MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

97-19487
I
En fecha 13 de mayo de 1997 la abogada OMAIRA OTERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.802, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia dictada el 2 de mayo de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado JESÚS RANGEL RACHADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALFONSO CHACON CONTRERAS, cédula de identidad N° 2.808.755, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha 19 de mayo de 1997, la abogada CARMEN MENDEZ PEÑALVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.625, apoderada judicial del ciudadano EDGARDO RAFAEL BUSTOS, cédula de identidad Nro. 3.200.104, quien actúa como tercero interesado, también apeló de la citada sentencia.

Oídas las apelaciones en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte dándose por recibido el 23 de julio de 1997.

El 29 de julio del mismo año se dio cuenta y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León y se fijó la oportunidad para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de agosto de 1997 la abogada OMAIRA OTERO MORA, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 1997 la abogada CARMEN MENDEZ PEÑALVER, apoderada judicial del ciudadano EDGARDO RAFAEL BUSTOS, igualmente, presentó escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

El 25 de septiembre de 1997 el abogado JESUS RANGEL RACHADELL apoderado judicial del querellante, contestó las apelaciones interpuestas.

El lapso probatorio transcurrió inútilmente, sin intervención de las partes.

Por auto del 14 de octubre de 1997 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 9 de noviembre de 1997 oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la abogada OMAIRA OTERO MORA, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó su escrito de informes y, vencido el lapso para que se hicieran las observaciones a los informes, se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de mayo de 2002, se asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de que decida la presente apelación.

Una vez realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


II
ANTECEDENTES

1.- El abogado JESUS RANGEL RACHADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALFONSO CHACON CONTRERAS, al interponer la querella ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, manifestó lo siguiente:

Que el 28 de octubre de 1993, la Dirección del Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comunicó la apertura del concurso para ocupar el cargo de Jefe de Servicio de Pediatría.

Que participó en dicho concurso, presentando todas las credenciales que tenía, y que la Presidenta de la Comisión Técnica le comunicó, mediante oficio, que había obtenido el segundo lugar en el concurso, siendo el ganador el Dr. Eduardo Bustos.

Que contra esa decisión “apeló”, por considerar que sus credenciales habían sido valoradas indebidamente y se remitieron las copias al Colegio de Médicos del Estado Miranda para su decisión, igualmente se remitió copia a la Federación Médica Venezolana.

Que presentó escrito ante la Junta de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifestando su inconformidad con el veredicto.

Que el acto administrativo contenido en el oficio N° 00300-93 mediante el cual se le informó que en el concurso de credenciales obtuvo el segundo lugar, presenta los siguientes vicios:

Falta de motivación, por cuanto no contiene la expresión sucinta de los hechos, ni del derecho apreciados por el decisor, ni las razones para no aceptar las credenciales. Tampoco se informó la puntuación del ganador, ni la diferencia entre ambos, limitándose a señalar que se podía solicitar la realización de un concurso de oposición si la diferencia era menor al cinco por ciento (5%), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de Concurso para Cargos Médico-Asistenciales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La violación del derecho a la defensa, por cuanto no se mencionaron los recursos, ni los plazos, que procedían contra el acto, en abierta vulneración del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 129 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Asimismo, denunció que se evidencian los siguientes vicios en la calificación de las credenciales:

a.- Que la Dra. María Virginia Orta, Presidenta de la Comisión Técnica “reconoce que no se adecuó al Baremo y decidió desconocer credenciales a cuenta de una supuesta irregularidad de la cual la Comisión Técnica no es la autoridad indicada para determinar ese supuesto de hecho, con lo cual se está en presencia de una incompetencia manifiesta por haber evaluado hechos que no le corresponde determinar (...) incurriendo en un error manifiesto de apreciación por cuanto los hechos en que se fundamentó, no expresados en la notificación, no fueron ni siquiera comprobados incurriendo así en un falso supuesto”.

b.- Que el Acta fue realizada y firmada el 8 de diciembre de 1993, pero el resultado del concurso fue informado dos días antes que la Comisión Técnica decidiera quién era el ganador, lo cual, a su decir, demuestra la parcialidad con que se actuó.

Que sobre la evaluación irregular de las credenciales sólo se tomó en cuenta dos cargos, uno de ocho (8) horas como contratado en el Hospital y otro de cuatro (4) horas como Médico Pediatra Jefe I en la Policía Técnica Judicial, pero no se computó otro trabajo correspondiente a tres (3) horas de contratación, basándose en la Ley del Ejercicio de la Medicina, lo que, en su criterio, eliminó de un plumazo diez (10) años de labor equivalente a treinta (30) puntos en las credenciales.

