MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 97-19285
En fecha 21 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 2387, de fecha 7 de diciembre de 2001, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, intentada por los abogados VALMORE RODRIGUEZ PACHECO, CRISEL CORASPE GOMEZ y CARLOS MOROS PUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.163, 26.307 y 11.733, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALTO VIENTO, C.A.” (INALVICA), contra los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TACHIRA y ANTONIO MIGUEL GAMEZ, en su carácter de SECRETARIO DE LA CAMARA MUNICIPAL del referido Municipio.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó como ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, a los fines que esta Corte decidiera sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 14 de marzo de 1997, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 24 de enero de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 1996, los abogados Valmore Rodríguez Pacheco, Crisel Coraspe Gomez y Carlos Moros Puentes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALTO VIENTO, C.A.” (INALVICA), interpusieron ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Gustavo Alberto Moncada Gámez y Antonio Miguel Gámez, en su condición de Alcalde del Municipio Libertad del Estado Táchira y Secretario de la Cámara Municipal del mismo Municipio, respectivamente.
En fecha 2 de noviembre de 1996, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 1996, los ciudadanos Gustavo Alberto Moncada Gámez y Antonio Miguel Gámez, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertad del Estado Táchira y Secretario de la Cámara Municipal del mencionado Municipio, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Azara Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.310, apelaron la anterior decisión.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 1996, el referido Juzgado acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta, donde se dio por recibido el 16 de diciembre de 1996.
En fecha 14 de marzo de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Gustavo Alberto Moncada Gámez y Antonio Miguel Gámez, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertad del Estado Táchira y Secretario de la Cámara Municipal del mismo Municipio, respectivamente, asistidos por el abogado Julio Azara Hernández, contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 1996, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 1997, el abogado Gonzalo Gámez Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.588, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló de esta nueva decisión.
Por auto de fecha 23 de abril de 1997, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, remitió el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conociera de la apelación interpuesta, donde se dio por recibido el 11 de junio de 1997.
Por sentencia del 28 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, al estimar que la competencia le correspondía a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, toda vez que el presente asunto versaba sobre la revocatoria de un contrato administrativo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la misma.
El fecha 20 de noviembre de 2001, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionada, al estimar que la competencia le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por emanar la sentencia apelada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en aplicación de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sede Jurisdiccional.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la solicitud de amparo presentada en fecha 17 de octubre de 1996, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los apoderados judiciales de la empresa accionante, argumentaron lo siguiente:
Que en fecha 22 de mayo de 1995, la Alcaldía del Municipio Libertad (Capacho Viejo), por intermedio de sus titulares y de la Sindicatura, expresamente facultados por la Cámara Municipal para realizar dichos actos, le otorgó a su representada Inversiones Alto Viento, C.A., en lo adelante INALVICA, en concesión, la prestación del servicio público de cementerio, con carácter de exclusividad, puesto que dicha concesión, comprendería la planificación, construcción, administración, ejecución, venta y uso para un cementerio.
Que, una vez suscrito el contrato antes aludido entre el Municipio Libertad (Capacho Viejo) y su representada, prosiguió una serie de actividades para dar cumplimiento a lo pactado, y para ello invirtió gran cantidad de tiempo y grandes sumas de dinero, que destinó a sufragar las gestiones previas a su otorgamiento, que correspondieron a pagos a terceros por concepto de estudios y asesorías, así como los gastos propios del funcionamiento de dicha empresa.
Sostienen los apoderados judiciales de la accionante, que una vez que el nuevo Alcalde del Municipio Libertad (Capacho Viejo), el ciudadano Gustavo Alberto Moncada Gámez, se posesionó del cargo, inició una serie de acciones dirigidas a perturbar las labores que venía cumpliendo su representada, dentro de los plazos y exigencias establecidos, en el sentido de que entorpeció y paralizó sus actividades normales, tendientes a la pronta ejecución del Cementerio Parque Jardín, como estaba obligada conforme al Contrato de Concesión suscrito con el Municipio.
Que en fecha 27 de marzo de 1996, su representada recibió la Resolución N° 6, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertad, en la cual se resolvió “revocar la concesión otorgada al Ingeniero Omar Domínguez, sobre la administración del Cementerio Municipal”, destacan que dicha Resolución no está dirigida a INALVICA, además, que la concesión ejercida por su representada comprende la planificación, construcción, administración, ejecución, venta y uso de un cementerio en la modalidad de Parque Jardín.
