Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23085


En fecha 28 de abril de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 124 de fecha 18 de febrero del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la ciudadana MARINA ARAQUE DE GOUVERNEUR, titular de la cédula de identidad Nº 5.888.895, asistida por el abogado Pedro Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.700, contra la ciudadana IRMA MARINA MENDOZA, en su condición de SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud de haber dictado el acto administrativo N° 033 de fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual se le ordenó “(…) incorporarme a ejercer funciones como Docente Cinco a dictar clases en la Escuela Lermith Hernández (…), lo que evidentemente viola mis derechos adquiridos exactamente un año antes, cuando fui promovida como Coordinadora (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico y por la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 14 de febrero de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar presentada.

En fecha 3 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso la presunta agraviada como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) ocurro (…) para solicitar de conformidad con los artículos: 1, 2, 5, 13, 15 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 25 y 27 de la Constitución Nacional (sic) vigente, de manera urgente e inaplazable, mandamiento de amparo constitucional (cautelar), contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 26 de enero de 1999 (…), emanado de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Guárico, acto administrativo suscrito por la ciudadana profesora Irma Mendoza, titular de dicha Secretaría”.

Que “El acto administrativo mencionado es violatorio de expresas normas de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49); el derecho al trabajo (artículo 87) y el derecho a la estabilidad en el trabajo (artículo 93)”.

Que “De igual manera (…), el acto administrativo de efectos particulares supra señalado de fecha 26 de enero de 1999, está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, razón por la cual solicito conjuntamente con la acción de amparo constitucional (cautelar) el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de enero de 1999 de N° 033, emanado como ya se ha señalado de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y suscrito por la titular profesora Irma Mendoza”.

Que “Ingresé al Servicio Autónomo de Educación Distrital del Distrito Federal adscrito a la Gobernación de esa entidad federal el 1° de noviembre de 1979 (…) como docente (maestra) graduada ejerciendo el cargo de Docente de Aula hasta el año 1992, cuando ingresé por concurso al Sistema Educativo Estadal del Ejecutivo del Estado Guárico, el 16 de septiembre de ese año, tendiendo a esa fecha quince (15) años de servicio acumulados”.

Que “El 17 de septiembre de 1996, según Oficio emanado de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes N° 474 (…), me fue concedida una comisión de servicios prestando mis funciones como docente en la Penitenciaría General de Venezuela con sede también en San Juan de los Morros”.

Que “El día 11 de junio de 1997 (…), fui incorporada a la Secretaría de Educación, específicamente a la División de Docencia en donde trabajé en la elaboración de los proyectos de Recursos de Aprendizaje para la Enseñanza de la Ciencia en la Segunda y Tercera Etapa de Educación Básica: Dotación y Capacitación para su uso. Estas funciones las ejercí en carácter de Coordinadora del proyecto (…), por medio del cual fui promovida en base al artículo 29 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”.

Que “(…) en fecha 26 de enero de 1999 fui notificada por medio del acto administrativo contra el cual recurro por esta vía y solicito su nulidad absoluta, que debería incorporarme a ejercer funciones como Docente Cinco a dictar clases en la Escuela Lermith Hernández de la misma ciudad, lo que evidentemente viola mis derechos adquiridos exactamente un año antes, cuando fui promovida como Coordinadora del Programa supra señalado”.

Que “Actué con diligencia en defensa de mis derechos conculcados por las nuevas autoridades de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico, tal como se evidencia del recurso de reconsideración que (…) introduje ante la misma el 29 de enero de este año, el cual me fue denegado el 20 de febrero (sic) y me fue entregado el 3 de marzo (sic) (…); procediendo el 24 de marzo (sic) a introducir ante el Gobernador del Estado Guárico el recurso jerárquico que (…) se incorpora con este escrito. Vencidos los tres meses previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que este órgano oficial emitiera su decisión y no lo hizo y operando el silencio administrativo respectivo el día 24 de junio (sic), agotada como está la vía administrativa y estando dentro del lapso de los seis meses posteriores a este hecho para ejercer el presente recurso (…)”.

Que “(…) la conducta asumida por la profesora Irma Mendoza como Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico, conculca y viola derechos constitucionales y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional (sic), tal es el caso del derecho al trabajo, ya que de manera directa me impide ejercer la función que le fuera concedida mediante nombramiento legal como Coordinadora adscrita a dicha Secretaría, tal como consta de la constancia suscrita por el profesor José Loreto Funes, anterior Secretario, con fecha 17 de diciembre de 1998, y al enviarme de nuevo al aula, la Secretaria procede igualmente con su conducta a violar mi derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución Nacional (sic), puesto que esta Secretaría me pagó un retroactivo por jerarquía del cargo que ejercía, la cantidad de 144.000 bolívares; es decir, seis meses de retroactivo, aunado a esto, me pagó esta nueva Administración por jerarquía hasta el 1° de marzo del presente año; es decir, es evidente que cumplí de manera oficial nueve meses las funciones de Coordinadora de esa Secretaría y, además, que de parte de las nuevas autoridades de manera directa aceptaron mi desempeño como Coordinadora del programa”.