Que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Miranda no ha decidido acerca de alguna irregularidad suya, por tanto, mal puede una Comisión Técnica decidir si sus horas de trabajo están acorde con la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Que la “Comisión Técnica otorga sólo cuatro (4) puntos, y no seis (6) puntos, cuando se ha consignado Credenciales relativas a trabajos presentados y publicados, apoyándose en que se le da al concursante lo que más le favorece, que es la puntuación relativa al trabajo.”

Que se violó el derecho a ser ascendido, consagrado en los artículos 121 y 147 de la Ley de Carrera Administrativa.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad del concurso de credenciales.
2. La abogada ANA CARVAJAL RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.011, actuando como sustituta del Procurador General de la República, contestó la querella en los siguientes términos:

Que no se violó el derecho a la defensa y que en todo momento se aplicaron las disposiciones legales, reglamentarias y constitucionales que regulan el concurso de credenciales.

Que la Comisión Técnica se habría dirigido telefónicamente a la Federación Médica Venezolana para plantear la posición del concursante, aquí querellante.

Que no se tomaron en cuenta las tres horas de trabajo en las Guarderías Infantiles de la Alcaldía del Distrito Federal, desde el 1 de noviembre 1980 hasta el 15 de septiembre de 1990, porque ya se habían tomado en consideración doce (12) horas de trabajo (8 horas en el mismo Hospital y 4 como Médico Especialista Jefe I Pediatra en la PTJ), y el artículo 6° de la Ley del Ejercicio de la Medicina establece que ningún médico puede ejercer más de dos cargos y doce (12) horas de trabajo.

Que fueron considerados todos los trabajos científicos, y respecto a la constancia de que el querellante impartió docencia formativa e informativa a los internos y residentes de post-grado del Hospital, se le tomó en cuenta a pesar de ser totalmente falsa dicha constancia, por cuanto en el Hospital no existe residencias de post-grado, sino los “llamados RAP”.

Que no se le computó lo correspondiente a Coordinador Docente de la Residencia de post-grado, por cuanto no existe post-grado en el hospital y porque el hospital ya contaba con un Coordinador Docente nombrado por la Dirección de Docencia de la Dirección General de Salud.

Que el artículo 7° del Reglamento de Concursos, establece que los concursantes podrán formular sus objeciones por escrito en un plazo de ocho (8) días a partir de la fecha del veredicto. Que en este caso el veredicto fue comunicado al querellante el día 11 de enero de 1994 y no presentó recurso de apelación en el lapso establecido en el citado Reglamento, sino que lo presentado por éste debe tenerse como unas objeciones, por lo que alega el veredicto quedó firme.

Por todo lo anterior, solicitó se declare la validez del acto administrativo recurrido.
III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 2 de mayo de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta, por el ciudadano JORGE ALFONSO CHACON CONTRERAS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se pronunció respecto a la validez del Reglamento de Concursos en la parte que establece procedimientos distintos a los establecidos en la Ley de Carrera Administrativa o la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que “es de carácter supletorio toda estipulación que establezca la contratación colectiva de los funcionarios y empleados públicos, en la medida que mejoren los beneficios de la Ley, pero no pueden crear o cambiar los procedimientos establecidos para el ejercicio de los derechos de los funcionarios públicos, por cuanto los procedimientos son de reserva legal”.

Luego, examinó el a quo si el acto impugnado contenía los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial lo relativo a la motivación de los hechos y del derecho de dicho acto.

En este sentido, consideró que “El hecho más importante es que se desconocieron horas de contratación basándose supuestamente en la aplicación de la Ley del Ejercicio de la Medicina, tal como lo declara la misma Comisión Técnica, pero no informa en que norma de esa Ley se apoya y que trabajos presentados por el recurrente no fueron debidamente computados en atención a la interpretación dada al REGLAMENTO DE CONCURSO PARA CARGOS MEDICO-ASISTENCIALES; EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” (sic).

Analizó el tribunal la cláusula tercera del Baremo en lo que se refiere a la disyuntiva entre dos ideas, y concluyó que la correcta interpretación “es que los trabajos presentados tendrán una sola puntuación y los trabajos publicados tendrán también una sola puntuación, y no que la publicación y presentación tendrán una sola puntuación como lo interpretó erróneamente la Comisión Técnica”.