Alegan los apoderados judiciales de la accionante, que la concesión en referencia fue otorgada legal y válidamente por la Cámara Municipal, el cual era el órgano competente para hacerlo, por tanto no podía ser revocada dicha concesión por otro órgano que no fuese competente para ello, como lo fue la Alcaldía de ese Municipio.
Igualmente, señalan que la carencia de una Ordenanza de Concesiones en el Municipio, no impide que se le otorgue bajo esa figura jurídica, la prestación de un servicio publico, siempre que el órgano que la confiera sea el facultado para hacerlo, puesto que, dentro de las atribuciones conferidas al Alcalde no se contempló la de revocar las decisiones emanadas de la Cámara Municipal.
Que en fecha 16 de abril de 1996, el Secretario de la Cámara Municipal, el ciudadano Antonio Miguel Gámez, mediante Oficio N° 0126, al cual le anexó la Resolución N° 6 de fecha 27 de marzo de 1996, antes descrita, le comunicó, nuevamente, al Ingeniero Omar Domínguez, que la Alcaldía del Municipio Libertad, acordó la anulación de la concesión que le fuera concedida por la anterior Cámara Municipal, en relación a la construcción del cementerio nuevo para ese Municipio.
Continuaron, alegando los apoderados de la accionante, con respecto a la actitud asumida por el Secretario de la Cámara Municipal en su oficio, puesto que, “si el Alcalde, como quedara dicho, no tiene facultades, funciones ni atribuciones para interpretar, controlar, juzgar ni revocar las decisiones de la Cámara Municipal, menos aún las puede tener un Funcionario Municipal de inferior jerarquía, como lo es el Secretario”.
Que a pesar de la conducta asumida por el Alcalde y el Secretario de la Cámara del Municipio Libertad, su representada cursó correspondencia que provocó reuniones tanto con los dos órganos mencionados anteriormente como con las Comisiones de Funcionarios Municipales, ello con relación al avance de la concesión. Dicha reunión, se llevó a cabo en fecha 24 de abril de 1996, en Sesión de la Cámara Municipal, en la cual el Presidente de la empresa accionante, “Inversiones Alto Viento, C.A. (INALVICA)”, expuso los detalles técnicos de todo lo realizado hasta esa fecha, en la consecución del fin para el cual fue contratado.
Que en fecha 25 de abril de 1996, su representada dirigió comunicación a la Comisión de Urbanismo y Obras Públicas del Municipio Libertad, donde le ratificó lo expuesto en la Sesión de la Cámara Municipal anteriormente descrita.
Que en fecha 20 de mayo de 1996, su representada nuevamente dirigió comunicación al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal, con el propósito de “hacer especial énfasis en los beneficios tanto de la Concesión como de la no interrupción de sus labores”.
Que en fecha 5 de junio de 1996, se llevó a cabo una Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, en la cual, cuatro (4) de los sietes (7) Concejales que la integran, expresaron su voluntad de dejar sin efecto la Resolución N° 6, emitida por el Alcalde en fecha 27 de marzo de ese mismo año y, en consecuencia, ratificaron el Proyecto del Cementerio Jardín, es decir, la concesión dada a su representada, en virtud de los beneficios que ofrecía al Municipio. Sin embargo, el Alcalde del Municipio no atendió a la decisión previamente determinada, en razón de que no sometió a consideración la misma y levantó la Sesión de manera arbitraria.
Sostienen los apoderados judiciales de la accionante, que la actitud asumida por el Alcalde y el Secretario de la Cámara del Municipio Libertad, es violatoria de los legítimos derechos provenientes de un contrato suscrito legalmente y amparados por la Constitución, es por ello que alegan como infringidos los siguientes derechos constitucionales consagrados en la Constitución de 1961:
El artículo 117, ya que ni el Alcalde y ni el Secretario de la Cámara Municipal tenían competencia para proceder a examinar, juzgar o controlar las decisiones de “otro Poder Público”.
El artículo 119, pues a su decir, la actuación de ambos funcionarios usurpó la autoridad de otro Poder, como lo es el de la Cámara Municipal.
El artículo 121, toda vez que, el abuso de poder y violación de la Ley, cometido por parte del Alcalde y el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Libertad, debía acarrear su responsabilidad personal.
El derecho a dirigir peticiones y obtener oportunas respuestas, previsto en el artículo 67, por cuanto, en ningún momento el Alcalde y el Secretario de la Cámara atendieron a su representada, en la persona de su Presidente, para explicarle su conducta o su intención.