Que “En todo caso lo que debieron hacer era designarme a un cargo de igual jerarquía pero nunca degradarme jerárquicamente, porque ello va contra el derecho de estabilidad laboral (…)”.

Que “Igualmente (…), me ha sido violado el derecho al justo proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional (sic), por cuanto para mi remoción como Coordinadora no se efectuó el procedimiento administrativo o laboral pertinente en el cual se probara mi incompetencia, mi irresponsabilidad e incluso la ilegalidad de mi promoción como Coordinadora si hubiese algún elemento probatorio de alguna de estas situaciones prenombradas; sólo privó su criterio ante una supuesta ilegalidad en mi promoción como Coordinadora, desconociendo mi labor efectuada como tal, así como mi dedicación absoluta en el cumplimiento de mis funciones como tal, sacrificando mi tiempo no laborable y mis vacaciones escolares para sacar adelante el programa bajo mi responsabilidad y que legalmente para removerme de mis funciones como Coordinadora, de mi cargo, lo hizo sin la previa instrucción de un expediente por parte del órgano competente y no por el capricho irrespetuoso de la ciudadana Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Guárico, profesora Irma Mendoza, la cual me colocó de esta manera en un estado cierto de indefensión de manera absoluta”.

Que “Con la conducta asumida por esta funcionaria y por ende aprobada con el silencio administrativo del ciudadano Gobernador del Estado Guárico, Eduardo Manuitt y como consecuencia de su actuar incorrecto y alejado de la legalidad, violaron también por vía de consecuencia el artículo 25 de la Constitución Nacional (sic) que establece el ‘Principio de Legalidad’ principio que impone a la Administración Pública actuar sujeta a las normas y procedimientos establecidos”.

Que “(…) demostrado como ha quedado la violación de las normas de naturaleza constitucional por parte de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Guárico, profesora Irma Mendoza y del ciudadano Gobernador del Estado Guárico, señor Eduardo Manuitt, quien a su vez, es el superior inmediato de la profesora Irma Mendoza (…), pido (…) me acuerde por vía cautelar de amparo constitucional y suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido (…)”.

Que de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 9 y en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(…) todo acto administrativo particular debe estar precedido por la correspondiente motivación, esto es, expresar de manera sucita (sic) los hechos y las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos de derecho pertinentes en los cuales se basó dicho acto y este requisito de forma no se encuentra debidamente determinado en el acto impugnado”.

Que “Esa falta de motivación por supuesto que incide en el derecho a la defensa, pues un acto debidamente motivado permite a los administrados ejercer de forma inabjetable (sic) su derecho a la defensa, o sea rebatir (…)”.

Que “Esta norma impone a la Administración Pública la obligatoriedad de notificar a los particulares de todo acto que afecte sus derechos, pero esa notificación debe cumplir determinados requisitos tales como el texto íntegro del acto, los recursos procedentes tanto en sede administrativa como jurisdiccional y los lapsos para su interposición, observándose que el acto recurrido en nulidad (26-01-99 N° 033) carece de todos estos elementos por lo que su eficacia es nula, no produce efectos alguno (…)”.

Que “(…) en mi caso en particular se han violado las más elementales normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación en relación con la estabilidad laboral especificados en los artículos 82 y 83 ividem (sic) los cuales me garantizan como profesional de la docencia que soy, el ejercicio de mis funciones como Coordinadora, así como gozar del derecho a permanecer en este cargo o en uno similar con la jerarquía, categoría, remuneración y demás garantías económicas y sociales obtenidas con mi dedicación y responsabilidad en el ejercicio de la docencia (…)”.

