MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 27 de julio de 2000 la abogada CLAUDIA F. GUZMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.65.110, actuando con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., (antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), S.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el No. 60, Tomo 4-A, y en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 1960, bajo el No.74, del Libro de Registro No.22, e inscrita por reforma total y fusión en un solo Documento Constitutivo-Estatutario, en dicho Registro de Comercio el 30 de junio de 1967, bajo el No.50, Libro de Registro No.61, siendo la última modificación del Documento Constitutivo-Estatutario la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de noviembre de 1976, bajo el No.16, Tomo 30-C de los libros respectivos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. AJ-80-00 de fecha 8 de febrero de 2000 dictada por la UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS (UNEC), organismo extinto mediante Resolución No.385 del Ministerio de Finanzas de fecha 31 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial No.36.924 de fecha 3 de abril de 2000, mediante la cual le impuso a su representada un reparo con orden de reintegro por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (US$ 4.250,00).

En fecha 1° de agosto de 2000 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha se ordenó, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al Ministro de Finanzas los antecedentes administrativos.

El 15 de septiembre de 2000 se reconstituyó la Corte con los Magistrados que actualmente la integran, y entró a conocer de la causa en el estado en que se encontraba.

El 5 de octubre de 2000 se recibieron los antecedentes administrativos, acordándose agregarlos al expediente.

En fecha 10 de octubre de 2000 la Corte pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

El 18 de octubre de 2000 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso interpuesto ordenando notificar al Fiscal y Procurador General de República, y librar el Cartel al que alude el artículo 125 de la referida Ley, en el día de despacho siguiente a aquel en el que constase en autos la última de las notificaciones antes mencionadas.

En fecha 28 de noviembre de 2000 se libró el Cartel de emplazamiento al cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 29 de noviembre 2000 la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el referido Cartel; y, en fecha l2 de diciembre de 2000, el apoderado actor consignó página del Diario “EL UNIVERSAL” de fecha 4 de diciembre de 2000, donde aparece publicado el Cartel de emplazamiento al cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Abierto el juicio a pruebas el 24 de enero de 2001, la apoderada de la recurrente presentó Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado al expediente el 30 de enero de 2001.

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001 se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.

El 13 de febrero de 2001 el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada de la recurrente.

En fecha 21 de febrero de 2001 se acordó pasar el expediente a la Corte por cuanto había concluido la sustanciación.

El 8 de marzo de 2001, la Corte ordenó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la corrección del error voluntario en el que incurrió al indicar que devolvía el expediente a la Corte a los fines de la continuación del procedimiento “de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, por cuanto el caso bajo examen es un recurso contencioso administrativo de nulidad en primera instancia.

En fecha 20 de marzo de 2001 el Juzgado de Sustanciación realizó la corrección del error material y remitió el expediente nuevamente a la Corte.

El 28 de marzo de 2001 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.

El 17 de abril de 2001 de dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 2 de mayo de 2001 oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la consignación de sus respectivos Escritos de Informes.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la recurrente, expuso en el escrito libelar lo siguiente:

Que, se evidencia de la “Hoja de Reparo” de fecha 17 de julio de 1998 (folio 29) que la Unidad de Estudios Cambiarios le impuso un reparo a su representada por considerar que “los gastos correspondientes al ‘Flete Collect’ debían ser cancelados en moneda nacional, por lo cual, [su] representada presentó Escrito de fecha 8 de marzo de 1999 alegando la ausencia de base legal para el reintegro solicitado, escrito que fue considerado como una notificación tácita del procedimiento que se apertura en ese sentido.”.

Señala, que con base en el contenido de dicho Escrito, la mencionada Unidad de Estudios Cambiarios reconoció que el reparo formulado con anterioridad estaba viciado de nulidad, revocándolo mediante la Resolución No. AJ-80-00 de fecha 8 de febrero de 2000, por no tener fundamento jurídico alguno, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, agrega, que en la mencionada Resolución, la ciudadana Ana Bejarano, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Unidad de Estudios Cambiarios, formuló a su representada un nuevo reparo con reintegro por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (US$ 4.250,00).
Alega, que la inconstitucionalidad de la Resolución No. AJ-80-00 emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios, se deriva de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, pues la Unidad de Estudios Cambiarios no conforme con revocar el acto administrativo sancionatorio de reparo con orden de reintegro, decidió que la ocasión era propicia para dictar un nuevo acto administrativo sancionatorio por el supuesto carácter nominal de la Autorización de Compra de Divisas para Importaciones, sin concederle a la recurrente la posibilidad de conocer las nuevas imputaciones para oponer las defensas pertinentes, lo cual viola el derecho a la defensa y a la necesidad de un procedimiento previo con todas las fases correspondientes.