Señaló, igualmente, que otorgar una puntuación a las credenciales es una actividad reglada, limitada a exigencias del Baremo. Que el Reglamento de Concursos exige que las credenciales deben ser por "Miembro de Junta Directiva de la respectiva Sociedad Científica Nacional o Internacional”, por ello, si una credencial no se ajustaba a ese requisito debía ser descartada y no dársele ninguna puntuación.

Por todo lo anteriormente trascrito, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró la nulidad por ilegalidad del veredicto del Concurso de Credenciales para optar al cargo de Jefe de Servicio de Pediatría del Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez” contenido en el oficio N° 00300-03 de fecha 6 de diciembre de 1993, emitido por la Comisión Técnica del mencionado hospital, y en consecuencia, de la designación del Doctor Edgardo Bustos, oficio N° 001-621, de fecha 3 de marzo de 1994, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cargo de Jefe de Servicio de Pediatría del Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez”.

En consecuencia, ordenó oír las impugnaciones de las credenciales que presentare cada una de las partes

IV
DE LAS APELACIONES

En fecha 12 de agosto de 1997, la abogada OMAIRA OTERO MORA, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho de la apelación, en los siguientes términos:

Que la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por lo que insiste en los argumentos presentados en el tribunal de la causa, de los cuales resaltó:

Que se realizó concurso de credenciales para el cargo de Jefe de Servicio de Pediatría en el Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez”, por haber quedado vacante dicho cargo, en virtud de la jubilación de su titular.

Que la Comisión Técnica se habría reunido para evaluar las credenciales de los concursantes y respecto del Dr. Jorge Chacón se discutió sobre la puntuación a tomar en cuenta por los trabajos publicados en “Index y Expuestos” y de los trabajos realizados en Guarderías, Alcaldía y la PTJ, se tomó en cuenta el cargo de la PTJ de cuatro (4) horas, para no exceder las horas consideradas legales por el artículo 16 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, por tanto es falso lo que dice el a quo de que se desconocieron horas de contratación de forma ilegal.

Que el veredicto fue publicado y, ante la queja del querellante, se le explicó en una reunión de forma detallada como habían sido evaluadas sus credenciales.

Que la Comisión Técnica le consultó a la Federación Médica Venezolana como valorar los trabajos científicos del querellante “dada la responsabilidad que como Miembros de la Comisión Técnica tienen sus integrantes y para reafirmar su imparcialidad”.

Que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales y el recurrente se sometió a las normas que regulan el concurso de credenciales, como son las contenidas en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo y el Reglamento de Concursos, suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana.

Solicitó que se anule la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella.

2. La abogada CARMEN MENDEZ PEÑALVER, apoderada judicial del ciudadano EDGARDO RAFAEL BUSTOS, en su carácter de tercero interesado, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó lo siguiente:

Que la sentencia apelada señala en su narrativa que se declaró con lugar la acción de amparo, desconociendo que tal decisión fue revocada por esta Corte.

Que la recurrida desconoce el principio Iura Novit Curia al ordenar se nombre una nueva Comisión Técnica que deba realizar un nuevo concurso y tomar en consideración los tres (3) cargos ejercidos por el Dr. Jorge Chacón, que suman quince (15) horas de trabajo, lo cual además de ser imposible de cumplir, excede las horas que le está permitido trabajar, conforme a la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Que es falso que al no tomársele en cuenta al quejoso el trabajo de Guardería en la Alcaldía del Distrito Federal se cometió una desviación de poder y se creó una sanción no prevista en la ley.

Que la recurrida está viciada de incongruencia al no atenerse a lo alegado y probado en autos, violando los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, pues estaba claro que la contratación colectiva se aplicaba en la medida en que se beneficiara al interesado, lo cual no implicaba ninguna renuncia a los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, alegó, que lo sucedido fue que el querellante “mezcló” los procedimientos, pues una vez notificado del veredicto lo impugnó, y luego al ser ratificado el veredicto no lo apeló, sino que acudió al Colegio de Médicos del Estado Miranda, ente que no podía conocer los lapsos transcurridos. Que además se consideró con ese hecho que se había acudido a la Junta de Avenimiento.

