Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 00-23789
En fecha 3 de octubre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-0664, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Edgard Ibarra Claro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTILITA MATILDE CARVAJAL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.789, contra el acto de destitución contenido en la Resolución N° 0686, de fecha 3 de septiembre de 1999, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Edgard Ibarra Claro, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2000, mediante la cual el prenombrado Juzgado, declaró sin lugar la querella interpuesta.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2000, se dió cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2000, las abogadas Alexandra Delgado y Katiusca Díaz Hurtado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.537 y 69.527, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2000, la representación en juicio de la Procuraduría General de dicho Estado y el apoderado judicial de la ciudadana Estilita Matilde Carvajal Ramírez, presentaron sus escritos de pruebas y por cuanto en fecha 28 de noviembre de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas sin que en su oportunidad se agregaran a los autos y por cuanto la causa se encontraba paralizada, por auto de fecha 16 de enero de 2001, se ordenó su continuación.
En fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación en cuanto al mérito favorable de los autos, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse y admitió las pruebas promovidas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 5 de abril de 2001, la representación judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de abril de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 10 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la actora, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que la querellante ingresó a la Dirección de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Miranda en el año 1976, hasta 1990 cuando se le destituyó del cargo de Analista de Presupuesto Jefe, del cual es separada después de trece (13) años de servicios, cargo al cual se le restituyó mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 1995, decisión confirmada por esta Corte en fecha 27 de junio de 1995.
Que “(…) después de notificada la Gobernación de la decisión del Tribunal de reengancharla a su cargo, le dan como respuesta que no tienen donde ubicarla (…), y la envían para el archivo, desmejorando sus condiciones de trabajo, cuando su cargo es de Analista Central de Presupuesto (…)”.
Que “Mediante la Resolución N° 0686, de fecha 3 de septiembre de 1999, se le notifica a mi mandante que cumplido el proceso disciplinario establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, se le destituye del cargo que venía desempeñando en la Dirección General de Infraestructura de la Gobernación del Estado Miranda, como Analista Central de Personal I, Código N° 13440, fundamentada en el artículo 71 numeral 4 de la precitada Ley, encargando de hacer del conocimiento de la misma a la ciudadana Estilita Carvajal, al ciudadano Secretario General de Gobierno, Doctor Víctor Manuel Hernández Rojas, por delegación de firma según Decreto N° 457 de fecha 30 de noviembre de 1998. Se alega en dicha Resolución, que mi mandante tenía acumulada un número de inasistencias al trabajo, injustificadas, durante los días 12, 13, 14 y 15 del mes de enero de 1999; los días 22, 23, 24, 25 y 26 del mes de febrero de 1999 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 1999 (…)”.
Que “(…) dicha averiguación se inicia a partir del 5 de abril de 1999, sin que se haya aplicado a dicha funcionaria los correctivos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, que establece que son causales de amonestación por escrito, en su ordinal 3°, inasistencias injustificadas al trabajo durante dos (2) días hábiles en el término de seis (6) meses o cinco (5) en el término de un (1) año. Se colige en esta decisión que se le pretende otorgar efecto retroactivo desde el 12 de enero de 1999 (…)”.
Que “La Resolución de la destitución dejó a mi mandante en estado de indefensión durante el procedimiento administrativo, alegando la imposibilidad de su localización, procediéndose a la publicación de un cartel de notificación (…), dándosele por notificada con fecha 28 de julio de 1999 (…)”.
Que “(…) por ser imposible su localización, se le notificó mediante un cartel publicado en el diario Últimas Noticias, de fecha 13 de julio de 1999. Las faltas al trabajo en las que supuestamente incurrió no son tales; se le impuso la obligación de firmar una hoja para el control de entrada del personal, la cual en incontable número de veces no existía (…)”.
Que “(…) la Resolución N° 0686, mediante la cual se destituye a mi mandante, adolece de vicios de forma, ya que el cargo que se señala es Analista Central de Personal I, al igual que el Código 13440, no se corresponden con la realidad, ya que ella detenta el de ANALISTA CENTRAL DE PRESUPUESTO JEFE, CÓDIGO 1113327. Este error conlleva a que una misma persona aparezca con dos cargos y con dos códigos para todos los efectos legales que se quieran hacer valer (…)” (Mayúsculas de la querellante).
Que “El día 1° de agosto de 1999, se dirigió por escrito a la Directora de Recursos Humanos, Licenciada Gloria Muñoz, con la finalidad de que se agilizaran los trámites de su jubilación por llenar los extremos de la cláusula N° 60 del Contrato Colectivo; igualmente ha venido reclamando el derecho a vacaciones acumuladas las cuales suman un total de nueve (9), del año 1992 al año 1999 y ahora se le pretende destituir por faltas injustificadas al trabajo, cuando lo que ha hecho es reclamar sus derechos”.