En este mismo sentido, aduce, que aun cuando el propio acto impugnado señala que se abrió un procedimiento administrativo en contra de la recurrente, en el cual supuestamente se le otorgaron 8 días hábiles para la defensa, lo cierto –a su decir- es que no existió procedimiento administrativo alguno que garantizara dicho derecho, en el caso circunscrito al supuesto uso incorrecto de las divisas autorizadas y otorgadas, de conformidad con el régimen cambiario vigente para la época, violando -a criterio de la Unidad de Estudios Cambiarios- el carácter nominal de la Autorización de Compra Venta de Divisas.

Agrega, que la Unidad de Estudios Cambiarios no puede sostener que existió un procedimiento administrativo previo que garantizara a la recurrente el derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento que se inició estaba dirigido a determinar si, efectivamente, la recurrente debía cancelar el monto de flete en bolívares y no en dólares, procedimiento este que culminó con la Resolución de revocatoria del reparo por ausencia de base legal.

Afirma, que la Unidad de Estudios Cambiarios no podía servirse del procedimiento administrativo dirigido a determinar si, efectivamente, la recurrente debía cancelar el monto de flete en bolívares para formular otro reparo con reintegro, por motivos radicalmente diferentes a los esgrimidos con anterioridad.

Manifiesta, que la Unidad de Estudios Cambiarios no señala el fundamento legal para imponer un reparo con orden de reintegro de las divisas autorizadas y utilizadas para el pago del flete/seguro de la respectiva importación, ni señala por qué se ha violado el carácter nominal de la autorización, contraviniendo –a juicio de la apoderada actora- la normativa cambiaria, y limitándose a señalar que dicho reparo tiene como fundamento lo dispuesto en el literal “c” del artículo 4 del Decreto 1.292 de la Presidencia de la República y el artículo 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario, del cual se desprende –a su decir- que dicha norma es aplicable a las personas que conforme a Régimen Cambiario están obligadas a reintegrar divisas.

Agrega, que no existe norma legal alguna que consagre la sanción de reintegro de la totalidad de las divisas cuando se ha incumplido un requisito formal, como sostiene la Unidad de Estudios Cambiarios, incumplimiento éste que –según afirma- fue subsanado con posterioridad, sin haber causado un uso indebido o incorrecto de las divisas otorgadas, pues éstas fueron utilizadas para cancelar los conceptos previstos en la normativa cambiaria.

Afirma, en relación al carácter nominal de la Autorización de Compra de Divisas (ACDI) el cual -según alega la Unidad de Estudios Cambiarios- ha sido violado, por lo cual ese Organismo formuló el reparo con reintegro contenido en el Decreto 326 de fecha 31 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial No.35.543; la apoderada de la recurrente afirma que en ningún momento se violó el mencionado carácter nominal, por cuanto la Autorización de Compra de Divisas fue otorgada a nombre de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. y esta nunca transfirió ni cedió los derechos que de ella se derivan, por el contrario, procedió a utilizar las divisas para cancelar diversos conceptos de una importación en los términos solicitados, a saber: precio de la mercancía, el flete y el seguro.
Concluye, que las divisas no fueron utilizadas de forma indebida, al contrario, que se utilizaron para pagar al proveedor de la mercancía importada y para cancelar el flete/seguro en los términos autorizados por la Junta de Administración Cambiaria.

II
DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. AJ-80-00 de fecha 8 de febrero de 2000 la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) (hoy Ministerio de Finanzas) le formuló a la recurrente un reparo con orden de reintegro por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta dólares americanos (US$ 4.250,00), fundamentando su decisión en lo siguiente: “...por el uso incorrecto que la recurrente hizo de las divisas otorgadas mediante la ACDI No.7215203239185000 durante el Régimen de Administración cambiaria, al utilizarlas para el pago del flete a destino denominado también “flete collect” a la empresa CROWLEY AMERICAN TRANSPORT, INC., en violación del carácter nominal de la Autorización de Compra de Divisas de Importación establecido en la normativa cambiaria, por cuanto dicha autorización estaba destinada al pago de la importación a la empresa SUMITO CORPORATION...” (Negritas de la Unidad de Estudios Cambiarios)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto y, al efecto observa:

En el presente caso, la apoderada judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de conformidad con los artículos 256 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. AJ-80-00 de fecha 8 de febrero de 2000, dictada por la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) (hoy Ministerio de Finanzas), mediante la cual le formuló a la recurrente un reparo con orden de reintegro por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (US$ 4.250,00).

