensión de autos, sobre la base de algunas consideraciones relativas a la naturaleza del contrato objeto de impugnación que demandan los ciudadanos Carlos Ruben González Vera y Carlos Eduardo González Vera, en su carácter de presidente y vicepresidente de la empresa DISTRIBUIDORA GONZALEZ C.A. a los fines de dilucidar si, efectivamente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano judicial competente para conocer de asuntos de esta naturaleza.

Así las cosas, esta Corte observa que ha sido larga la discusión, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, al tratar de distinguir entre contratos administrativos y contratos de la Administración. En tal sentido, se ha planteado como uno de los criterios diferenciadores el de la existencia de cláusulas exorbitantes, el cual ha sido utilizado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) para establecer cuando un contrato es administrativo. Acerca del alcance y noción de estas cláusulas se pronunció la Sala en sentencia de fecha 11 de agosto de 1983, caso Cervecería de Oriente, C.A., en los siguientes términos:

“(…) Para la Sala, la presencia de ‘cláusulas exorbitantes’ en un contrato celebrado por la Administración Pública constituye índice evidente de la existencia de un contrato administrativo, pero ellas no hacen otra cosa que revelar la noción de interés general o colectivo que el servicio público entraña. En otras palabras, si bien las ‘cláusulas exorbitantes’ son importantes para identificar un contrato administrativo, no obstante ante la ausencia de éstas en una negociación pública, la noción de servicio público, que lleva implícita la de interés general o colectivo, recobra su plena y absoluta vigencia. Si se trata de una negociación de este tipo, es decir, en la cual se evidencia la presencia de cláusula que desborden el ámbito del derecho común (cláusulas exorbitantes) o en las que prive el interés del servicio público en su realización, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En cambio, cuando la Administración Pública celebra convenios con los particulares en un plazo de igualdad frente a éstos o que no sean determinantes para la realización del servicio público, el conocimiento de los litigios que pueden derivar de ellos compete a los órganos jurisdiccionales ordinarios.”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa, en síntesis, que no obstante la existencia de las cláusulas exorbitantes como elemento característico de un contrato administrativo, entendiéndose que se está ante un contrato de tal naturaleza “cuando las partes -una de las cuales es siempre la Administración- han manifestado su voluntad de sustraerse al derecho común insertando cláusulas que lo deroguen”, se han venido desarrollando otros criterios de diferenciación, a saber: 1°) según la jurisdicción competente para conocer de los conflictos derivados de los contratos administrativos o de los contratos de la Administración; y, 2°) que el objeto de la contratación se dirija a la prestación de un servicio público o de una obra pública.

Respecto al criterio que obedece a la jurisdicción competente, cabe destacar por esta Corte, que la diferenciación entre contratos administrativos y contratos de la Administración, cuyos objetos son diferentes, no pueden ser, de manera indistinta, circunscrita al conocimiento de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, bajo el argumento de que uno y otro tipo, al ser suscrito por algún ente de la Administración (a nivel Nacional, Estadal o Municipal), de manera genérica, son de los regulados por los artículos 42, numeral 15; 185, numeral 6 y 182 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Aunado a los anteriores criterios de diferenciación, esta Corte ha venido sosteniendo un criterio objetivo que determina que un contrato es administrativo cuando tiene por finalidad el de prestación de un servicio público. En tal sentido, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, recaída en el caso Atlantic Rent Car, C.A. contra el Servicio Autónomo Aeropuerto Regional del Estado Bolívar (S.A.A.R.), exp. N° 00-22622, se estableció que:

“(…)no es suficiente la presencia de un ente público para determinar la naturaleza de un contrato administrativo, sino es necesario determinar si la finalidad de la actividad realizada es satisfacer la prestación de un servicio público, que bajo el criterio establecido por esta Corte en sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, es entendido:

“(…) como el conjunto de actividades desarrolladas por el Estado de satisfacer necesidades colectivas mediante prestaciones suministradas directa e inmediatamente a los individuos, se caracteriza por su permanencia y continuidad, el sentido de que existe mientras la necesidad lo demande, y debe ser ininterrumpido; por la igualdad en su otorgamiento, pues debe prestarse a todos los ciudadanos en idénticas condiciones; por su obligatoriedad, toda vez que está establecido como un deber del Estado; y, esencialmente, por su onerosidad, por cuanto su concesión supone una contraprestación, que viene determinada por el pago de una tarifa (…)”.