Que “(…) he sido removida de mi cargo en contravención del artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación, sin la elaboración del expediente necesario para tal fin y por ello, el contenido de este artículo afianza mis fundamentos de la solicitud de la nulidad del acto administrativo recurrido por mí en esta oportunidad procesal (…)”

Que solicita “(…) se ordene a la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes y por ende al Ejecutivo del Estado Guárico, la reincorporación de mi persona al ejercicio de mis funciones de Coordinadora, y con la jerarquía por mi obtenida”.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar “(…) la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en forma conjunta con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…)”, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) consta de autos, en especial el Oficio que cursa al folio 9, mediante el cual la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico, para esa época, le acreditó funciones de Coordinadora de Recursos de Aprendizaje para la Enseñanza de la Ciencia en la II y III Etapa de la Educación Básica, Dotación y Capacidad para uso; igualmente existen evidencias en autos, de que a la accionante se le cancelaron los retroactivos correspondientes originados, a los diferentes cargos o lo que es lo mismo, hay evidencias de que a la accionante se le había acreditado en un cargo superior (…)”.

Que dicha situación “(…) no puede ser desconocida por la parte presuntamente agraviante, pues los alegatos esgrimidos (eventualidad de la ocupación del cargo; la contradicción supuestamente contenida en el Oficio que acreditaba a la accionante, como Coordinadora, y el argumento que la accionante no cumple con los requisitos legales para seguir ocupando el cargo, que eventualmente ejercía), constituye a juicio de este Juzgador, aspectos que no pueden ser analizados en el procedimiento de amparo, por constituir materia referidas (sic) a normas de rango legal y sublegal, propias y reservadas para la decisión del recurso de nulidad, porque de no ser así estaríamos adelantando opinión sobre la decisión principal”.

Que “Como consecuencia de lo anterior, estima este Tribunal Constitucional que la conducta realizada por la presunta agraviante, refleja la presunción de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas por la accionante, y que guardan relación con el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el cargo que estaba desempeñando, por lo que se impone la suspensión de los efectos del acto administrativo que ha sido impugnado, como vía cautelar y provisoria, hasta tanto se haga pronunciamiento definitivo por lo que respecta al recurso de nulidad interpuesto”.

Que “Se ordena la reincorporación de la accionante al cargo que estaba desempeñando, hasta la decisión que a (sic) de recaer en el juicio principal (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 14 de febrero de 2000, para lo cual observa:

Al efecto, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marina Araque de Gouverneur, ya identificada, asistida de abogado, contra la titular de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, se originó por el hecho de que la referida autoridad, emitiera el acto N° 033 de fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual pretendiera obligársele a:

“(…) ejercer funciones como Docente Cinco a dictar clases en la Escuela Lermith Hernández (…), lo que evidentemente viola mis derechos adquiridos exactamente un año antes, cuando fui promovida como Coordinadora del Programa (…)”.

Ante los alegatos de la solicitante, la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la referida entidad estadal, en su escrito de informes presentado en fecha 7 de febrero de 2000 por ante el a quo, afirmó lo siguiente:

“Para ser Coordinador Docente se requiere, además de ser Profesional de la Docencia de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; requisitos estos que no lo cumple la recurrente por cuanto es Docente de conformidad con el artículo 139 de a Ley Orgánica de Educación (Maestra Normalista, sin título Universitario Docente); y las funciones le fueron asignadas sin el debido concurso, siendo éstas por su naturaleza, de carácter temporal y no permanente”.

Con este primer argumento, la parte accionada intenta desvirtuar el ascenso que alega haber obtenido la quejosa. Luego, continúa alegando el ente regional:

“Por ser la recurrente Docente V Art. 139, Maestra Normalista (sin título docente universitario), según consta del expediente administrativo, ingresó al servicio de la educación en el Estado Guárico, en la jerarquía I, como Docente de Aula I y II Etapa de Educación Básica; por lo que sólo puede ejercer los cargos de carrera docente establecidos en el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente a dedicación Tiempo Integral en I y II Etapa de Educación Básica (…); en consecuencia (…) las funciones de ‘Coordinadora de Recursos para la enseñanza del Aprendizaje de la Ciencia en la II y III Etapa de la Educación Básica: Dotación y Capacidad para Uso’, no es equivalente al cargo de Coordinador Docente, jerarquía II.
… omissis …
Dicho lo anterior es concluyente aseverar, que las funciones de Coordinadora encomendada a la recurrente (…), no fue ni debe ser considerada como una promoción o ascenso dentro de la carrera docente, ya que éstas sólo son procedentes (…), mediante el cumplimiento de los requerimientos exigidos por los artículos 29 y 32 (Docente Coordinador) eiusdem; por consiguiente no ha habido violación del derecho al trabajo, porque la recurrente se reincorporó al cumplimiento de sus funciones en el cargo de Docente de Aula, por ser su cargo de origen, tal como se evidencia de la Nómina de Pago del Personal Docente correspondiente a la E. B. E. Lermith Hernández (…), lo que demuestra además que ésta nunca fue clasificada, por cuanto no fue promovida ni ascendida como Coordinadora por no existir dicho cargo ni siquiera en el registro respectivo (…), es decir, sólo cumplió funciones temporales en comisión de servicio. Tampoco ha habido violación al derecho a la defensa, ya que como ha de observar (…), la recurrente ha ejercido oportunamente sus recursos administrativos. Mucho menos ha habido violación del debido proceso, por cuanto, las funciones de ‘Coordinadora de Recursos de Aprendizaje para la enseñanza de la Ciencia en la II y III Etapa de la Educación Básica: Dotación y Capacidad para Uso’ son de carácter temporal, su terminación queda a la discrecionalidad del ente administrativo como en efecto se hizo, en razón de que no ha sido acreditado el cargo, ni la titularidad sobre el mismo, para que en consecuencia exista el derecho a la permanencia o estabilidad sobre éste (…)” (Negrillas de la parte accionada).