Que la sentencia apelada señala que la valoración de las credenciales es una actividad reglada, pero se cuestiona, “¿para qué designar entonces una comisión que se ocupe de valorar las mismas si no tiene capacidad para determinar si se cumple con las leyes?”. Que, en todo caso, la Comisión Técnica le habría consultado a la Federación Médica Venezolana cómo valorar las credenciales relativas a los trabajos científicos realizados y publicados en más de una ocasión y la respuesta fue que debía dársele una sola puntuación, siendo esa interpretación la que acogió la Comisión Técnica.

Solicitó que se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar la querella.


V
DE LA CONTESTACION A LAS APELACIONES

En fecha 25 de septiembre de 1997, el abogado JESUS RANGEL RACHADELL, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito contentivo de la contestación a la apelación interpuesta, y a tal respecto expuso:

Que la sustituta del Procurador General de la República se limitó a señalar que la recurrida violaba el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, repitiendo los argumentos expuestos en la primera instancia, razón por la cual alega que no existe ninguna denuncia en contra del fallo.

Que tampoco explica en cuanto al procedimiento para impugnar el concurso de credenciales, cómo se equivocó el sentenciador, sino insiste en repetir la argumentación expuesta en primera instancia.

Que “En todo caso en el escrito de la Sustituta en ninguna parte se indicó cual de los argumentos alegados o pruebas presentadas no fueron tomadas en cuenta y de que manera los supuestos argumentos que se tomaron en cuenta fueron apreciados de manera distinta a como, según el criterio del Sustituto del Procurador, debieron ser apreciados” (sic).

Respecto a la formalización de la defensa del Dr. Edgardo Bustos, alegó lo siguiente:

Que no señala cómo vicia la sentencia apelada el hecho de que en la narrativa se expresara lo del amparo constitucional.

Sobre el argumento de que el hecho de tomársele en cuenta al querellante los tres trabajos no cambia el resultado, por no tener los puntos necesarios, responde que lo importante no es sólo la errónea interpretación de la Comisión Técnica respecto del Baremo, por la que se eliminó credenciales sin ser informado, sino la indebida apreciación de credenciales del Dr. Edgardo Bustos, por lo que mal puede aceptarse un ganador sin una debida apreciación de credenciales o, por lo menos, una oportunidad para impugnar aquellas que no deben ser apreciadas.

Que es falso que la recurrida declaró nulo el Reglamento de Concursos, por cuanto sólo ordenó aplicar el Baremo tal y como está escrito, sin interpretar su articulado de una manera distinta a la del significado de sus palabras.

Que se alegó el desconocimiento del principio Iura Novit Curia al ordenarse el nombramiento de una nueva Comisión Técnica, “pero es el caso que este latinazo está utilizado sin conocer su verdadero significado, que no es otro que el Juez conoce el derecho, y al no indicar cual es el derecho que debió ser aplicado o en que consistió la ilegalidad, es decir, cual es la norma que no se aplicó o la que se aplicó erróneamente y en que consistió el error” (sic).

Que es falso que la sentencia esté viciada de incongruencia, pues señala que esa incongruencia se basa en que no se discutió cuál era el procedimiento aplicable, pero luego señala que el querellante había mezclado los procedimientos.

Que es falso que la recurrida consideró la asistencia al Colegio de Médicos del Estado Miranda como haber ido a la Junta de Avenimiento.

Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia que reconoció los derechos de su representado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 1997, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y a tal respecto observa:

En primer lugar, se constata que el apoderado del querellante alegó que la apelación formalizada por la sustituta del Procurador General de la República no puede ser apreciada, por cuanto no denuncia de forma expresa ningún vicio del fallo recurrido, sino, se limita a señalar que se violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y luego repite los mismos argumentos expuestos en la primera instancia, sin precisar que dejó de tomar en cuenta el tribunal de la causa para su decisión.

Ahora bien, al respecto, esta Corte debe señalar que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha sido interpretado de una forma flexible, en el sentido de que se considera válidamente formalizada la apelación si la misma: (i) fue presentada en tiempo oportuno y (ii) si se desprenden del escrito alegatos dirigidos a impugnar el fallo apelado, sin tener incidencia si tales alegatos están comprendidos dentro de las categorías de vicios procesales de la sentencia.

En este orden de ideas, se observa que en la apelación formulada por la sustituta del Procurador General de la República, si bien se denuncia de forma genérica la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ajustado el fallo a lo alegado y probado en autos, luego, precisa cuáles alegatos se expusieron y fueron, en su criterio, desestimados erróneamente por la sentencia recurrida, configurándose así impugnaciones directas en contra del fallo que conducen a declarar ajustada a derecho la apelación formalizada por la sustituta del Procurador General de la República. Así se declara.