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 68, pues alegan, que no fue posible que los argumentos de su representada fueran escuchados o tomados en cuenta.
El derecho al trabajo consagrado en el artículo 84, pues tales actuaciones le impidieron la ejecución de unas labores pacífica y legalmente conferidas mediante el contrato válidamente establecido.
El derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia previsto en el artículo 96, ya que los actos realizados por el Alcalde y el Secretario, le impidieron ejercer su actividad en la forma normal y expedita que el caso requería.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional a los efectos de que se le restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le ordene, tanto al Alcalde como al Secretario de la Cámara Municipal de Libertad (Capacho Viejo), ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ y ANTONIO MIGUEL GAMEZ, respectivamente, que “se abstengan de continuar perturbando la pacífica ejecución de los trabajos de planificación, construcción, administración, ejecución, venta y uso para un Cementerio en la modalidad de Parque Jardín, permitiéndosele a nuestra Representada proseguir con las labores contempladas en el referido contrato de concesión sin mayores contratiempos ni amenazas de ninguna índole”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 14 de marzo de 1997, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Gámez Vivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MONCADA, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA y ANTONIO MIGUEL GÁMEZ, en su condición de SECRETARIO DE LA CÁMARA MUNICIPAL de dicho Municipio, en los siguientes términos:
“(…) el Tribunal a quo decide el fondo del asunto en los siguientes términos: ‘Realmente, este Juzgador considera que efectivamente las actuaciones emanadas del ciudadano Alcalde del Municipio Libertad al dictar la Resolución N° 6, de fecha 27 de Marzo de 1.996, y el Oficio N° 0126, del 16 de Abril de 1.996, suscrito por el Secretario de la Cámara Municipal efectivamente han perturbado la libre actividad de la empresa recurrente en la lícita concesión que le fue otorgada por parte de la Cámara Municipal de Libertad y que actualmente sigue siendo vigente debido a que del estudio realizado a las actuaciones en el presente proceso no aparece comprobada que la Cámara Municipal haya revocado la concesión otorgada a “INVERSIONES ALTO VIENTO, C.A.” (…) En consecuencia, comprobado como ha sido que efectivamente se violentaron las disposiciones legales contenidas en los artículos 117, 119, 121, 67, 68 y 96 de la Constitución Nacional (sic), por parte del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ, Alcalde del Municipio Libertad y del ciudadano ANTONIO MIGUEL GAMEZ, Secretario de la Cámara Municipal. Este Juzgado (…) declara Con Lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional.’(Subrayado del Juzgado)
Este Tribunal Superior considera que en el caso subjudice evidentemente hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 68 de la Constitución de la República sobre lo cual la doctrina y constante Jurisprudencia ha dicho: ‘El derecho a la defensa que la Constitución consagra, ha sido considerado en forma reiterada por este Órgano Jurisdiccional y por la Corte Suprema de Justicia como de amplia interpretación, en el sentido de que exige su respeto no sólo en los Procesos Judiciales sino en todo procedimiento en el cual puedan quedar afectados los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos’.(Subrayado del Tribunal).
Efectivamente se observa que las actuaciones del ciudadano Alcalde del Municipio Libertad GUSTAVO ALBERTO MONCADA GAMEZ y del ciudadano Secretario de la Cámara Municipal ALBERTO MIGUEL GAMEZ, y el desarrollo de los acontecimientos en este caso concreto vulneran derechos adquiridos por la accionante sin haberse respetado su derecho a la defensa.
Por tal razón, constatada, a juicio de esta instancia la violación de la garantía consagrada en el Artículo 68 de la Constitución de la República se confirma la decisión del Tribunal a-quo sin entrar a considerar otras presuntas violaciones por cuanto basta con la existencia de una para declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta.”