De la transcripción anterior, así como del escrito inicial de amparo, resalta la necesidad de hacer un estudio exhaustivo de la normativa legal y reglamentaria que regula el régimen de los ascensos y cumplimiento de los requisitos que debe llenar el cargo de Coordinadora Docente, titularidad que es cuestionada por el presunto agraviante. Este estudio resulta indispensable para poder fundamentar una posible violación de derechos constitucionales en el presente caso.

Al respecto, ya la jurisprudencia se ha pronunciado. Así, en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1991, por la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo, al desarrollar los artículos 49 y 50 de la Constitución, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparados en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Por estas razones, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa – se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal situación se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario de amparo (S. 23-5-88, Fincas Algaba)” (caso: Tarjetas Banvenez).

Lo establecido en la sentencia citada, ha sido reiterado por la jurisprudencia. Así, esta Corte en sentencia N° 2001-1669 de fecha 19 de julio de 2001, expresó lo siguiente:

“Surge además la necesidad de determinar si el cargo al que fue trasladada, el de Enfermera Coordinadora del Servicio de Medicina y Cirugía del Hospital ‘Egidio Montesinos’ de la ciudad de El Tocuyo en el Estado Lara, conlleva funciones que lo hagan equipararse a otro establecido en el ‘manual o tabulador de cargos’ al que hace referencia la accionante en el escrito de amparo constitucional. Todo lo cual implica para esta Corte, el análisis de normas que se encuentran por debajo del rango constitucional, obligando a este sentenciador a acudir al estudio de normas legales y sublegales para el establecimiento de la presente violación constitucional denunciada”.


En atención a lo anterior, esta Corte hace notar que la fundamentación necesaria para determinar el fumus boni iuris de la solicitud cautelar constitucional en el presente caso, radica en el análisis de normas que tienen rango inferior al constitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales, específicamente de los recursos contencioso administrativos de anulación.

Dicho análisis fue el que hizo el a quo, para llegar a la conclusión de declarar con lugar la presente acción de amparo cautelar constitucional, por lo que esta Corte declara con lugar las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico y por la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 14 de febrero de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar presentada. En consecuencia, se revoca dicha sentencia. Así se declara.

Vista la anterior revocatoria de la sentencia sometida a la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la procedencia o no de la presente solicitud de amparo cautelar.

En efecto, como se ha expuesto, el acto que da origen a la denuncia de presunta violación constitucional, está íntimamente vinculado al ordenamiento jurídico inferior al constitucional, es decir, de índole legal, y que resulta propio de las denominadas querellas funcionariales, para poder analizar el régimen de ascensos de los docentes y requisitos exigidos para ocupar el cargo de Coordinador del Programa del caso de marras.

Esto es lo que, en razón de las consideraciones anteriores, permite a esta Corte declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana Marina Araque de Gouverneur contra la ciudadana Irma Mendoza, en su condición de Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico. Así se declara.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado Héctor Tulio Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.023, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Guárico y por la ciudadana Irma Marina Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 3.156.014, en su carácter de Secretaria de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 14 de febrero de 2000, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana MARINA ARAQUE DE GOUVERNEUR, titular de la cédula de identidad N° 5.888.895, contra la ciudadana IRMA MARINA MENDOZA, en su condición de SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, antes identificada, en virtud de haber dictado el acto administrativo N° 033 de fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual se le ordenó “(…) incorporarme a ejercer funciones como Docente Cinco a dictar clases en la Escuela Lermith Hernández (…), lo que evidentemente viola mis derechos adquiridos exactamente un año antes, cuando fui promovida como Coordinadora (…)”.


2.- REVOCA la sentencia dictada por el a quo arriba identificada.


3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/rgm
Exp. N° 00-23085