Que finalmente solicita que se le restituya al cargo de Analista Central de Presupuesto Jefe, Código N° 1113327, de la Dirección General de Infraestructura de la Gobernación del Estado Miranda, así como el pago inmediato de los salarios caídos a partir del 16 de octubre de 1999, y en el supuesto negado de que la querellante resultare incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa, que se declare la condonación de la falta, pues la Gobernación le canceló su salario hasta la primera quincena de octubre de 1999 y su destitución, aunque retroactivamente, se quiere hacer valer desde el 12 de enero de 1999.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2000, declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“(…) al resultar impracticable la notificación de la querellante del inicio del procedimiento sancionatorio incoado en su contra, la Administración Estadal actuó ajustada a derecho al proceder a practicar tal notificación mediante la publicación del mencionado cartel, razón por la cual se desecha la denuncia de indefensión formulada por la actora y, así se decide.
(…) que de los folios 70 al 98 del expediente, se desprende que la querellante en el mes de enero de 1999, se ausentó injustificadamente en el lugar de trabajo cuatro (4) días hábiles; en el mes de febrero de 1999, cinco (5) días hábiles y en el mes de marzo de 1999, veinte (20) días hábiles.
De esta manera (…), la Administración Estadal, al proceder a destituir a la querellante con fundamento en el artículo 71 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda actuó conforme a derecho, en virtud de las numerosas inasistencias injustificadas de la querellante a su lugar de trabajo, suficientemente probadas en el expediente (…).
(…) que de las pruebas promovidas por la actora, entre ellas, los antecedentes de servicios otorgado por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, se constata que efectivamente el cargo realmente desempeñado por la querellante era el de Analista Central de Presupuesto Jefe, y no el señalado en el acto de retiro (sic). No obstante, a juicio de quien sentencia, tal señalamiento no pasa de ser un error material del ente querellado, aunado al hecho de que independientemente de la denominación del cargo, la sanción impuesta a la querellante se encuentra suficientemente probada en los autos, esto es, las numerosas inasistencias al trabajo (…).
(…) que la figura de la condonación de la falta no es aplicable al régimen estatutario funcionarial, sino al régimen laboral (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:
Que en cuanto a la calificación del cargo y que el juzgador señaló como un error material, alegó que “(…) al haber esta imprecisión imposibilita la ubicación del personal en un momento determinado, este código es la cédula de identidad del funcionario dentro de la Gobernación, si un empleado tiene asignado erróneamente dos códigos son dos personas distintas (…)”.
Que hubo negligencia en las gestiones realizadas para ubicar a la querellante, a los fines de notificarla del procedimiento seguido en su contra, pues dicha funcionaria labora en la misma Gobernación, además de no constar en autos prueba o testimonio de que se trasladó alguna persona a los fines de practicar la notificación, resultando extemporánea la fijación de un cartel de prensa en un diario de circulación nacional, lo que a su vez hace presumir que la Administración actuó con ventaja, al no ordenar la publicación en un diario de circulación local.
Que la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda pretendió crear un acto definitivo, cuando se trataba de un trámite administrativo para abrir un procedimiento disciplinario.
Que “Es un paradigma el establecer como de manera sesgada le llega la Resolución de destitución al domicilio de mi poderdante, no así la notificación para que se dé por citada al procedimiento administrativo que había sido incoado en su contra, de ello se puede inferir que no había la intención de que se diera por notificada y pudiera defenderse de las imputaciones que había en su contra”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, la parte querellada procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2000 dictada por el a quo, en los siguientes términos:
Que “(…) resulta absurdo el hecho de que la mencionada funcionaria hiciera caso omiso al hecho de no firmar las hojas de asistencia y aceptara esa situación y no aplicara mecanismos dirigidos a regularizarla, lo que lógicamente la perjudicaría posteriormente. Además, dicho alegato sólo se sostiene con el testimonio de la querellante, sin que ésta tenga prueba alguna que lo fundamente. En el mismo orden de ideas, consideramos que el hecho de no haber firmado las hojas de asistencia (…), demuestra sus inasistencias injustificadas al trabajo durante esos días, e independientemente de la jerarquía del cargo que ocupaba se encontraba obligada al cumplimiento de esta formalidad a los fines de comprobar su asistencia efectiva al trabajo”.
Que “(…) el diario a través del cual se publicaron los carteles, específicamente, Últimas Noticias, es de circulación nacional, incluyendo Los Teques, por lo que resulta ilógico el hecho de que ella no se percatara de la existencia del mismo por no tener acceso a dicho periódico, así como allegados a la querellante en todo el territorio venezolano”.