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2001, no aceptó la competencia que le fuere declinada por esta Corte, por medio de sentencia de fecha 28 de octubre de 1997 y, declaró a esta Corte competente para conocer y decidir la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
“Al respecto, esta Sala Político Administrativa sigue los criterios de competencia en materia de amparo que estableció la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1.555, Caso: Yoselena Chanchamire Bastardo de fecha 8 de diciembre de 2000, en la cual dispuso:
‘(…) De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Resaltado de la Sala)
En virtud de lo anterior y visto que el presente caso ésta referido a una apelación intentada en contra de sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes con motivo de una acción autónoma de amparo constitucional, la cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por tanto esta Sala no acepta la competencia que le fue declinada por dicha Corte”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para que esta Corte se pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 14 de marzo de 1997, la cual fue declinada por Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2001. Se observa lo siguiente:
En primer término, es preciso destacar que los apoderados judiciales de la empresa accionante interpusieron acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Gustavo Alberto Moncada Gámez y Antonio Miguel Gámez, en su condición de Alcalde del Municipio Libertad del Estado Táchira y Secretario de la Cámara Municipal de dicho Municipio, respectivamente, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Así observa, este Organo Jurisdiccional que el prenombrado Juzgado, sustanció el iter procedimental que corresponde a los amparos constitucionales ejercidos de manera autónoma y, el 2 de noviembre de 1996 dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ahora bien, considerando que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la actuación del Alcalde del Municipio Libertad del Estado Táchira y el Secretario de la Cámara Municipal de dicho Municipio, esta Corte estima que el juez competente para conocer la presente causa en primera instancia es el Juzgado Superior con competencia en materia contencioso-administrativo que corresponda a dicha jurisdicción, a tenor de lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia y, también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, en virtud de que la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales de la empresa accionante emanó de autoridades Municipales.
Por ello, estima esta Corte que el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció de la presente acción de amparo constitucional como juez de la localidad, con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, es de observar que la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 2 de noviembre de 1996, fue apelada por los presuntos agraviantes y, remitida por el mencionado tribunal al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, para que éste conociera de la apelación interpuesta.
Al respecto, es criterio reiterado de esta Corte que, conforme al referido artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, único instrumento legal con base al cual el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pudo sentenciar el amparo solicitado, la decisión que se dicta con base en la competencia excepcional allí prevista no es apelable, sino que debe ser elevada en consulta al tribunal competente para conocer en primera instancia, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación, a los fines de configurar la primera instancia del proceso. Es precisamente, contra esta decisión del tribunal competente para decidir en primera instancia, contra la cual procede recurso de apelación y en su defecto, consulta ante el Juzgado Superior que corresponda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente: “El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger (…) sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación”.
Como puede observarse, ante la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que –se repite, asumió la competencia excepcional prevista en el artículo 9° antes mencionado, la parte interesada no tenía la posibilidad legal de ejercer recurso alguno, puesto que el Juez de Municipio estaba obligado a remitir las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a su decisión al Tribunal competente para conocer en primera instancia, cosa que no sucedió, en el caso de autos, toda vez que el Tribunal de Municipio remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, para que conociera de la apelación. De manera que, la sentencia que sería apelable por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, sería aquella que ponga fin a la primera instancia judicial una vez que el Tribunal competente conozca en consulta el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En consecuencia, el a quo debió conocer tal decisión de acuerdo a la consulta a la que hace referencia el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de garantizar que las instancias fueran agotadas por sus jueces naturales, por lo cual, esta Corte considera una vez determinado que el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoció como juez de la localidad, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, agotó la primera instancia. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto evidencia esta Corte del expediente judicial que se realizaron todas las etapas concernientes a la acción de amparo constitucional y, en aras de garantizar la urgencia que asiste a la institución del amparo constitucional, esta Corte le da validez a las actuaciones realizadas por los mencionados Juzgados y, por lo tanto, pasa a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por los presuntos agraviantes. Así se declara.
En tal sentido, se observa que los apoderados judiciales de la empresa accionante denuncian la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 117, 119, 121, 67, 68, 84 y 96 de la Constitución de 1961, en virtud de la Resolución N° 6, de fecha 27 de marzo de 1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertad del Estado Táchira, por medio de la cual, se resolvió revocar la concesión “sobre la Administración del Cementerio Municipal”, asimismo, aduce que a través del Oficio N° 0126, de fecha 16 de abril de 1996, emanado del Secretario de la Cámara del referido Municipio, se le informó que dicha Alcaldía había acordado por medio de Resolución N° 6, de fecha 27 de marzo de 1996, la anulación de la concesión otorgada por la anterior Cámara Municipal en relación a la construcción del cementerio nuevo para ese Municipio.
Indican, que tal concesión para la prestación del servicio público del cementerio, había sido otorgada por el Alcalde del Municipio Libertad del Estado Táchira y del Síndico, los cuales fueron debidamente facultados por la Cámara Municipal.