De la lectura del texto transcrito ut supra, se puede afirmar que frente al criterio de la jurisdicción competente -los contratos administrativos son los sometidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa- y al relativo a la teoría de las cláusulas exorbitantes -los contratos administrativos son aquellos en los cuales se aprecian la existencia de estipulaciones en las cuales se establecen prerrogativas de Derecho Público-, prevalece el criterio finalista del contrato, esto es, que un contrato será administrativo cuando su finalidad atienda a desarrollar funciones de la Administración Pública en consecución del interés general, a saber, el relativo a la prestación de un servicio público, es decir, estos tipos de contratos persiguen una finalidad pública inmediata.

De conformidad con lo precedentemente afirmado, debe esta Corte analizar el contrato de autos, a los fines de determinar si se evidencia la existencia de algún elemento que haga suponer que se trate de un contrato administrativo, y cual es el órgano competente para conocer del amparo autónomo.

Se observa a los folios 30 al 34 del expediente judicial, contrato de arrendamiento suscrito por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, como arrendador, y la empresa Distribuidora González Vera C.A., en su condición de arrendatario, el cual establece en su cláusula segunda que “`EL INSTITUTO´ da en arrendamiento una (1) cava distinguida con el número 3 y un área para oficina de veintinueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (29,15 Mts2), las cuales forman parte del complejo frigorífico especificado en la cláusula anterior y ubicado todo en le kilómetro ocho (8) de la autopista Regional del Centro”; Asimismo, se observa en su cláusula cuarta que “`EL ARRENDATARIO´ destinará la cava antes señalada para la comercialización de FRUTAS, comercializados por DISTRIBUIDORA GONZALEZ VERA C.A, no pudiendo darle otro uso que el convenido, bajo pena de rescisión del contrato.”

De lo anterior, así como de la revisión del contrato de arrendamiento mencionado, esta Corte estima que el objeto de la negociación realizada por las partes fue la de celebrar un contrato de arrendamiento de una cava y un local, ubicado en el kilómetro ocho (8) de la autopista Regional del Centro, a los fines de que en dicha cava y local funcionaran para la comercialización de frutas únicamente, sin que tal contrato revistiera carácter alguno de utilidad pública y, por lo tanto, se encontrara sometida a un régimen de derecho público.

En tal sentido, la doctrina patria ha sido clara al definir el contrato de arrendamiento, por el cual la parte arrendadora - en este supuesto un particular-, se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a la parte arrendataria – siendo, en el caso de marras, un órgano de la Administración Pública Central- mediante el pago de un canon determinado, lo cual constituye nota característica de este tipo de contratos, desde una perspectiva de derecho privado.

De las consideraciones anteriores, se evidencia que mal puede ser considerado como un contrato administrativo. Por el contrario, considera esta Corte que el contrato celebrado entre el Instituto de Previsión Social de las fuerzas Armadas y la empresa DISTRIBUIDORA GONZALEZ VERA C.A., constituye un contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito por la Administración sometido, preponderantemente, a normas de derecho privado, ya que no cumple con las especiales características de un contrato administrativo, no siendo suficiente el aducir la existencia de un ente público como parte contratante, lo cual, como es sabido, constituye un factor propio y común de todos los contratos celebrados ordinariamente por la Administración.

En consecuencia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declararse incompetente para conocer de la presente pretensión de amparo con solicitud de medida cautelar innominada incoada por las abogadas EDITH LOPEZ GIL y CRISTINA NARVAEZ RUIZ, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS RUBEN GONZALEZ VERA y CARLOS EDUARDO GONZALEZ VERA, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GONZALEZ VERA C.A, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA). En consecuencia, se declina la competencia a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del área Metropolitana de Caracas, y así de decide.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1. Se declara IMCOMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas EDITH LOPEZ GIL y CRISTINA NARVAEZ RUIZ, apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS RUBEN GONZALEZ VERA y CARLOS EDUARDO GONZALEZ VERA, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GONZALEZ VERA C.A, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA). En consecuencia, se declina la competencia a un Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/dlg.-
Exp. 02-27439.