Que en cuanto a lo esgrimido por la parte apelante, en cuanto de que no había la intención de que se diera por notificada del procedimiento administrativo seguido en su contra, constituye una afirmación temeraria que se fundamenta en meras suposiciones, por lo que solicitan que no sea valorada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial de la querellante, así como la contestación a la apelación presentada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
En primer lugar, la representación judicial de la parte apelante, alegó que hubo negligencia en las gestiones realizadas para ubicar a la querellante, a los fines de notificarla del procedimiento seguido en su contra, no constando en autos prueba o testimonio de que se trasladó alguna persona a los fines de practicar la notificación, resultando extemporánea la fijación de un cartel de prensa en un diario de circulación nacional, lo que a su vez hace presumir que la Administración actuó con ventaja, al no ordenar la publicación en un diario de circulación local, lo cual la colocó en estado de indefensión, pretendiéndose crear un acto definitivo, cuando se trataba de un trámite administrativo para abrir un procedimiento disciplinario, por cuanto fue notificada del acto de destitución, mas no fue citada para instar el procedimiento administrativo que había sido incoado en su contra, con la finalidad de defenderse de las imputaciones hechas, por supuestas inasistencias injustificadas al trabajo.
Al respecto, alegó la representación en juicio de la Procuraduría General del Estado Miranda, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en cuanto a lo esgrimido por la parte apelante en relación a que no hubo la intención de que se diera por notificada del procedimiento administrativo seguido en su contra, que ello constituye una afirmación temeraria que se fundamenta en meras suposiciones, por lo que solicitan que no sea valorado, aunado al hecho de que el cartel contentivo de la referida notificación, fue publicado en un diario de circulación nacional.
En este sentido, el a quo estimó que al haber resultado impracticable la notificación personal de la querellante del inicio del procedimiento sancionatorio incoado en su contra, la Administración Estadal actuó ajustada a derecho al proceder a practicar la notificación mediante la publicación de un cartel, desechando así la denuncia de indefensión alegada por la querellante.
Ahora bien, tratándose de un funcionario al servicio de la Gobernación del Estado Miranda, esta Corte considera oportuno advertir que las relaciones jurídico funcionariales del Estado Miranda, encuentran su regulación expresa en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y, en consecuencia, es la normativa jurídica local aplicable a la presente querella funcionarial estadal.
En este orden de ideas, conviene aclarar que el caso de marras, tal como se desprende de autos, se trata de una destitución de un funcionario al servicio de la Gobernación del Estado Miranda, por presuntamente encontrarse la querellante en una de las causales de destitución, previstas en el artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del mencionado Estado, la cual en lo referente a la tramitación de la medida de destitución establece:
“Artículo 72: El expediente firmado por el jefe de servicio, sección, departamento o división al cual pertenezca el empleado presuntamente incurso en la causal o causales de destitución, será remitido a la Oficina Central de Personal, para que ésta lo tramite ante el Gobernador, a los fines de decidir sobre la destitución.
Dicha decisión se participará por escrito al empleado, a través del órgano regular con indicación de la causal o causales que fundamentaron la medida.
Artículo 73: Mientras se sustancia el expediente correspondiente, el empleado puede ser suspendido sin goce de sueldo.
En ningún caso la sustanciación del expediente durará más de veinte (20) días hábiles.
La decisión deberá tomarse a la mayor brevedad y en todo caso, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la conclusión del período de sustanciación del expediente.
En cualquier momento, antes de la decisión, el empleado tiene el derecho de hacer por escrito los alegatos y defensas que considere convenientes”.
Al efecto, advierte esta Corte visto que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda contempla un procedimiento a seguir para tramitar la medida de destitución de un funcionario regido por dicha normativa, la autoridad competente para dictarla debe acogerse a lo dispuesto en ella.
En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que para que la Gobernación del Estado Miranda pudiera dar cumplimiento a lo contemplado en los citados artículos de la Ley de Carrera Administrativa de dicho Estado, el expediente aperturado contra la querellante por las supuestas faltas injustificadas al trabajo, debió ser firmado por el Jefe de Servicio, Sección, Departamento o División al cual pertenezca el empleado en cuestión y luego remitido a la Oficina de Personal, para que ésta lo tramitara ante el Gobernador, debiendo respetarse el derecho que tiene el funcionario de que sus alegatos y defensas sean escuchados antes de la decisión definitiva.
Ello así, observa esta Corte según se desprende de autos, que en la Resolución N° 0686, de fecha 3 de septiembre de 1999, el organismo querellado sostuvo haber notificado a la querellante de la apertura del expediente disciplinario seguido en su contra, a través de cartel publicado en prensa en fecha 6 de julio de 1999.