El presente recurso, tal como fue planteado, se circunscribe en primer término, a establecer si la Unidad de Estudios Cambiarios (UNEC) al dictar la Resolución No. AJ-80-00, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente al haber dictado dicha Resolución sin la existencia de un procedimiento administrativo previo, contraviniendo los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido observa la Corte, constancia al folio 29 del expediente judicial, de haber formulado la Unidad de Estudios Cambiarios en fecha 17 de julio de 1998, un reparo de reintegro a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., identificado “Hoja de Reparo”, motivando su actuación de la siguiente manera: “se emite el siguiente reparo por cuanto los gastos correspondientes al ‘flete collect’ deben ser cancelados en moneda nacional por lo tanto deberá reintegrar la cantidad de US$ 4.250,00...”.

En relación a dicho reparo de reintegro, la Unidad de Estudio Cambiarios mediante la Resolución No. AJ-80-00, de fecha 8 de febrero de 2000, expresamente señaló:

“...se revoca el reparo con reintegro antes señalado, con fundamento al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciado de nulidad relativa, al no estar fundamentado en una norma expresa...”.

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se desprende, que la Unidad de Estudios Cambiarios estimó que el vicio de nulidad del reparo que se estaba revocando se configuró al señalar que el pago del flete debía realizarse en moneda nacional sin tener fundamento esta obligación en ninguna norma general o particular (folios 22 y 24 del expediente).

Adicionalmente, se observa, que en la Resolución No. AJ-80-00 de fecha 8 de febrero de 2000 (vid. folios 23 y 24), la Unidad de Estudios Cambiarios señaló: “...se concluye que se debe emitir un nuevo acto administrativo definitivo ‘reparo con reintegro’, en contra de la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., correspondiente al monto otorgado por concepto de flete, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (US$ 4.250,oo), por cuanto se comprobó que la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. hizo uso incorrecto de las divisas otorgadas mediante la ACDI No.7215203239185000 durante el Régimen de Administración Cambiaria, al utilizarlas para el pago del flete a destino denominado también ‘flete Collect’ a la empresa CROWLEY AMERICAN TRANSPORT, INC., en violación al carácter nominal de la Autorización de Compra de Divisas para Importación establecido en la norma cambiaria, por cuanto dicha autorización estaba destinada al pago de la importación a la empresa SUMITO CORPORATION, realizada en los términos que se analizaron detalladamente en el presente dictamen”. (Resaltado de la Unidad de Estudios Cambiarios)

Ahora bien, estima esta Corte que el procedimiento iniciado con reparo de reintegro a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., concluyó con la decisión contenida en la Resolución No. AJ-80-00, de fecha 8 de febrero de 2000, en la cual se señaló que no existía fundamento legal para imponer un reparo con orden de reintegro por el hecho atribuido a la recurrente en la “Hoja de Reparo”, esto es, el pago del flete en divisa extranjera; por lo cual al proceder la Unidad de Estudios Económicos a emitir un nuevo acto administrativo definitivo de reparo de reintegro fundamentado en el carácter nominal de la Autorización de Compras de Divisas (ACDI), como expresamente declara en la Resolución objeto de recurso, la Unidad de Estudios Cambiarios omitió los trámites esenciales constitutivos del procedimiento administrativo al dictar un nuevo acto sin que mediara la apertura de un procedimiento previo que le permitiera a la recurrente conocer los hechos que se le imputaban, ni establecer la oportunidad para presentar los alegatos, defensas y promover las pruebas que le permitieran ejercer su derecho a la defensa, contrariando lo previsto en los artículos 19, numeral 4 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte aprecia que la Resolución No. AJ-80-00 de fecha 8 de febrero de 2000 dictada por la Unidad de Estudios Cambiarios violó el derecho al debido proceso de la recurrente al dictar un nuevo acto administrativo de reparo con reintegro, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Demostrado como ha quedado la existencia de un vicio de nulidad en el acto impugnado, se hace innecesario el pronunciamiento sobre los demás puntos debatidos, pues ese vicio es suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado.

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° AJ-80 de fecha 8 de febrero de 2000, dictado por la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas. Así se decide.

IV
DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada CLAUDIA F. GUZMAN, antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. AJ-80-00 de fecha 8 de febrero de 2000 emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios.

2.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución No. AJ-80-00 dictado por la Unidad de Estudios Cambiarios en fecha 8 de febrero de 2000. En consecuencia, se deja sin efecto la multa impuesta en dicho acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ días del mes de _________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


No. Exp.99-22038
EMO/09