Igualmente, alegan, que el 5 de junio de 1996, en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, cuatro de los siete Concejales que la integran expresaron su voluntad de dejar sin efecto la Resolución N° 6 –antes mencionada-, ratificando la concesión dada a su representada, sin embargo, el Alcalde del Municipio Libertad no atendió a la decisión previamente determinada y levantó la sesión de manera arbitraria, señalan, que esta actitud tomada por el Alcalde y el Secretario de la Cámara, es violatoria a sus derechos constitucionales.
Por su parte los presuntos agraviantes, alegaron que dicha concesión no había sido otorgada por medio de licitación pública, razón por la cual, la Cámara Municipal, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el ordinal 9° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, acordó revocar tal concesión por medio de la mencionada Resolución N° 6.
Al respecto, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que las actuaciones emanadas del Alcalde del Municipio Libertad, ciudadano Gustavo Alberto Moncada Gámez y del Secretario de la Cámara Municipal ciudadano, Alberto Miguel Gámez, así como, el desarrollo de los acontecimientos en este caso concreto vulneran derechos adquiridos por la accionante sin haberse respetado su derecho a la defensa
Ahora bien, esta Corte observa que, los hechos controvertidos en el presente caso, se encuentran referidos al otorgamiento y revocatoria de la concesión para la planificación, construcción, administración, ejecución, venta y uso de un Cementerio Parque Jardín en el Municipio Libertad del Estado Táchira, lo cual hace necesario revisar el régimen aplicable a las concesiones, ante tal situación, esta Corte se vería en la necesidad de entrar a revisar el ordenamiento legal correspondiente, a saber, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley de Concesiones de Obras y Servicios Públicos.
En este sentido, la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que la situación que se procura restituir a través de la acción de amparo constitucional, es aquélla cuya garantía esta resguardada por la aplicación directa de una norma fundamental, estos es, cuando el precepto fundamental constituye la norma de conflicto general aplicable al supuesto de hecho generador del acto u omisión, de tal manera, que la incorrecta aplicación de una norma, que no implique el desconocimiento de un derecho fundamental, no constituye, en consecuencia, una infracción de un derecho o garantía constitucional.
Entonces, el amparo constitucional no se constituye como un medio sustitutivo ni supletorio de los recursos ordinarios o extraordinarios, al contrario, dado su carácter extraordinario y residual, restablecedor y no anulatorio, no puede ser utilizado en casos en los que la Administración ha dictado un acto, ante el cual, existen medios idóneos para satisfacer la pretensión de la accionante, pretendiendo incoarlo como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Además, cabe destacar, que tratándose el presente caso de sendos actos administrativos destinados a revocar la concesión otorgada a la accionante, los cuales emanaron del Alcalde del Municipio Libertad y del Secretario de la Cámara de dicho Municipio, que como tales, están sujetos al control jurisdiccional bajo el régimen de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –artículo 181-, a fin de obtener las nulidad de tales actuaciones, concluye este Juzgador que el amparo constitucional incoado no se constituye como el medio idóneo para dilucidar la pretensión de la accionante.
Con base en las anteriores consideraciones, considera esta Corte que el asunto planteado por la presunta agraviada no comprende un infracción directa a derechos constitucionales, ya que su estudio esta dirigido a obtener un pronunciamiento acerca de la validez de la revocatoria de la concesión de la cual es titular, escapando tal materia del alcance de la acción de amparo constitucional, razón por la cual, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la parte presuntamente agraviada y, por lo tanto, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 14 de marzo de 1997 y, declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Valmore Rodríguez Pacheco, Crisel Coraspe Gomez y Carlos Moros Puentes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALTO VIENTO, C.A.” (INALVICA), contra los ciudadanos Gustavo Alberto Moncada Gámez y Antonio Miguel Gámez, en su condición de Alcalde del Municipio Libertad del Estado Táchira y de Secretario de la Cámara Municipal del mismo Municipio, respectivamente. Así se decide.
IV
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 14 de marzo de 1997, mediante la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 14 de marzo de 1997.
2. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Valmore Rodríguez Pacheco, Crisel Coraspe Gomez y Carlos Moros Puentes, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “INVERSIONES ALTO VIENTO, C.A.” (INALVICA), contra los ciudadanos Gustavo Alberto Moncada Gámez y Antonio Miguel Gámez, en su condición de Alcalde del Municipio Libertad del Estado Táchira y de Secretario de la Cámara Municipal del mismo Municipio, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los __________________días del mes de____________de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp.- 97-19285.-
AMRC/ala.-
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