En cuanto a los argumentos expuestos en ambas apelaciones, se observa que coinciden en la denuncia en que mal pudo la recurrida ordenar valorar el tercer trabajo del concursante Jorge Chacón, por cuanto ello violaría las horas de trabajo consideradas legales por el artículo 16 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Carrera Administrativa consideró que: “El hecho más importante es que se desconocieron horas de contratación basándose supuestamente en la aplicación de la Ley del Ejercicio de la Medicina, tal como lo declara la misma Comisión Técnica, pero no informa en que norma de esa Ley se apoya y que trabajos presentados por el recurrente no fueron debidamente computados en atención a la interpretación dada al REGLAMENTO DE CONCURSO PARA CARGOS MEDICO-ASISTENCIALES; EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES” (sic).

Ahora bien, esta Alzada constata que la afirmación de la recurrida es incongruente con el principio iura novit curia, pues, por una parte, acepta que se desconocieron horas de trabajo con base en la Ley del Ejercicio de la Medicina, pero, luego, concluye que no se señaló cuál era dicha norma, es decir, en criterio de esta Corte, se quebrantó el principio mencionado, pues debió el sentenciador indagar en la denuncia, más aún, si se evidencia de los autos que el propio quejoso conocía en qué norma de la Ley del Ejercicio de la Medicina se había basado la negativa de aceptar las cuatro (4) horas que no le fueron apreciadas –artículo 16-. Así se decide.

Constatado el vicio de incongruencia negativa del fallo, es decir no haber decidido el tribunal de la causa conforme a lo alegado y probado en autos, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anula la sentencia apelada. Así se declara.

Anulado el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se debe analizar la querella intentada por el ciudadano Jorge Chacón. Para tal fin, se observa que denunció que el acto administrativo mediante el cual se le informó que en el concurso de credenciales obtuvo el segundo lugar, presenta los siguientes vicios:

Aduce, en primer lugar, falta de motivación, por cuanto no contiene la expresión sucinta de los hechos, ni del derecho apreciados por el decisor, ni las razones para no aceptar las credenciales. Tampoco se informó la puntuación del ganador, ni la diferencia entre ambos, limitándose a señalar que se podía solicitar la realización de un concurso de oposición si la diferencia era menor al cinco por ciento (5%), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de Concurso para Cargos Médico-Asistenciales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a la anotada denuncia, se observa que sobre el vicio de inmotivación ha sido pacífica jurisprudencia la que considera que para que la inmotivación produzca la nulidad del acto administrativo, dicha inmotivación debe ser absoluta, de forma tal que el destinatario y afectado por el acto no conozca ciertamente las razones que llevaron a la Administración para emitir su voluntad de una determinada manera, violando así el derecho a la defensa del particular. Igualmente, ha considerado la jurisprudencia que la motivación del acto puede venir dada por las actas que conforman el expediente administrativo.

En el caso de autos, se observa que la inmotivación vendría dada por cuanto el acto no contiene la expresión sucinta de los hechos, ni del derecho apreciados por el decisor, ni las razones para no aceptar las credenciales, así como tampoco se habría informado la puntuación del ganador, ni la diferencia entre ambos, limitándose el acto a señalar que se podía solicitar la realización de un concurso de oposición si la diferencia era menor al cinco por ciento (5%), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento de Concurso para Cargos Médico-Asistenciales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, en criterio de esta Alzada el acto administrativo recurrido no está viciado de inmotivación, dado que se evidencian del expediente administrativo los motivos que el ente decisor consideró al momento de emitir su pronunciamiento. Por tanto, se desestima la denuncia de inmotivación. Así se decide.