Sin embargo, advierte esta Alzada que del análisis del expediente, se verifica que no consta en autos que efectivamente se llevara a cabo la mencionada publicación de la notificación a la ciudadana Estilita Matilde Carvajal Ramírez, de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, pues si bien en dicho acto se hace mención a que se practicó la notificación de la mencionada ciudadana a través de la fijación de un cartel en un diario de circulación nacional, vista la imposibilidad de efectuar la citación personal, el mismo no fue consignado a los autos por la parte querellada, lo que hace presumir a esta Alzada que la aseveración de la parte apelante, de que hubo negligencia en las gestiones realizadas para ubicarla a los fines de notificarla de la apertura del procedimiento seguido en su contra tiene cabida, siendo que el fin último que se persigue con la notificación, es poner al interesado en conocimiento de una medida que lo afecte, en aras de preservar los derechos a la defensa y al debido proceso del particular.
En este sentido, resulta necesario destacar que en el marco de un procedimiento disciplinario, debe dársele oportunidad a la parte presuntamente incursa en la falta, para que exponga ante la Administración las razones en la que funda su defensa y para que pueda promover y evacuar las pruebas procedentes en su descargo, a los fines de garantizarle los derechos a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, dado que no se le permitió a la parte querellante tener conocimiento de la apertura de la averiguación administrativa seguida en su contra, por no haber cumplido la Gobernación del Estado Miranda el procedimiento pautado en la Ley de la materia al respecto, resulta necesario revisar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…omissis…
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Ahora bien, visto que la Gobernación del Estado Miranda no siguió el procedimiento para la tramitación de la medida de destitución establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, resulta entonces conveniente señalar que el acto de destitución contenido en la Resolución N° 0686, de fecha 3 de septiembre de 1999, es nulo de nulidad absoluta y siendo que el a quo no se pronunció al respecto, de conformidad con el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo cual fue alegado en el escrito libelar inicial, resulta procedente declarar con lugar la apelación interpuesta y anular el fallo apelado, por haber incurrido en un falso supuesto de hecho, que genera el vicio de incongruencia, ya que no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, según lo establecido en los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia del a quo, esta Corte pasa a conocer el fondo del asunto, según lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
En primer lugar, observa esta Corte que la representación en juicio de la querellante expuso en el escrito libelar que la Gobernación del Estado Miranda, vista la imposibilidad de localizar a su representada para efectuar la notificación personal de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, procedió a realizarla mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional, lo que la colocó en estado de indefensión.
Así las cosas, del análisis del caso de marras se desprende que el ente querellado no aportó el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido a la querellante, siendo que su consignación es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el Juez un dato relevante. Es criterio reiterado de esta Corte, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes, implica una omisión grave por parte de la Administración, omisión esta que no fue subsanada por la misma durante la sustanciación de la presente querella.
En este orden de ideas, el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria seguida contra la querellante, debió incorporarse al proceso por previsión legal, por configurar la actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final. La labor revisora del juzgador, requiere en este caso, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la Administración, cuyo examen permita obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentaron la decisión adoptada por la Administración.
En efecto, al no aportar la Administración los elementos de hecho y la comprobación de los mismos, a lo cual estaba obligada procesal y oportunamente, elementos estos que permitieran al sentenciador hacer el análisis cognoscitivo correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podría el juzgador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal. La inexistencia del expediente, así como los alegatos y el examen de las pruebas aportadas por la interesada, establecen una presunción favorable a su pretensión y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permitiera establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Administración no envió los antecedentes correspondientes a la sustanciación del procedimiento disciplinario en cuestión, necesarios para la defensa de la legalidad y legitimidad de sus actos en sede jurisdiccional, no siendo suficiente la indicación en la Resolución impugnada, de los supuestos actos sustanciados en el marco de dicho procedimiento en sede administrativa.
En este sentido y como se ha expuesto, observa esta Corte que siendo que en el caso de marras el organismo querellado no siguió el procedimiento establecido en la Ley para notificar y sustanciar la averiguación disciplinaria seguida en contra de la ciudadana Estilita Matilde Carvajal Ramírez, visto que no consta en autos el expediente administrativo aperturado, esto trae como consecuencia que el acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo desempeñado dentro de dicho organismo, no está ajustado a derecho y se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos. Así se decide.
Finalmente, solicitó la querellante la reincorporación al cargo desempeñado y el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir a partir del 16 de octubre de 1999.
En este sentido, considera esta Corte que siendo que el acto de destitución es nulo de nulidad absoluta, en aras de restituir la situación jurídica infringida por la ilegal actividad de la Administración, resulta procedente ordenar la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando dentro de la Gobernación del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde el 16 de octubre de 1999, hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena al a quo la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte declara con lugar la querella interpuesta. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edgard Ibarra Claro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTILITA MATILDE CARVAJAL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.929.789, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el acto de destitución contenido en la Resolución N° 0686, de fecha 3 de septiembre de 1999, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de junio de 2000, mediante el cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
3.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Se ordena al a quo realizar la experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de la indemnización que le corresponde a la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______( ) días del mes de ______________ dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ avr
Exp. N° 00-23789
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