En segundo lugar, el querellante denunció la violación del derecho a la defensa, por cuanto no se habrían mencionado los recursos, ni los plazos, que procedían contra el acto, en abierta vulneración del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 129 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, dicha denuncia debe ser igualmente desestimada, toda vez que si bien es cierto que el acto no indica los recursos que procedían en su contra, ello debe entenderse como una notificación defectuosa que en ningún momento afecta la validez del acto impugnado, sino su eficacia. En tal sentido, también esta Corte ha sido conteste en afirmar que tal vicio puede ser subsanado por el administrado cuando interpone los mecanismos recursivos destinados a atacar el acto impugnado, en tiempo oportuno ante la autoridad competente para ello, en ejercicio de su derecho a la defensa. Así observa esta Corte que de los autos y del propio libelo de demanda se comprueba que el querellante ejerció efectivamente su derecho a la defensa. En efecto, se constata que el querellante “impugnó” el resultado del concurso ante la Presidente y demás miembros de la Comisión Técnica del Hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez. I.V.S.S” y ejerció el “recurso de apelación” previsto en el artículo 7° del Reglamento de Concurso para Cargos Médico-Asistenciales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ante la Junta Directiva del Colegio Médico del Estado Miranda y Miembros del Comité de Apelación del mismo Colegio. De igual forma, el querellante agotó la instancia conciliatoria con la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En razón de lo anterior se rechaza la denuncia de violación del derecho a la defensa. Así se decide.

Por otra parte, la Corte observa que la parte querellante, también denunció vicios en la calificación y valoración de las credenciales. Ahora bien, en criterio de esta Alzada, de constatarse la existencia de tales vicios, los mismos no pasarían de ser vicios formales en el procedimiento constitutivo del acto definitivo, no susceptibles de incidir en la validez del veredicto final.

En efecto, se evidencia que el Dr. Edgardo Rafael Bustos Rodríguez, quien resultó ganador en el concurso, obtuvo una calificación de 489,50 puntos, mientras que el Dr. Jorge Alonzo Chacón Contreras, parte querellante, obtuvo una calificación de 411,02 puntos. De lo anterior, se desprende que, entre el primer y el segundo puesto, existe una diferencia superior a setenta puntos, razón por la cual, de ser ciertos los vicios en la calificación y valoración de las credenciales formulados por el actor, no superaría esa diferencia de puntos. En efecto, el querellante denunció que se le “eliminó de un plumazo diez (10) años de labor equivalente a treinta (30) puntos en las credenciales”, por no haberse computado un trabajo correspondiente a tres (3) horas de contratación, y que la “Comisión Técnica otorga sólo cuatro (4) puntos, y no seis (6) puntos, cuando se ha consignado Credenciales relativas a trabajos presentados y publicados”. En conclusión, se desestiman los vicios en la calificación y valoración de las credenciales. Así se decide.

Por último, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a ser ascendido, establecido en los artículos 121 y 147 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte considera que no existe tal violación por el hecho de no haber ganado el concurso y, por ende, el elegido para ocupar el cargo vacante.

En efecto, de los autos se evidencia que el querellante fue expresamente invitado a participar en el concurso de la siguiente manera:

“Ciudadano
Dr. Jorge A. Chacón C.
Adjunto de Piedatría II.
Presente.-
Me dirijo a usted, con la finalidad de comunicarle que el Dr. Armando Martínez Vera (Jefe del Servicio de Pediatría), fue Jubilado a partir del 01-10-93 y dicho Cargo será concursado.
Por tal motivo la Dirección a mi Cargo desea saber si usted concursará en el mismo, en su condición de Especialista II.
Agradezco enviar la respuesta por escrito antes del 05-11-93, me suscribo de Ud.
Atentamente.
Dra. María Virginia Orta J.
Directora”

De la anterior trascripción, se concluye que el querellante fue puesto en conocimiento del cargo a concursar, con lo cual se respetó el derecho a ser ascendido y carece de fundamento la denuncia de que se violó tal derecho, por cuanto no puede ser declarado procedente la denuncia en los términos en que fue formulada, pues el hecho de no haber obtenido el primer puesto en un concurso no puede ser entendido como una violación al derecho a ascender, previsto en la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Por todos los anteriores razonamientos esta Corte debe anular el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de mayo de 1997, y en consecuencia, debe declarar con lugar las apelaciones interpuestas; y de igual forma declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano JORGE ALFONSO CHACON CONTRERAS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así se decide.







VI
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada OMAIRA OTERO MORA, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y la abogada CARMEN MENDEZ PEÑALVER, apoderada judicial del ciudadano EDGARDO RAFAEL BUSTOS, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 1997 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JORGE ALFONSO CHACON CONTRERAS, representado por el abogado JESUS RANGEL RACHADELL, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia:

2.- SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 2 de mayo de 1997, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JORGE ALFONSO CHACON CONTRERAS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

3.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los ______ días del mes de _____________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. Nº 97-19487.-
AMRC/dlsf.-